REGLAMENTA EXPLOTACION DE QUILLAY Y OTRAS ESPECIES FORESTALES

    Núm. 366.- Punta Arenas, 17 de Febrero de 1944.- Vistos estos antecedentes, lo informado por la Dirección General de Tierras y Colonización en nota N.o 1,068, de 29 de Enero de 1944, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.o, 2.o y 19 del decreto N.o 4,363, de 30 de Junio de 1931, que fija el texto definitivo del decreto ley N.o 656, de 17 de Octubre de 1925, y del decreto con fuerza de ley N.o 265, de 20 de Mayo de 1931,

    Decreto:

    Artículo 1.o Se considerarán como forestales para los efectos de la explotación de maderas, leñas y carbones, los terrenos de secano no susceptibles de aprovechamiento agrícola inmediato que se encuentren ubicados entre el límite norte de la provincia de Tarapacá y el río Maipo.

    Art. 2.o En la región indicada queda prohibido indefinidamente: a) La descepadura de las siguientes especies:
tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón
o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre y bollen.
    La corta o explotación de estos árboles y arbustos
sólo será permitida durante los meses de Abril, Mayo,
Junio y Julio;
    Exceptúase la corta y explotación de las hojas deDTO 251, TIERRAS
D.O. 26.02.1955
boldo, la que podrá realizarse únicamente entre los
meses de Diciembre a Marzo de cada año, en toda el
área de distribución de esta especie en la República.
    b) La libre explotación de tamarugos, algarrobos y
chañares, siendo menester un permiso escrito del
Intendente o Gobernador respectivo para poderlo hacer en
las épocas señaladas en el inciso anterior;
    Para obtener este permiso deberá solicitarse por
escrito a la autoridad referida, indicándose si el
solicitante es dueño o arrrendatario del predio, la
densidad del bosque, ubicación y número de árboles que
va a explotarse, producto que se tendrán de ellos y
demás datos necesarios para la resolución de esta
solicitud;
    Se acompañará a dicha solicitud un plano o croquis
del terreno en que se va a efectuar la explotación,
relacionando su ubicación con el pueblo o estación más
cercana;
    c) La explotación de tamarugos, algarrobos y
chañares que vegeten en terrenos fiscales.

    Art. 3.o En conformidad con el artículo 19 de la Ley de Bosques en vigencia, prohíbese la corta del quillay y la explotación de este producto, tales como leña, carbón y corteza, Decreto 2250,
AGRICULTURA
Promulgado el 02.12.1955
entre el 1.o de Enero y el 30 de Abril de cada año. Fuera de esta época los interesados en explotar este árbol deberán solicitar permiso en la Dirección General de Tierras y Colonización.



    Art. 4.o Desde la fecha de la publicación del presente reglamento prohíbese en absoluto el descortezado del quillay estando el árbol en pie. Al derribarlo, el corte debe hacerse en bisel, a una altura que fluctúe entre 20 y 50 cms. del suelo, sin dañar la corteza que queda adherida al tronco.

    Art. 5.o Las personas que deseen incorporar al cultivo agrícola terrenos en que vegeten quillayes, deberán solicitar permiso en la Dirección General de Tierras y Colonización, y este permiso será otorgado siempre que el cultivo dé un rendimiento superior al que se obtendría de la explotación de dichos árboles.
    Art. 6.o En los suelos de rulos y en los regados de fuerte pendiente no se permitirá el descepado de los quillayes sin autorización escrita de la Dirección General de Tierras y Colonización.

    Art. 7.o Se considerarán plantaciones de bosques, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.o, no sólo los ejemplares que provengan de semillas, sino también los renuevos que forman bosques y estén en suelos de índole forestal, previo informe de los servicios técnicos del Ministerio de Tierras y Colonización.

    Art. 8.o Las infracciones a los artículos anteriores serán sancionadas en la forma y con las penas establecidas en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Bosques.

    Art. 9.o Caerán en comiso los productos indebidamente explotados a que se refiere el presente reglamento, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 449 y 501 del Código Penal.

    Art. 10. Corresponde a los funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización, Agricultura y a Carabineros de Chile, la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

    Art. 11. Los compradores de corteza de quillay deberán solicitar autorización de la Dirección General de Tierras y Colonización para exportar este producto, autorización que será otorgada siempre que se acredite que el quillay que se desea exportar ha sido explotado de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
    Art. 12. Deróganse los decretos números 5,167, de 29 de Diciembre de  1933, y 3,324, de 16 de Diciembre de 1938.

    Tómese razón, regístrese, anótese y publíquese en el Diario Oficial.- J. A. RIOS M.- A. Quintana Burgos.