Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:
    Artículo 15
    Suprímense las palabras "detenida o".
    Artículo 19
    Derógase.
    Artículo 45
    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.".
    Artículo 57
    Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión "o se hallen procesadas".
    Artículo 81
    Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "Tribunal Aduanero" por "tribunal competente".
    Artículo 83
    Sustitúyense, en el inciso final, las frases "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189".
    Artículo 146
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.
    Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.
    Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.".
    Artículo 148
    Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos "Tribunal Aduanero" y "Tribunal" por "fiscal".
    Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Individualización del caso a cargo del fiscal;".
    Sustitúyese en la letra d) la palabra "inculpados" por "imputados".
    Artículo 149
    Sustitúyense los términos "del Tribunal de origen" por "del fiscal".
    Artículo 150
    Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "al tribunal" por " al fiscal".
    Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".
    Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:
    "Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.".
    Artículo 176
    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "por el Tribunal Aduanero".
    Artículo 181
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.".
    Artículos 182 a 186
    Deróganse.
    Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:
    "TITULO II De la fiscalización y del procedimiento".
    Artículo 187
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.".
    Artículo 188
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
    El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
    Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.
    La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
    De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.".
    Artículo 189
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.
    En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
    El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.
    Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.".
    Artículos 190 a 209
    Deróganse.
    Artículo 210
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.".
    Artículo 211
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.
    En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.".
    Artículo 212
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.
    Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
    La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
    El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.
    La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.".
    Artículo 213
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.".
    Artículos 214 y 215
    Deróganse.
    Artículo 221
    Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión "ni encontrarse procesado".
    Artículo 224
    Sustitúyese, en el inciso final, la oración "Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana", por la siguiente: "la Junta General de Aduanas".
    Artículo 228
    Derógase el inciso segundo.
    Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.".
    Sustitúyese, en el inciso final, la frase "que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito", por la siguiente: "o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años".