Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:
Artículo 56
Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".
Artículo 68
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "la libertad provisional del afectado ni".
Artículo 78
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.
El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".
Artículo 94
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.".