AUTORIZA CONEXION A CENTRALES DE COMUNICACIONES DE CARABINEROS
    Santiago, 5 de Febrero de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 41 exento.- Visto:
    1.- La necesidad expresada por personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 5° bis del D.L.
3.607, de conectarse con las centrales de comunicaciones y bases de datos de Carabineros con el fin de transferir señales de alarma a través de imagen, sonido, video, datos u otros medios de transmisión de información y 2.- La utilidad que para tales usuarios y la comunidad significará la implementación del sistema al utilizar en forma óptima la capacidad tecnológica disponible, y
    Considerándo: a) Lo solicitado por el General Director de Carabineros de Chile en oficio N° 1115 de 19.12.95; b) lo establecido por el artículo 14 del D.S.
1.773 de 10 de octubre de 1994 (Interior), que reglamenta el D.L. N° 3607 de 1981 cuyo texto fue modificado por Leyes N°s. 19.303 y 19.329; c) lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Fondo Rotativo de Abastecimiento de las Fuerzas Armadas y Carabineros; y d) la facultad que otorga el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

Decreto 4167 EXENTO
Art. PRIMERO a), b)
D.O. 21.12.2013
    Artículo primero: Determínase que para su funcionamiento las personas naturales y jurídicas prestadoras de servicios técnicos de seguridad privada, previstas en el artículo 5° bis del D.L. N° 3.607, deberán conectar sus sistemas de alarmas directamente o por intermedio de centrales propias, a las centrales de comunicaciones de Reparticiones y Unidades de Carabineros, con el fin de entregar o recibir información útil a decisiones y acciones policiales relacionadas con la seguridad que proporcionan.


    Artículo segundo: La conexión de sistemas de de alarmas en su diseño, características técnicas, explotación y desarrollo, obedecerá a la normativa técnica que establezca la Dirección General de Carabineros.
    La transferencia de información hacia y desde estas centrales y bases de datos, podrá efectuarse con canales de voz, audio, imagen u otra forma, a través de tecnología digital, satelital, radial o de similares características.

    Artículo tercero: Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión sarán de cargo exclusivo del usuario interesado en mantener tal servicio.

    Artículo cuarto: Autorízase a Carabineros de Chile para cobrar por el servicio privado que otorga a los usuarios para conectar sus sistemas a las centrales de comunicaciones o cuarteles de Carabineros los siguientes valores:



    Artículo quinto: Los cobros antes mencionados, se calcularán sobre la base del valor de la U.F. correspondiente a los días 1 de Enero y 1 de Julio, para el primer y segundo semestre respectivamente.
    Artículo sexto: Los valores recaudados serán ingresados en la cuenta corriente del Banco del Estado de Chile, Fondo Rotativo de Abastecimiento - Carabineros de Chile - y serán destinados a los fines previstos en la ley N° 16.256.

    Artículo séptimo: Las falsasDecreto 4167 EXENTO
Art. PRIMERO d)
D.O. 21.12.2013
alarmas reiteradas generadas por una misma empresa podrán ser consideradas por la Autoridad Fiscalizadora respectiva como antecedente suficiente para decidir la aplicación de lo previsto en el artículo 17º del decreto supremo Nº 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.