OTORGA BENEFICIOS A LA SALUD PRIMARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1º.- Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley Nº 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
    Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.


    Artículo 2º.- El monto mensual que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo se calculará sobre el sueldo base más la asignación de atención primaria de salud municipal, correspondiente a su nivel y categoría, en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. La asignación para el personal que desempeñe jornadas inferiores a las cuarenta y cuatro horas será calculada en forma proporcional.
    La asignación contendrá un componente base y otro variable.
    El componente base ascenderá al 10,3% aplicado sobreLEY 20157
Art. 1º
D.O. 05.01.2007
las remuneraciones señaladas en el inciso primero. El componente variable será del 11,9% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades administradoras y que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y del 5,95% para aquellos funcionarios que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.




    Artículo 3º.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año.
    El monto de cada cuota ascenderá al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de la asignación.
    El personal que deje de prestar servicios antes de completarse un período tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
    Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    Los recursos para el financiamiento de la asignación, serán transferidos a las entidades administradoras de salud municipal a través de los respectivos Servicios de Salud.

    Artículo 4º.- Para efectos de otorgar el componente variable de la asignación, se aplicarán las siguientes reglas:
    1) El Ministerio de Salud fijará, antes del 10 de septiembre de cada año, las metas sanitarias nacionales para el conjunto de las entidades administradoras de salud municipal.
    2) El Director de cada Servicio de Salud determinará para cada entidad administradora de salud primaria y sus establecimientos, según corresponda, las metas específicas y los indicadores de actividad, en el marco de las metas sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y los objetivos de mejor atención a la población beneficiaria. Sobre esta base se evaluará el desempeño de cada entidad administradora y se harán los traspasos de fondos correspondientes.
    Para efectos de la determinación de las metas, el respectivo Director de Servicio deberá requerir la opinión de un Comité Técnico Consultivo presidido por dicha autoridad e integrado por el Director de Atención Primaria del Servicio de Salud o su representante, un representante de las entidades administradoras de salud ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional y por un representante de los trabajadores a través de las entidades nacionales, regionales o provinciales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias que estime pertinentes.
    3) La evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas a las entidades administradoras de salud municipal y sus establecimientos, se efectuará por el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, a partir de la información proporcionada por los Servicios de Salud y por las propias entidades administradoras, la que deberá ser entregada por dichas entidades a la señalada autoridad, a más tardar el 31 de enero de cada año. La resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Salud será apelable ante el Ministro de Salud en el plazo de diez días, contado desde el tercer día hábil siguiente al despacho de la resolución, por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad administradora de salud municipal.
    4) Será facultad de los Servicios de Salud respectivos determinar para cada año si las metas de evaluación, su cumplimiento y el consecuente pago de la asignación se harán en relación con cada entidad administradora de salud primaria o separadamente por cada establecimiento de las mismas.
    5) Un reglamento, dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará las condiciones para que los Servicios de Salud ejerzan la opción a que se refiere el número anterior, como asimismo los procedimientos destinados a la definición y evaluación del grado de cumplimiento de las metas anuales de los establecimientos de salud municipal, y las demás disposiciones necesarias para el otorgamiento de esta asignación.

    Artículo 5º.- Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2003, los valores consignados en las letras d), e) y f) del artículo 15 transitorio de la ley Nº 19.378 por los siguientes:

    "d) $88.490
    e) $82.267
    f) $72.542"

    En consecuencia, a contar de la fecha antedicha, la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.429, respecto del personal de las categorías de las letras d), e) y f) del artículo 5º de la ley Nº 19.378, que la estuviere percibiendo, se entenderá incorporada al sueldo base mínimo nacional, en los términos señalados en el inciso precedente. Derógase, a contar del 1 de enero de 2003, el artículo 22 de la ley Nº 19.429.


    Artículo 6º.- Concédese, por una sola vez, a los funcionarios afectos a la ley Nº 19.378, que se encontraban prestando servicios al 31 de marzo de 2002 y que a la fecha de publicación de esta ley continúen desempeñándose en los establecimientos correspondientes, un bono no imponible ni tributable ascendente a la cantidad de $78.000 para la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
    El bono se pagará a partir de la fecha de publicación de la ley y, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a ésta y será calculado en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario, tomando como base la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
    En todo caso, el máximo de horas semanales para calcular el valor del bono será de cuarenta y cuatro, y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a cuarenta y cuatro horas semanales.
    Artículos transitorios
    Artículo primero.- Los funcionarios regidos por la ley Nº 19.378, mayores de sesenta años de edad, si son mujeres, y de sesenta y cinco años, si son hombres, que, después de los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2004, dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación municipal de salud, respecto del total de horas que sirvan, tendrán derecho a percibir una indemnización de un mes del promedio de las últimas 12 rentas, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un tope de nueve meses de dicha remuneración.
    El monto de este beneficio se incrementará en un mes para aquellos funcionarios cuyas rentas sean inferiores a $400.000 y en un mes para aquellos que tengan, a la fecha de publicación de la ley más de sesenta y tres años si son mujeres y más de sesenta y ocho años tratándose de hombres. Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de indemnización. En ningún caso este beneficio podrá ser superior a once meses de renta.
    Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquiera otra indemnización que pudiera corresponderle al funcionario por término de la relación laboral.
    El reglamento determinará los mecanismos, la periodicidad y las demás disposiciones necesarias para la implementación de este beneficio.
    Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados en una entidad administradora o municipalidad, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Artículo segundo.- Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal, definido en el artículo 49 de la ley Nº 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio establecido en el artículo anterior, el que no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones por pagar.
    Los recursos anticipados serán devueltos en su totalidad por la entidad administradora de salud municipal en la forma de rebaja del aporte estatal a contar del mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo del aporte estatal a que se refiere el inciso anterior.
    El monto de los recursos por rebajar será del 3% de la remesa mensual a las entidades de administración municipal, no pudiendo exceder de sesenta meses el plazo para la devolución total.
    Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se suscribirán, entre la entidad administradora de salud y el Servicio de Salud respectivo, los convenios que sean necesarios, los que deberán ser aprobados por resolución exenta del Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán contener el monto del anticipo solicitado, el plazo de pago, el valor y número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la solicitud de recursos.
    Artículo tercero.- La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo se otorgará en forma gradual durante un período de cuatro años, conforme al siguiente cronograma:


    a) año 2003:  - componente base          2,65%
                  - componente variable        0%

    b) año 2004:  - componente base          3,5%
                  - componente variable,
                    hasta                    1,8%

    c) año 2005:  - componente base          4,4%
                  - componente variable,
                    hasta                    3,5%

    d) año 2006:  - componente base          5,3%
                  - componente variable,
                    hasta                    5,3%



    Artículo cuarto.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año 2002 se financiará con el presupuesto vigente de los Servicios de Salud respectivos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar estos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 18 de junio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Salud.