Artículo 9º.- El Servicio de Bienestar, siempre que las disposiciones presupuestarias lo permitan, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

a)  MatrimoniDecreto 49 EXENTO,
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N° 1
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o o acuerdo de unión civil: Cuando el afiliado contraiga matrimonio o unión civil. Si ambos contrayentes o convivientes civiles fueren afiliados, se otorgará el beneficio sólo a uno de ellos;
b)  Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, tendrá derecho al beneficio sólo uno de ellos.
c)  Adopción Decreto 49 EXENTO,
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N° 2
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de un hijo o hija: Se concederá una ayuda por la adopción de cada hijo o hija. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, tendrá derecho al beneficio sólo uno de ellos;
d)  Fallecimiento:Decreto 49 EXENTO,
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Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge o conviviente civil y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1° A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
    2° Al cónyuge sobreviviente o conviviente civil;
    3° A los hijos;
    4° A los padres;
    5° Si no existieren beneficiarios, el Servicio de Bienestar podrá efectuar directamente el pago a los gastos del funeral hasta la concurrencia de la ayuda o bien otorgar ésta a la persona que acredite haberlo efectuado;
e)  Educación: Se concederá una asignación de educacDTO 15, TRABAJO
Art. único Nº 5
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ión a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o en educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste;
    Se entenderá por niveles prebásicos: nivel medio |menor, nivel medio mayor, primer nivel de transición (pre-kinder) y segundo nivel de transición (kinder).
f)  Becas de estudio: El Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
g)  Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8º de este Reglamento;
h)  Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar;
i)  Desgravamen: En Decreto 49 EXENTO,
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caso de fallecimiento de una persona afiliada al Servicio de Bienestar, se entenderán condonadas automáticamente todas las deudas que tuvieren pendientes con préstamos entregados por el Servicio de Bienestar, los cuales corresponden a los mencionados en el artículo 13, letras a), b), c) y d).

    El monto y procedimiento específico de estas ayudas será aprobado por el Consejo Administrativo, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.

NOTA:
      Los Nºs. 4 y 5, del artículo único del DTO 15, Trabajo, publicado el 15.04.2005, que modifican la presente norma, no indican que pasa con el punto y coma (;) ubicados al final de la respectiva letra, por tanto, se han conservado en el presente texto actualizado.