ESTABLECE DERECHO ESPECIFICO A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS QUE INDICA POR PERIODO QUE SEÑALA Núm. 60 exento.- Santiago, 16 de abril de 1996.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.525; y lo dispuesto en el Decreto de Interior N° 654, de 1994, y la Resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y Considerando:
    1. Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos, en relación a los precios internacionales de tales productos.
    2. Que para cumplir con dicho objetivo es indispensable establecer derechos específicos y rebajas a la importación de azúcares de remolacha y de caña en estado sólidos, en forma permanente hasta el 31 de marzo de 1998.
    D e c r e t o:

    Artículo 1°: Establécese, a contar del 1° de abril de 1997, y hasta el 31 de marzo de 1998, un derecho específico a la importación de las mercancías que se clasifican en las posiciones arancelarias que a continuación se indican:
Posición        Producto
1701.1100        De caña
1701.1200        De remolacha
1701.9100        Aromatizados o coloreados
1701.9900        Los demás
    Este derecho específico, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, se aplicará conforme a la tabla que a continuación se señala, en base al menor precio FOB de los azúcares en bruto cuando se trate de importación de dichos productos o al menor precio FOB de los demás azúcares en su caso, que se clasifican en las posiciones antes señaladas, vigente en el mercado internacional a la fecha de su embarque. Para estos efectos, tal precio será aquel que informe semanalmente el Servicio Nacional de Aduanas.
Precio FOB              Derecho específico
US$/Ton                      US$/KB

_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.452 DE 26 DE ABRIL  |
|      DE 1996, PAGINAS 6 Y 7.                      |
|_____________________________________________________|

    Artículo 2°: Establécese, a contar del 1° de Abril de 1997 y hasta el 31 de Marzo de 1998, una rebaja que se aplicará a las sumas que corresponda pagar por concepto de derechos ad-valorem del Arancel Aduanero, a la importación de los productos indicados en el artículo 1°. Esta rebaja, expresada en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, se aplicará conforme a la tabla que a continuación se señala, en base al menor precio FOB de los azúcares en bruto cuando se trate de importación de dichos productos o al menor precio FOB de los demás azúcares en su caso, que se clasifican en las posiciones arancelarias antes señaladas, vigente en el mercado internacional a la fecha de embarque. Este precio será el que informe semanalmente el Servicio Nacional de Aduanas para los efectos del artículo 1°.
Precio FOB                Rebaja
US$/Ton                  US$/Ton

_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.452 DE 26 DE ABRIL  |
|      DE 1996, PAGINA 7.                            |
|_____________________________________________________|

    Cuando el precio FOB en el mercado internacional resulte superior a US$440/Ton, la rebaja corresponderá al equivalente en dólares del derecho ad-valorem de 11%.

    Artículo 3°: Las rebajas establecidas en el artículo precedente, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda pagar por concepto de derechos ad-valorem a las importaciones de tales mercancías conforme a la correspondiente Declaración de Importación.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.