Artículo 2º.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, al artículo 2º de la ley Nº 19.386:
"Las organizaciones deportivas o comunitarias con personalidad jurídica, inscritas en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los mismos para actividades deportivas, podrán postular al subsidio que dispone el inciso tercero del artículo 52 de ese mismo cuerpo legal.
Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará el inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos.".".