MODIFICA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
    Núm. 20.- Santiago, 28 de marzo de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764, artículo 134;
16.395, artículo 24; 17.538, artículo único y 18.469; los decretos supremos Nos 28 del 27 de enero de 1994 y 45 del 21 de febrero de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o
    Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, aprobado por el decreto supremo Nº 45, del 21 de febrero de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:

    1.- Sustitúyese la letra c) del artículo 2º por la siguiente:
    "c) Junji: a la Junta Nacional de Jardines Infantiles; y"

    2.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º: El Servicio obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:


a)  Con una cuota de incorporación aportada por cada nuevo afiliado, equivalente al 1% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión de jubilación;
b)  Con los fondos que anualmente se consulten en el presupuesto de la Junji, de acuerdo a la legislación vigente;
c)  Con el aporte mensual de sus afiliados activos, de hasta el 5% de su remuneración imponible para pensiones;
d)  Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados, de hasta el 5% de sus pensiones, cuyo monto será determinado anualmente por el Consejo;
e)  Con los intereses que generen los préstamos que pueda otorgar;
f)  Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
g)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y h)  Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.".

    3.- Intercálase, a continuación del artículo 9 y antes del artículo 10, el siguiente artículo 9 bis, nuevo:

    "Artículo 9º bis: El Servicio podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados y/o, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.".

    4.- Sustitúyense las letras b), c) y f) del artículo 10º, por las siguientes:


"b)  Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo del afiliado, de hasta un ingreso mínimo mensual. En caso de tratarse de nacimiento múltiple, este subsidio se otorgará por cada hijo recién nacido. En todas estas situaciones, si ambos padres fueren afiliados, el subsidio se pagará exclusivamente a la madre.
    Igualmente procederá el pago de este subsidio en caso de adopción de un menor, en cuyo caso el plazo de caducidad del mismo se computará desde la fecha de la resolución judicial que conceda la adopción respectiva;
c)  Fallecimiento del afiliado: Se concederá una ayuda por fallecimiento del afiliado de hasta dos ingresos mínimos mensuales, el que será otorgado a la persona que expresamente haya designado el afiliado como beneficiario del subsidio. A falta de designación del beneficiario, se otorgará de acuerdo al siguiente orden de precedencia:

    1º Al cónyuge sobreviviente;
    2º A los hijos;
    3º A los ascendientes.

    En el caso de faltar todos los beneficiarios señalados anteriormente, el Servicio podrá concurrir directamente al pago de los gastos del funeral hasta el monto máximo que corresponda, o bien otorgará este subsidio a quien acredite haber efectuado tales gastos;
f)  Becas de Estudio: Se concederán a los hijos carga familiar del afiliado que cursen estudios regulares en alguno de los niveles señalados en la letra anterior. Asimismo, se otorgarán al afiliado que curse estudios superiores en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. El monto de la beca y los requisitos de rendimiento académico y situación socio-económica serán fijados anualmente por el Consejo;".

    5.- Sustitúyese la letra a) del artículo 11º, por la siguiente:

"a)  Préstamo de auxilio: Se concederá a solicitud del afiliado, por un monto que no exceda a un ingreso mínimo mensual. Cada afiliado podrá solicitar dos préstamos de auxilio al año, con un plazo máximo de devolución de seis meses;".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.