Artículo 2º.- A contar del 1 de marzo de 2002, se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que se encuentren afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Nivel y Modalidad de Enseñanza Aumento de la
que imparte el Establecimiento subvención en U.S.E.
Educacional
Educación General Básica (3º a 8º) 0,0327
Educación General Básica Especial 0,0994
Diferencial
Educación Media Humanístico-Científica 0,0361
Educación Media Técnico-Profesional 0,0361
Agrícola y Marítima
Educación Media Técnico-Profesional 0,0361
Industrial
Educación Media Técnico-Profesional 0,0361
Comercial y Técnica
Aquellos establecimientos que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna por sus alumnos de 1º y 2º años de Educación General Básica, percibirán por estos alumnos el mismo incremento a la subvención establecido para la Educación General Básica de 3º a 8º años.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo primero de la presente ley, percibirán este aumento a contar del 1 de marzo de 2003.