Artículo 28.- El valor en aduana que se determine de acuerdo con este criterio no se basará en:


(a)  El precio de ventas internas de mercancías producidas en el país;
(b)  Cualquier sistema que acepte el más alto de dos valores posibles para valoración aduanera;

(c)  El precio de mercancías en el mercado interno del país exportador;

(d)  Un costo de producción diferente de los valores reconstruidos determinados para mercancías idénticas o similares, de acuerdo con el quinto criterio;

(e)  El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país;

(f)  Valores en aduana mínimos;

(g)  Valores arbitrarios o ficticios.