Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:
    Artículo 2º
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.".
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "juez del crimen" por "fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "El secretario del tribunal", por las siguientes: "De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario".
    Artículo 4º
    Intercálase, a continuación de la palabra "sentencia", la siguiente frase: "certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,".
    Artículo 6º
    Intercálase, a continuación de la expresión "Fuera de", la siguiente: "los fiscales del Ministerio Público,".