Artículo 23.- Si el valor en aduana de las mercancías no puede determinarse sobre la base de ninguno de los criterios anteriores, se fijará de acuerdo al precio unitario a que se venda en el mercado nacional la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares, según los requisitos que se señalan:

(a)  Debe tratarse de las mercancías que se importan, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país en el mismo estado en que se importan;

(b)  La reventa tiene que ocurrir en el momento de la importación de las mercancías que se valoran, o en un momento aproximado, con una tolerancia de hasta 90 días desde la importación de dichas mercancías;

(c)  La reventa tiene que ser a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías.