DEROGA DECRETO SUPREMO N° 314, DE 1974, Y AUTORIZA LA COMERCIALIZACION DE ARBOLES Y RAMAS DE ESPECIES FORESTALES BAJO LAS CONDICIONES QUE INDICA
Santiago, 25 de Enero de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 26.- Vistos: lo solicitado por la Corporación Nacional Forestal, en ordinario N° 18, de 5 de Enero de 1978; lo dispuesto en el DFL. N° 294, de 1960, Estatuto Orgánico del Ministerio de Agricultura; los decretos supremos N°s. 44, de 1968, Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero; 259, de 1975, del Ministerio de Agricultura; 412, de 1970, que incluye a la Corporación Nacional Forestal dentro del Sector Público; las leyes N°s. 16.640, de 1967, y 17.286, de 1970; los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527, 701 y 806, de 1974, y 1.028, de 1975, y
Considerando:
1.- Que el DL. 701 de 1974, modificado por el DL. 945, de 1975, regula cualquier acción de corta que se realice en bosques;
2.- Que el decreto supremo N° 259, del Ministerio de Agricultura, de 1975, reglamenta la corta y comercialización del pino insigne;
3.- Que la comercialización de árboles o ramas de especies forestales, con el fin de ser usadas como elementos decorativos en Navidad constituye un aprovechamiento económico más de la actividad forestal;
4.- Que tal aprovechamiento, regulado de conformidad a las disposiciones legales precitadas, no puede constituir destrucción de la riqueza forestal del país,
Decreto:
Artículo 1°.- Derógase el decreto supremo N° 314, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de Diciembre de 1974.
Artículo 2°.- Autorízase la comercialización de árboles y ramas de especies forestales provenientes de explotaciones y/o intervenciones silvicolas que hubieren sido expresamente autorizadas por la Corporación Nacional Forestal en virtud de un Plan de Manejo registrado y aprobado en conformidad al decreto ley N° 701 de 1974.
Artículo 3°.- Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior la comercialización de árboles provenientes de viveros, con o sin raíces, se encuentren o no colocados en maceteros, en cuyo caso bastará una autorización de la Corporación Nacional Forestal.
Artículo 4°.- En todo caso, los interesados deberán solicitar a la Corporación Nacional Forestal el otorgamiento de una guía de libre tránsito en que se establezcan el origen, especies, cantidad y lugar a que se trasladarán las ramas o árboles pertinentes y la individualización de la persona que las transportará y comercializará.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el decreto ley N° 701, de 1974, y en el decreto supremo N° 259, de 1975, del Ministerio de Agricultura, las infracciones al presente decreto serán sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo al procedimiento del párrafo tercero, capítulo IX, de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria.
Artículo 6°.- El Cuerpo de Carabineros de Chile y la Corporación Nacional Forestal arbitrarán las medidas tendientes a obtener el cumplimiento efectivo del presente decreto. El Servicio Agrícola y Ganadero colaborará igualmente en esta misión conjunta, sumando sus elementos humanos y materiales a la labor de fiscalización.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Luis Toro Hevia, Ministro de Agricultura subrogante.- César Raúl Benavidez Escobar, General de División, Ministro del Interior.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Zegers Fuenzalida, Jefe Administrativo.