MODIFICA DECRETO Nº 408, DE 1986
Núm. 153.- Santiago, 31 de mayo de 2002.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (R. Pesq.) Nº 86 de fecha 03 de octubre de 2001; por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante Oficio Ord/Z4/052/00 de fecha 16 de agosto de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos supremos Nº 408 de 1986, Nº 319 de 1998 y Nº 145 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336.
Considerando:
Que mediante D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohíbe el uso de artes de pesca de arrastre y cerco en la primera milla marina y bahías que indica.
Que el artículo 5º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad para regular las actividades extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Que se ha evacuado el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomendando modificar el D.S. Nº 408 de 1986, antes individualizado, a fin de incluir a la Bahía de Corral, X Región, entre las áreas de pesca en las cuales se prohíbe la pesca de arrastre y el uso de artes de pesca de cerco con redes de una altura superior a 20 brazas.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Modifícase el D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de incorporar el siguiente artículo 6º bis:
"La prohibición establecida en el artículo 5º regirá, asimismo, en la Bahía de Corral, en el área comprendida entre la costa y la línea recta imaginaria que une los puntos notables Punta Loncoyén (39°49'05,32" L.S. - 73°24'21,40" L.W.) a Punta Palo Muerto (39°50'58,25" L.S. - 73°26'54,55" L.W.) conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 6241; ESC. 1:20.000; 6ª Edición 1989, en el Dátum PSAD-56."
Artículo 2º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336, de manera que la medida pueda ser aplicada oportunamente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.