REITERA INSTRUCCIONES RESPECTO DE CONTRATACION DE PERSONAL A HONORARIOS POR PARTE DE ORGANISMOS PUBLICOS
Circular N° 35
Santiago, 12 de Agosto de 1985.
La presente circular tiene por objeto reiterar instrucciones anteriores en relación con las obligaciones que tienen los Ministerios, Municipalidades y otros Organismos e Instituciones del sector público y en general, las oficinas públicas, las personas naturales o jurídicas, respecto de la tributación y otras exigencias que deben ser observadas en la contratación de personal a honorarios, de acuerdo con la legislación vigente.
Sobre este particular deben tenerse presente las siguientes instrucciones:
I.- HECHO GRAVADO.
Está constituido por los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa, clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, los cuales quedan afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidos.
Para los efectos de la ley deben entenderse incluidos en este régimen los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y los Contadores, Constructores y Periodistas» con o sin título universitario.
Por su parte, se entenderá que las personas naturales desarrollan una "ocupación lucrativa", ejercida en forma independiente, cuando en ella predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
II.- RETENCION DEL IMPUESTO (OBLIGADOS).
Las instituciones fiscales, semifíscales, los organismos fiscales y semifíscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general y las personas que obtenga rentas de la Primera Categoría, que estén obligadas, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen remas del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, se encuentran obligadas a efectuar retenciones conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74 del mismo texto legal.
Al efecto se hace presente que las personas obligadas a efectuar las citadas retenciones, las calcularán con una tasa de 10% sobre los honorarios pagados. Dicha tina, durante el presente año 1985, será transitoriamente de un 13%, tratándose de personas que ejerzan profesiones liberales, auxiliares de la administración de justicia y profesionales contadores, constructores y periodistas, con o sin título universitario.
III.- OBLIGACION DE REMITIR AL S.I.I. INFORMACION SOBRE RETENCIONES, POR CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN.
La resolución N° 2.608 Ex., publicada en el Diario Oficial de 14.12.84, establece en el N° 2 de su parte resolutiva que las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría, que estén obligadas, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, obligadas a efectuar las retenciones que ordena el artículo 74, N° 2, del mismo texto legal, deberán presentar: antes del 15 de Marzo de cada año, en las unidades del Servicio que correspondan a sus domicilios o remitir a la sede de la Dirección Regional respectiva, un detalle de las retenciones que afectaron a dichas rentas durante el año anterior.
Para tales efectos utilizarán el formulario N° 1.879, en el que registrara, además de los datos personales de la institución o empresa retenedora, el número de RUT del receptor de la renta, el monto del impuesto retenido y la fecha (mes y año) en que se pagaron las rentas gravadas. No obstante, aquellas instituciones que utilicen sistemas computacionales podrán optar por entregar estos mismos antecedentes mediante. un listado confeccionado por dichos medios, en sustitución del formulario N° 1.879 citado.
IV.- OBLIGACION DE OTORGAR BOLETA DE HONORARIOS.
Los profesionales liberales, los técnicos profesionales no universitarios y los que desempeñen cualquier profesión u ocupación lucrativa comprendida en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, se encuentran obligados a emitir boleta por los ingresos u honorarios que perciban, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución N° 1.414 Ex., publicada en el Diario Oficial de 06.11.78.
V.- EMISION DE BOLETAS POR CUENTA DE TERCEROS.
Las instituciones públicas y las empresas en general, que estén obligadas a llevar contabilidad, podrán emitir boletas de servicios por cuenta de terceras personas cuando éstas últimas tengan el carácter de prestadores de servicios ocasionales; sean contribuyentes de difícil fiscalización, o presten servicios en forma personal en los cuales prima su habilidad esencialmente manual y no cuenten con negocio instalado.
En tal situación, las entidades señaladas deberán ceñirse a las disposiciones de la resolución N° 551 Ex., publicada en el Diario Oficial de 30.05.75, reteniendo y deduciendo del valor total del servicio prestado el impuesto a la renta que afecta a las actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 42, con tasa provisional del 10%, dejando expresa constancia en la "boleta de servicios" que se emite, de la retención efectuada y de otros antecedentes señalados en dicha resolución.
Así deducido y retenido este tributo, deberá ser declarado y enterado en áreas fiscales por la institución o empresa correspondiente, dentro de los plazos legales, conjuntamente con las otras retenciones de igual tributo que efectúe mensualmente.
VI.- PERSONAS CONTRATADAS A HONORARIOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EXCEPCION.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del DL 824, de 1974, el personal del Sector Público contratado a honorarios quedará afecto al Impuesto Unico a los Trabajadores establecido en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta, respecto de las citadas remuneraciones, siempre que reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Que sus emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del DL 249, de 1973, sobre Escala Unica de Sueldos;
2) Que presten sus servicios sujetos a Jornada diaria de trabajo, y
3) Que las remuneraciones sean percibidas en cuotas mensuales.
En consecuencia, los habilitados o pagadores correspondientes deberán retener y enterar en áreas fiscales el impuesto único de Segunda Categoría sobre los honorarios que paguen a las personas que se encuentren en la situación analizada, al tenor de las normas establecidas en los artículos 74 N° 1, 77 y 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Debe hacerse presente, por último, que las personas contratadas en estas condiciones no están sujetas a la obligación de extender boleta de honorarios por estos ingresos.
Saluda a Ud.- Francisco Fernández Villavicencio, Director.