Artículo 6º: El Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados, por una sola vez, de hasta el 1% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo;
b) Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución para el Bienestar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º del decreto ley Nº249, de 1973, y sus modificaciones posteriores;
c) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo, de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo;
d) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados, de hasta el 1% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional Decreto 46 EXENTO,
TRABAJO
Art. único b)
D.O. 25.07.2025indicado por la autoridad y cuyo porcentaje de pago fijará anualmente en Consejo de Bienestar, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que deberá ser pagada por éste;
TRABAJO
Art. único b)
D.O. 25.07.2025indicado por la autoridad y cuyo porcentaje de pago fijará anualmente en Consejo de Bienestar, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que deberá ser pagada por éste;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Bienestar a sus afiliados;
f) Con las bonificaciones, comisiones o porcentajes provenientes de los convenios que el Bienestar suscriba con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
h) Con los excedentes que genere la administración de servicios dependientes, y
i) Con los demás bienes o recursos que el Bienestar obtenga a cualquier título.