Artículo 3º.- La asignación será percibida por los funcionarios en servicio a la fecha del pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el período respectivo como resultado de la aplicación mensual de la asignación. El personal que deje de prestar servicios o que se incorpore antes de completarse el período respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
    No tendrán derecho a percibir la asignación los funcionarios calificados en Listas 3 o 4, en tanto tenga vigencia dicha calificación; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con el artículo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período de ausencia, y los que hayan sido objeto de una medida disciplinaria de multa o superior, por el lapso que reste para completar el respectivo año.
    La asignación de estímulo será imponible para efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios se considerará renta del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto por partes iguales en cada mes del período respectivo y los cuocientes se sumarán a las remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un período de pago, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
    En caso de ser necesario, se procederá a practicar las reliquidaciones que permitan hacer los ajustes que se requieran al pago efectivo del beneficio.
    La asignación de que trata este artículo, no será considerada un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo, del artículo 12 de la ley Nº 19.041.