Artículo 11.- Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los criterios dispuestos en las letras (a), (b) y (c) del artículo anterior, se determinará según el criterio establecido en la letra (d) , y cuando no pueda determinarse con arreglo a este último criterio, según el establecido en la letra (e). A petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los criterios (d) y (e).