Artículo 20.- Se entiende por mercancías similares las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares deberá considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.