1.- Concedido por el Tribunal Electoral Regional el recurso de apelación que hubiere sido interpuesto en forma fundada, con peticiones concretas y dentro del plazo legal, será elevado dentro de tercero día hábil a este Tribunal.
2.- Este Tribunal analizará la admisibilidad del recurso en cuanto a su oportunidad, naturaleza de la resolución impugnada y el cumplimiento de las formalidades de la presentación a que se refiere el número 1 de este Auto Acordado.
3.- Admitido a tramitación el recurso, se fallará en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes en esta instancia. Si cualquiera de los abogados de las partes solicita alegatos y el Tribunal estima conveniente otorgarlos, ordenará traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
4.- Para el caso que se haya estimado procedente traer los autos en relación, esto se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la respectiva vista.
En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos, inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia respectiva y, si habiéndolos anunciado, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
5.- El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime indispensable, las que deberán evacuarse dentro del plazo de veinte días.
6.- Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva el recurso, se notificarán mediante su inclusión en el estado que diariamente confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal pueda ordenar notificar una resolución por otro medio o forma establecido en la ley.
7.- Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal podrá modificar de oficio sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en un error de hecho que así lo exija, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Dentro del mismo plazo y en igual caso, las partes podrán requerir dicha modificación.
El Tribunal podrá modificar la sentencia teniendo a la vista las compulsas de todo lo obrado y, en caso de producirse una rectificación, ésta se comunicará al Tribunal Electoral Regional que corresponda por la vía más expedita posible.
8.- Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano, sin que proceda a su respecto recurso alguno.