REGLAMENTO PARTICULAR DEL FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSION SOCIAL

    Núm. 18.- Santiago, 19 de marzo de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764 artículo 134;
16.395 artículo 24; 17.538 artículo único y Nº 18.989, Orgánica del Fondo de Solidaridad e Inversión Social; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile;

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, cuyo texto es el siguiente:

    TITULO I
    Del Servicio de Bienestar
    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (Fosis), en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida, en la medida que los recursos del Servicio de Bienestar así lo permitan.
    El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el decreto supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, y por el presente Reglamento.
    TITULO II
    De la Administración
    Artículo 2º.- La administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo, el que estará integrado por:

a)  El Director Ejecutivo del Fosis o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b)  El Jefe del Departamento de Desarrollo Organizacional y Recursos Humanos;
c)  Un profesional del área social, designado por el Director Ejecutivo; y
d)  3 representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él, derecho a voz, pero no derecho a voto.
    Artículo 3º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General.
    Artículo 4º.- Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos "suplentes", los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, la Asociación de Funcionarios designará a uno de los representantes y su suplente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, artículo 18, inciso 3º del Reglamento General.
    Si en el proceso de la elección, resultarenDTO 15, TRABAJO
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empatados los postulantes con más altas mayorías, y no permita determinar a quien corresponderá la titularidad y la suplencia, será electo titular, el funcionario de mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en Fosis.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada.
    Para operar territorialmente con la totalidad deDTO 15, TRABAJO
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los afiliados del Servicio de Bienestar, habrá un delegado regional en cada una de las regiones en que funcione Fosis, el cual será elegido por los afiliados al servicio de la respectiva región. El postulante a delegado deberá ser afiliado al Servicio con una antigüedad mínima de tres meses y durará dos años en su cargo.
    Cada Delegado Regional, actuará como intermediario entre Servicio de Bienestar, que funciona en el Nivel Central de Fosis, y los afiliados en cada región, y en esta labor deberá ser apoyado por el respectivo Jefe de Administración y Finanzas Regional. Este último reemplazará al Delegado Regional en el evento que se ausentare temporalmente de sus funciones. Ambos deberán conocer el Reglamento del Servicio, conocer los distintos beneficios, prestaciones y como operan cada uno de ellos, y coordinar y tramitar los requerimientos de los afiliados en su región. Además, podrán firmar vales o comprobantes emitidos por las entidades de la red de convenios del Servicio, que utilicen y requieran los afiliados, previa consulta y autorización de la Jefatura del Servicio de Bienestar; y, en general, proponer cualquier iniciativa relacionada con los fines del Servicio, susceptible de realizarse en la región.

    Artículo 5º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, a loDecreto 89 EXENTO,
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Art. UNICO
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menos, cuatro veces en el año (cada tres meses), en el día y hora que fijen sus miembros la primera sesión del año
    Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23º del Reglamento General y, en ambos casos hará las citaciones por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con una antelación mínima de tres días para las sesiones ordinarias y de uno en las extraordinarias.

    TITULO III
    Del Financiamiento
    Artículo 6º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:


a)  Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación;
b)  Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Fosis y que éste aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c)  Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d)  Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e)  Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f)  Con las comisiones que perciben en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias, y
h)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.
    Artículo 7º.- Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que designe el Consejo Administrativo.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso 1º, éstos serán reemplazados por los funcionarios designados por el Consejo Administrativo en la calidad de suplentes.
    Eventualmente y previa aprobación del ConsejoDTO 15, TRABAJO
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Administrativo, parte de los fondos del Servicio podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.056 de 1975 y sus modificaciones posteriores, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo respecto de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, conforme lo dispone el artículo 2º del decreto ley Nº 1.263 de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados.
    El monto de los fondos y la forma en que serán depositados será determinado por el Consejo anualmente.

    TITULO IV
    De los Beneficios

    Párrafo Primero
    Atención Médica y Odontológica
    Artículo 8º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan por los siguientes conceptos, sobre el excedente no cubierto por la respectiva Isapre u otra Institución de Salud.

a)  Consultas médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsultas y junta médica;
b)  Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras;
c)  Hospitalizaciones;
d)  Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e)  Atención odontológica;
f)  Medicamentos;
g)  Implantes;
h)  Marcapasos;
i)  Tratamientos médicos especializados;
j)  Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k)  Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l)  Toma de muestras de exámenes a domicilio;
m)  Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n)  Atención obstétrica;
o)  Traslados de enfermos, y
p)  Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará anualmente los porcentajes y monto máximo de los beneficios de carácter médico y odontológico que el Servicio de Bienestar otorgará a sus afiliados y causantes de asignación familiar, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento General.
    Párrafo Segundo
    Otras Prestaciones
    Artículo 9º.- El Servicio de Bienestar, siempre que las disposiciones presupuestarias lo permitan, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

a)  MatrimoniDecreto 49 EXENTO,
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o o acuerdo de unión civil: Cuando el afiliado contraiga matrimonio o unión civil. Si ambos contrayentes o convivientes civiles fueren afiliados, se otorgará el beneficio sólo a uno de ellos;
b)  Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, tendrá derecho al beneficio sólo uno de ellos.
c)  Adopción Decreto 49 EXENTO,
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de un hijo o hija: Se concederá una ayuda por la adopción de cada hijo o hija. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, tendrá derecho al beneficio sólo uno de ellos;
d)  Fallecimiento:Decreto 49 EXENTO,
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Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge o conviviente civil y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1° A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
    2° Al cónyuge sobreviviente o conviviente civil;
    3° A los hijos;
    4° A los padres;
    5° Si no existieren beneficiarios, el Servicio de Bienestar podrá efectuar directamente el pago a los gastos del funeral hasta la concurrencia de la ayuda o bien otorgar ésta a la persona que acredite haberlo efectuado;
e)  Educación: Se concederá una asignación de educacDTO 15, TRABAJO
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ión a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o en educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste;
    Se entenderá por niveles prebásicos: nivel medio |menor, nivel medio mayor, primer nivel de transición (pre-kinder) y segundo nivel de transición (kinder).
f)  Becas de estudio: El Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
g)  Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8º de este Reglamento;
h)  Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar;
i)  Desgravamen: En Decreto 49 EXENTO,
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caso de fallecimiento de una persona afiliada al Servicio de Bienestar, se entenderán condonadas automáticamente todas las deudas que tuvieren pendientes con préstamos entregados por el Servicio de Bienestar, los cuales corresponden a los mencionados en el artículo 13, letras a), b), c) y d).

    El monto y procedimiento específico de estas ayudas será aprobado por el Consejo Administrativo, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.

NOTA:
      Los Nºs. 4 y 5, del artículo único del DTO 15, Trabajo, publicado el 15.04.2005, que modifican la presente norma, no indican que pasa con el punto y coma (;) ubicados al final de la respectiva letra, por tanto, se han conservado en el presente texto actualizado.
    Artículo 10º.- Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 9º, el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda, acompañada del certificado respectivo, emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o establecimiento educacional, según corresponda. En el caso de los beneficios señalados en las letras e), f) y g) del artículo 9º, se deberá presentar un informe de Asistencia Social, acompañado del certificado médico para el caso de la letra f), que acredite la situación del afiliado.
    Artículo 11º.- DEROGADODTO 15, TRABAJO
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    Artículo 12º.- El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, recreativo, educacional y deportivo de sus beneficiarios. Con este objeto, siempre que sus recursos lo permitan, podrá:

a)  Financiar o ayudar a financiar eventos culturales, deportivos, recreativos, festividades navideñas, inmuebles y actividades vacacionales y cualquier otra actividad que propenda a los fines señalados.
b)  Asesorar, otorgar ayuda y firmar, a través de la autoridad superior de la institución, convenios de cooperación con las organizaciones que con tales fines se formen en la institución, y que sean de carácter social, deportivo, recreativo, educacional y/o cultural, que beneficien directamente a sus afiliados y en general utilizar el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
c)  El Servicio de Bienestar Público podrá además, administrar colonias, refugios, casas de huéspedes u otros inmuebles para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluidas de dicha facultad la de contratar personal, la que le corresponderá a la Institución. Asimismo podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto de que sus afiliados puedan hacer uso de los inmuebles que administren.
d)  Siempre que sus recursos lo permitan el ServicioDTO 15, TRABAJO
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de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados regalos en ocasiones especiales tales como: cumpleaños, Fiestas Patrias, Navidad, día del padre, día de la madre, día del niño, día de la secretaria y otras que apruebe el Consejo Administrativo. Asimismo podrá adquirir y vender a sus afiliados vales de mercaderías u otros beneficios equivalentes.
    El Consejo Administrativo, anualmente, fijará los montos del presupuesto que deberán destinarse para lo señalado en el presente artículo.

    Párrafo Tercero
    De los Préstamos
    Artículo 13º.- El Servicio de Bienestar podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:

a)  Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento;
b)  Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas calificadas por el Consejo Administrativo. Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber cancelado íntegramente el anterior;
c)  Préstamos Escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles escolares y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados;
d)  Préstamos Habitacionales: Se podrán otorgar por una sola vez por la misma causal, con el objeto de complementar ahorro previo, cuota al contado de saldo de operaciones de propiedades y/o pagar gastos notariales, de inscripción, impuestos de transferencias, comisiones u otros, por adquisición de un bien inmueble para el afiliado o para mejoramiento de vivienda.

    El Consejo Administrativo establecerá anualmente el monto máximo y las condiciones de reintegro de cada uno de los préstamos.
    Artículo 14º.- Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados.
    Para respaldar las deudas, de cualquier monto,DTO 15, TRABAJO
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contraídas con el Servicio de Bienestar, el afiliado requerirá Decreto 49 EXENTO,
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la presentación de un codeudor solidario. Estos deberán ser funcionarios de planta o contrata de la Institución, con antigüedad mínima de 3 meses en el Servicio de Bienestar y tener una renta imponible que, evaluada por el Servicio de Bienestar, permita avalar la(s) deuda(s) contraída.
    Para solicitar cualquier tipo de préstamo el afiliado deberá tener por lo menos seis tres (3) de afiDTO 15, TRABAJO
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liación ininterrumpida al Servicio de Bienestar. Excepcionalmente, se prescindirá de dicho plazo de afiliación, si así lo autoriza el Consejo Administrativo, previo informe del Jefe del Servicio de Bienestar.

    Artículo 15º.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 13º deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas de las remuneraciones del afiliado, a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero y estará sujeta a las normas de la ley Nº 18.010 sobre interés de las obligaciones contraídas en dinero. No obstante, dicha tasa podrá ser revisada por el Consejo, si las condiciones así lo ameritan.
    TITULO V
    Disposiciones Generales
    Artículo 16º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios médicos y odontológicos, establecidos en el artículo 8º de este Reglamento, que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de los 60 días de la fecha de su ingreso al Servicio de Bienestar, una vez aprobada la solicitud respectiva.
    Los demás beneficios podrán solicitarse tres (3) meses después que el afiliado se incorporare al Servicio de Bienestar o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento. Con todo, y en forma excepcional, se podrá prescindir de los plazos establecidos precedentemente, si así lo autoriza el Consejo, en consideración a la situación especial del afiliado solicitante del beneficio.
    Artículo 17º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y/o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 18º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar se extinguirá luego de transcurridos Decreto 49 EXENTO,
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diez (10) meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
    Artículo 19º.- El porcentaje máximo de descuento mensual que se haga al afiliado por concepto de préstamos, crédito de casas comerciales u otro beneficio reembolsable, no podrá exceder, en caso alguno, del 30% de la remuneración imponible del afiliado o de su pensión, según corresponda.
    Artículo 20º.- El Servicio de Bienestar podrá contratar seguros a través de compañías de seguros, con el fin de otorgar mejores beneficios a sus afiliados.
    Asimismo, el Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
    Disposiciones transitorias
    Artículo transitorio.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, serán elegidos dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar el representante titular y suplente dentro de los mismos plazos indicados en el inciso anterior, cuando corresponda, conforme al inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra de Planificación y Cooperación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.