Artículo 14.- En caso de vinculación entre vendedor y comprador, aduana podrá considerar aceptable el valor de transacción declarado cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima a algunos de los siguientes:

(a)  El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al país;

(b)  El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al cuarto criterio; o

(c)  El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al quinto criterio.

    En esta comparación deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados, y que no soporte en ventas a compradores vinculados.

    Los criterios enunciados en el inciso primero se utilizarán por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho inciso.