Santiago, 12 de setiembre de 1887.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    Proyecto de lei sobre organización i atribuciones de las Municipalidades


                TITULO I

    De la organización de las Municipalidades


    Artículo 1º. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamentos i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

    Art. 2º. Las Municipalidades de las capitales de departamento se compondrán de doce miembros, i de dieziocho las de las capitales de provincia.
    Si la poblacion del departamento excediere de ochenta mil habitantes, habrá un municipal mas por cada diez mil de aumento, no pudiendo en ningun caso exceder de veinticinco el número de municipales.
    Las Municipalidades que existieren en otras poblaciones de un departamento constarán solo de nueve miembros.
    Para determinar el número de miembros de la Municipalidad de la capital del departamento, se eliminarán las poblaciones de los territorios municipales.
    Art. 3º. Los municipales serán elejidos por votacion directa por los ciudadanos del departamento o territorio municipal en la forma prescrita por la Lei de Elecciones.
    Art. 4º. Para ser elejido municipal se requiere:
    1º Ciudadanía en ejercicio;
    2º Cinco años, a lo ménos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.
    Art. 5º. No pueden ser elejidos municipales:
    1º Los individuos que recibieren sueldo o gratificacion del tesoro municipal i los que tuvieren contratos con la Municipalidad, o cuentas que rendirle, salvo que ellas provengan de administracion gratuita de establecimientos de beneficencia u otros semejantes;
    2º Los empresarios de obras municipales.
    Art. 6º. No podrán ser miembros de una misma Municipalidad personas que estén ligadas por alguno de los siguientes parentescos:
    1º Consanguinidad o afinidad en línea recta;
    2º Consanguinidad colateral hasta el tercer grado, inclusive.
    3º Afinidad colateral de segundo grado.
    Si resultaren elejidas personas comprendidas en esta prohibicion, entrará la que hubiere obtenido mayor número de sufrajios, i en caso de igualdad, la de mas edad.
    Esta prohibicion no comprende los parentescos contraidos despues de la eleccion.
    La muerte de la mujer, ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar la prohibicion por afinidad de este artículo.
    Art. 7º. La Municipalidad, al constituirse, escluirá a los que hubieren sido elejidos en contravencion a lo dispuesto en los tres artículos anteriores. Así constituida la Municipalidad, no podrán pedirse nuevas esclusiones.
    Podrá reclamarse ante la autoridad judicial de estas resoluciones, si se estimaren ilegales.
    El juez letrado de turno procederá breve i sumariamente en la tramitacion de las reclamaciones, con citacion del procurador municipal i audiencia del ministerio público.
    La resolucion del juez letrado es apelable en la forma ordinaria.
    Art. 8º. Inmediatamente despues de constituida, i aunque estén pendientes las reclamaciones de que trata el artículo anterior, elejirá la Municipalidad por mayoría de votos tres alcaldes, i del mismo modo determinará el órden de precedencia de los rejidores.
    Art. 9º. Siempre que una Municipalidad ántes del último año de la conclusion de su período legal quedare reducida a ménos de los dos tercios de su número, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República, quien dispondrá la eleccion de los municipales que falten, dentro de los cuarenta dias inmediatos.
    En estas elecciones complementarias funcionarán las juntas ejecutivas, receptoras i escrutadoras que hubieren intervenido en la última eleccion popular.
    Los municipales elejidos durarán en sus funciones hasta la próxima renovacion de la Municipalidad.
    Para los efectos de esta lei, el quorum legal de la Municipalidad en el último año de su período será el de los municipales que quedaren en ejercicio.
    Art. 10. Escusan de desempeñar el cargo de municipal:
    1º Tener mas de sesenta años de edad;
    2º Residir fija i permanentemente a mas de cincuenta quilómetros del lugar que funciona la Municipalidad;
    3º Ser párroco o vice-párroco, o el único médico o farmacéutico del lugar;
    4º Ejercer un cargo público incompatible con las funciones de municipal;
    5º Haber servido el mismo cargo en tres períodos consecutivos; i
    6º Tener una enfermedad crónica que impida el correcto desempeño del cargo.
    La Municipalidad calificará estas escusas.
    Art. 11. El municipal que perdiere o estuviere privado temporalmente de alguna de las condiciones de elejibilidad, quedará privado o suspendido de sus funciones.
    Art. 12. Al incorporarse en la Municipalidad prestarán los miembros del cuerpo juramento de observancia de la Constitucion i las leyes, i de fiel desempeño de sus funciones.
    Art. 13. La Municipalidad podrá constituir en cada pueblo del territorio de su jurisdiccion, que exceda de quinientos habitantes, una junta local compuesta de tres o de cinco vecinos, elejidos por ella por voto acumulativo.
    Esta junta estará especialmente encargada de atender a los servicios de la poblacion, con las facultades que la Municipalidad le haya delegado, i en la forma que determine el reglamento que ésta dicte.
                TITULO II

    De las sesiones de las municipalidades


    Art. 14. Las Municipalidades tendrán sus sesiones ordinarias en los meses de marzo, junio, agosto i noviembre, en los dias i horas acordados.

    Art. 15. Fuera de estas sesiones ordinarias se reunirán en estraordinarias convocadas por el Gobernador o Subdelegado, siempre que el servicio municipal lo exijiere. El Gobernador o Subdelegado convocará tambien a sesiones estraordinarias a solicitud de tres municipales para tratar sobre los puntos que se indiquen.
    La citacion de los municipales para sesiones estraordinarias deberá ordenarse con veinticuatro horas de anticipacion, a lo ménos.
    Los acuerdos que se tomen en sesiones estraordinarias a que no hayan precedido oportuna convocacion, serán nulos.
    Art. 16. Las Municipalidades funcionarán bajo la presidencia del Gobernador o Subdelegado respectivo, i si éste no concurriere, presidirán los alcaldes, según su órden de designacion, i a falta de éstos, los rejidores, según su precedencia.
    El Gobernador o Subdelegado podrá tomar parte en las deliberaciones de la Municipalidad, pero no votar.
    Art. 17. En las sesiones ordinarias la Municipalidad se ocupará de los asuntos que ella acordare i que sean de su competencia; en las estraordinarias, de los que hayan motivado la convocatoria.
    Art. 18. La Municipalidad no podrá entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
    Art. 19. Ningun municipal podrá tomar parte en la discusion i votacion de asuntos en que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad estén interesados.
    Art. 20. Los empates se resolverán en la sesion inmediata, ordinaria o estraordinaria, i si se repitieren se tendrán por desechadas las proposiciones en que incidieren.
    Art. 21. Las Municipalidades podrán penar con multas en sus reglamentos de sala las inasistencias no justificadas de sus miembros.
                TITULO III

    De las atribuciones i deberes de las Municipalidades


    Art. 22. Las Municipalidades ejercerán las funciones de cuerpos administrativos de los intereses locales en toda la estension del departamento, o territorio municipal, i les corresponde, en consecuencia.
    1º La promocion del adelantamiento de la localidad i la mejora del servicio administrativo en todos sus ramos;
    2º La policía administrativa del departamento o territorio municipal;
    3º La direccion e inspeccion superior sobre la administracion de las propiedades o rentas de la comunidad, i sobre la recaudacion e inversion de las contribuciones i demas entradas destinadas a proveer a las necesidades de la localidad.

    Art. 23. Como encargadas del adelantamiento de la localidad, les corresponde:
    1º Fomentar los establecimientos o instituciones destinados a la mejora de las costumbres i moralidad pública, i los trabajos dirijidos a estos fines;
    2º Promover el desarrollo de la instrucción pública, prestando su proteccion a los establecimientos en que se dá, favoreciendo la creacion de otros, la mejora de los métodos de enseñanza, la publicacion de libros adecuados para la instrucción del pueblo, el establecimiento de bibliotecas locales, i, en jeneral, la difusion de conocimientos útiles;

    3º El cuidado i fomento de los establecimientos públicos de beneficencia que existan en el departamento o territorio municipal.
    Los establecimientos creados o sostenidos con fondos municipales o colocados bajo el patrocinio del cuerpo, estarán sujetos a la direccion peculiar de la Municipalidad, i el manejo e inversion de sus bienes o entradas se sujetarán a las mismas reglas que los bienes o entradas municipales;
    4º Cuidar de la reparacion i mejora de los caminos interiores del departamento o territorio  municipal con sus propios fondos, con los que se asignen del tesoro público, o arbitrando los medios para repararlos i conservarlos;
    5º El fomento de los intereses jenerales del municipio, con arreglo a la Constitucion.
    Art. 24. Como cuerpos administrativos encargados de la policía municipal, les corresponde proveer:
    1º Al buen órden en las calles, plazas, espectáculos i demas lugares destinados al uso público i comun de los vecinos. Se entenderán públicos para los efectos de esta disposicion, los cafées, posadas, mercados, casa de diversiones públicas i demas lugares a que se concurra libremente, sujetándose a las condiciones establecidas de un modo jeneral para los concurrentes por los dueños o empresarios;
    2º Al mantenimiento de la tranquilidad de los vecinos, prescribiendo reglas para las reuniones u otros actos que la perturben;
    3º A la salubridad de las ciudades i poblaciones, protejiéndolas contra las causas ordinarias i comunes de infeccion, i prescribiendo reglas de policía sanitaria cuando circunstancias o acontecimientos estraordinarios lo exijieren;
    4º A la provision de abastos, consultando ante todo la salubridad, i proscribiendo, en consecuencia, la venta de alimentos i bebidas adulterados o dañosos;
    5º A la seguridad i comodidad del tránsito por las calles, plazas, puentes, etc., para impedir que se obstruya o embarace, o que ofrezca peligros de accidentes respecto de las personas o propiedades; regularizar el servicio de los medios de transporte empleados; someter a tarifa el movimiento de pasajeros en carruaje dentro de las poblaciones; reglamentar la circulacion de los mismos en horas determinadas; i prescribir las reglas a que ha de sujetarse el uso de las calles en lo relativo a cañerías subterráneas, alambres eléctricos, u otros servicios exijidos por las ciudades;
    6º Al resguardo de las personas i propiedades contra los accidentes calamitosos, como incendios, aniegos, i edificios ruinosos en cuanto puedan comprometer la seguridad del tránsito;
    7º A la comodidad, regularidad, aseo i ornato de las poblaciones, i al buen réjimen de las aguas para la bebida o el aseo de las ciudades.
    Art. 25. Como encargadas de la administracion superior de los bienes i entradas, les corresponde a las Municipalidades:
    1º Prescribir las reglas a que debe sujetarse la administracion de los bienes municipales, i determinar las condiciones para la enajenacion i arriendo de las propiedades raices, o para la subasta de ramos de entradas o arbitrios;
    2º Proveer a la conservacion i reparacion de los edificios u otras propiedades de la localidad;
    3º Resolver sobre la aceptacion o repudiacion de herencias, legados o donaciones hechos a la Municipalidad o a algun establecimiento público que ella hubiese establecido, que se sostenga con fondos municipales, o que se haya puesto bajo el patrocinio de la corporacion;
    4º Determinar la tarifa de las cantidades que haya de exijirse por el uso de los bienes o propiedades municipales destinados a un uso público, i la forma en que esas cuotas deban cobrarse;
    5º Establecer las reglas a que deba sujetarse la percepcion i cobro de las contribuciones destinadas a los gastos municipales;
    6º Atender con los fondos municipales a las necesidades de salubridad, seguridad, órden público, comodidad, etc., de la localidad, i a su adelantamiento i mejora, acordando, en consecuencia, los trabajos i providencias conducentes a estos fines;
    7º Acordar el presupuesto anual de gastos i examinar la cuenta jeneral de inversion que le presentará el Gobernador o Subdelegado respectivo;
    8º Proponer la creacion de nuevas contribuciones a favor de la Municipalidad i la suspension o modificacion de las que se cobraren;
    9º Acordar la iniciacion de juicios, que no sean por cobranzas de cantidades procedentes de contribuciones o rentas que perciba periódicamente la caja municipal, i las transacciones que hubieren de celebrarse en pleitos municipales.
    Art. 26. Son tambien atribuciones de las Municipalidades:
    1ª Acordar la creacion de los empleos necesarios para los servicios de que está encargada, i fijar sus dotaciones o emolumentos por dos tercios de los votantes;
    2ª Nombrar los empleados i destituirlos, en conformidad a esta lei i a sus reglamentos;
    3ª Concederles licencias sujetándose a las leyes que en estas materias rijen para los empleados públicos;
    4ª Contratar empréstitos para obras municipales de seguridad, salubridad, aseo, instrucción i fomento industrial, determinar las condiciones de su contratacion i designar el fondo para el pago.
    Para estos acuerdos se requiere el voto conforme de los dos tercios de los municipales en ejercicio i la aprobacion del Senado, o, en su receso, de la Comision Conservadora.
    5ª Acordar las obras públicas que hayan de construirse con fondos municipales, i aprobar los planos i presupuestos de ellas;
    6ª Reglamentar la caza y la pesca;
    7ª Hacer el repartimiento de los impuestos fiscales i de reemplazos para la armada, Ejército i Guardia Nacional, cuando la lei no lo haya encomendado a otra autoridad o funcionario.
                TITULO IV

    De la administracion local


    Art. 27. Todos los actos administrativos del municipio i la ejecucion de todas las resoluciones municipales corresponden a los alcaldes, o al Gobernador o Subdelegado, en conformidad a las disposiciones de esta lei.

    Art. 28. Es de la competencia del primer alcalde, i en su defecto de los que deban reemplazarlo, la administracion de los siguientes servicios municipales:
    1º El alumbrado público.
    2º La pavimentacion de las calles i plazas;
    3º El aseo i ornato de las ciudades;
    4º Los mercados, abastos i mataderos;
    5º Las diversiones públicas.
    Art. 29. Como encargado de los servicios municipales que se espresan en el artículo anterior, corresponde al primer alcalde:
    1º La promulgacion de las ordenanzas i acuerdos municipales que establecen reglas de jeneral aplicación relativas a ellos. La promulgacion se hará en los periódicos de la localidad, i si no los hubiere, por bandos;
    2º La representacion de la Municipalidad para la administracion de las propiedades municipales relacionadas con los espresados servicios, i la ejecucion inmediata de los actos que su conservacion i buena administracion exijan;
    3º La vijilancia sobre el manejo de los empleados encargados de los negocios de su incumbencia i la inspeccion sobre los establecimientos dependientes de la Municipalidad relativos a los mismos;
    4º La direccion o inspeccion de los trabajos municipales referentes a sus atribuciones, en la forma i condiciones acordadas por la corporacion;
    5º Suspender por mala conducta o abandono de sus deberes a los empleados de su dependencia, concederles licencia hasta por quince dias, con arreglo a la lei, i nombrarles reemplazantes en caso de impedimento temporal, dando cuenta a la Municipalidad en su primera sesion ordinaria o estraordinaria para que resuelva;
    6º Espedir decretos de pago en conformidad al presupuesto i a los acuerdos municipales para los servicios que le están encomendados;
    7º Presentar a la Municipalidad en las sesiones ordinarias de marzo una memoria sobre el estado de la administracion comunal que le está confiada, i los trabajos realizados i emprendidos en el año último.
    Art. 30. El primer alcalde residirá en la cabecera del territorio municipal, i no podrá ausentarse sin permiso de la Municipalidad, i sin que esté presente el que debe reemplazarlo.
    Art. 31. Los alcaldes durarán en sus funciones por todo el período de la Municipalidad que los elije, i hasta que se les designe sucesores por la nueva Municipalidad.
    Art. 32. Los alcaldes podrán ser separados por el acuerdo de las tres cuartas partes de los municipales en ejercicio.
    En los casos de vacante, estos puestos serán proveidos en la primera sesion ordinaria o estraordinaria que celebre la Municipalidad.
    Art. 33. La Municipalidad podrá confiar a uno o unas de sus miembros la direccion e inspeccion de algunos de los trabajos de la incumbencia del alcalde, pero los decretos de pago serán siempre espedidos por éste.
    Esta delegacion se hará con ausencia del alcalde, i no tendrá un alcance mayor que el prefijado en el número 4º, del artículo 29.
      Art. 34. Corresponden al Gobernador o Subdelegado todos los actos de administracion de los ramos o servicios municipales que no han sido confiados al alcalde en los cinco primeros números del artículo 28 i la ejecucion de las respectivas ordenanzas i acuerdos municipales.
    Art. 35. Son atribuciones del Gobernador, o Subdelegado en su caso:
    1º Dirijir la policía de seguridad i nombrar i destituir a los jefes con aprobacion del Presidente de la República, i a los subalternos a propuesta de los respectivos jefes;
    2º La visita periódica o estraordinaria de la caja municipal, i la inspeccion de la contabilidad;
    3º Formar el presupuesto anual de la Municipalidad, dividido en dos secciones, en conformidad al artículo 72, promulgarlo una vez aprobado, i presentar la cuenta de inversion en la misma forma;
    4º Dictar providencias de carácter accidental para atender a la seguridad del vecindario, mantener espeditas las vías públicas, prevenir epidemias, incendios o inundaciones i reparar sus estragos, dando cuenta a la Municipalidad en su primera sesion ordinaria o estraordinaria.
    El Gobernador, o Subdelegado en su caso, puede penar con multa que no pase de veinticinco pesos, las resoluciones que dicte en virtud de esta atribucion;
    5º Jirar a cargo de la tesorería municipal, sin sujecion a presupuesto, para atender a los estragos de una calamidad pública;
    Si la Municipalidad no aprueba los gastos, el Gobernador o Subdelegado debe integrar los fondos dentro de cinco dias;
    6º Las indicadas en los siete números del artículo 29 de esta lei, respecto de los servicios i ramos municipales que le están encomendados.
    Art. 36. Ningun acuerdo o resolucion de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas podrá llevarse a efecto sin ponerse en noticia del Gobernador o Subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecucion si encontrare que ella perjudica al órden público;
    Esta facultad se ejercerá en el término de tres dias, i si la Municipalidad insistiere por mayoría en la resolucion observada, se remitirán los antecedentes al Consejo de Estado para que resuelva.
    Art. 37. El Gobernador, o Subdelegado, i el primer alcalde, deberán proceder con acuerdo de la Comision de Alcaldes a la administracion de los servicios que respectivamente les están encomendados, en los casos imprevistos i de gravedad relativos a bienes municipales, inversion de fondos, contratos u obras acordados.
    Art. 38. Ni el Gobernador o Subdelegado podrá intervenir en los servicios municipales confiados al primer alcalde, ni éste podrá ejercer accion administrativa en otros servicios que los indicados en los cinco primeros números del artículo 28.
    En caso de conflicto, resolverá provisoriamente el Intendente de la provincia. La resolucion definitiva corresponde al Consejo de Estado, i se espedirá en el término de dos meses.
    Art. 39. El Gobernador, o Subdelegado, i el primer alcalde, cada uno respecto de los servicios que le están encomendados, podrán pedir a la Municipalidad que reconsidere las resoluciones que reputen perjudiciales a los intereses del municipio, i si la Municipalidad insistiere por mayoría de votos, se llevará adelante el acuerdo.
                TITULO V

    De la comision de alcaldes


    Art. 40. Los alcaldes i el primer rejidor formarán la Comision de Alcaldes que durante el receso de la Municipalidad entenderá en los asuntos urjentes de la competencia de la corporacion. Será presidida, sin derecho a votar, por el Gobernador o Subdelegado respectivo.

    Art. 41. La Comision de Alcaldes funcionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
    Art. 42. Los asuntos en que corresponda entender a la Comision de Alcaldes serán determinados por una Ordenanza Municipal. La Municipalidad podrá delegar en ella algunas de sus funciones, pero en ningun caso la de dictar ordenanzas de policía, acordar enajenacion de bienes raices, o variacion o modificacion en las reglas relativas a la administracion e inversion de fondos, ni el exámen del presupuesto, ni el de la cuenta de inversion.
    Art. 43. Los acuerdos que celebre la Comision de Alcaldes deberán ponerse en conocimiento de la Municipalidad en sus sesiones ordinarias inmediatas.
    Los acuerdos provisorios sobre policía que celebre quedarán sin efecto si la Municipalidad no los sancionare, sometidos que le sean.
    Art. 44. La Comision de Alcaldes deberá preparar los trabajos que reclame el servicio municipal i que hayan de ocupar a la Municipalidad en sus sesiones ordinarias.
    Art. 45. En casos urjentes i de gravedad, la Comision de Alcaldes puede autorizar al Gobernador o Subdelegado para gastar fuera de presupuesto lo preciso para la  necesidad que se trata de atender, dando cuenta a la Municipalidad. Si el gasto no fuere calificado de urjente, son responsables los que lo acordaren.
    Art. 46. En casos urjentes podrá la Comision de Alcaldes tomar medidas de policía a favor de la moralidad, seguridad o salubridad, siempre que deba seguirse perjuicio grave de esperar reunion municipal.
    Art. 47. La Comision de Alcaldes ejercerá durante el receso de la Municipalidad la supervijilancia de policía sobre los teatros i espectáculos, i puede, en consecuencia, en casos estraordinarios, prohibir absoluta o especialmente las representaciones, cuando así lo exijan graves consideraciones de órden público.
    Le corresponde tambien cuidar de que las representaciones no sean contrarias a la moral i buenas costumbres.
                TITULO VI

    Del procurador i del tesorero municipal


    Art. 48. Habrá en toda Municipalidad un procurador elejido por ella a mayoría absoluta de votos.
    Se preferirá para el cargo al que fuere abogado.

    Art. 49. Son deberes i atribuciones del Procurador:
    1º Representar i defender en juicio a la Municipalidad;
    2º Ejecutar a los deudores morosos de contribuciones i rentas;
    3º Concurrir a los remates de ramos municipales, rentas, arrendamiento, o venta de fundos, i cuidar de que los contratos que la Municipalidad celebre se ajusten a las leyes;
    4º Examinar i fiscalizar las cuentas municipales, i reclamar ante el juez o tribunal que debe fallarlas contra las inversiones ilegales, indebidas o mal comprobadas;
    5º Fiscalizar la conducta de los empleados, i poner en conocimiento de la Municipalidad las faltas que notare;
    6º Dar su dictámen, de palabra o por escrito, en todos los negocios en que la Municipalidad lo exijiere;
    7º Concurrir a las sesiones i tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto;
    8º Cuidar especialmente que se cumpla la presente lei, reclamando ante la Municipalidad de cualquiera infraccion.
    Art. 50. Tendrá tambien la Municipalidad un Tesorero encargado especialmente de la administracion de las rentas municipales. El tesorero será nombrado en la misma forma que el Procurador i permanecerá en sus funciones mientras no sea removido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de esta lei.
    Art. 51. El Tesorero, ántes de tomar posesion de su empleo, rendirá una fianza, que no podrá bajar de la cantidad equivalente a sus sueldos o emolumentos de dos años.
    Art. 52. Son deberes del Tesorero:
    1º Firmar los contratos que la Municipalidad celebre i en la forma en que se le comunique por el Gobernador o Alcalde;
    2º Ejercer respecto de todos los bienes del Municipio, fuera de juicio, las funciones de apoderado de la Municipalidad;
    3º Cobrar los créditos, rentas i contribuciones, custodiar los fondos, hacer los pagos en conformidad a la lei i llevar la contabilidad;
    4º Reunir i conservar los documentos que comprueben los derechos de la Municipalidad, i llevar un inventario detallado de los bienes comunales;
    5º Pasar mensualmente a la Municipalidad el balance de las entradas i gastos del mes anterior, i formar la cuenta de inversion;
    6º Rendir sus cuentas en conformidad a la lei.
    Art. 53. No podrá ser Procurador o Tesorero la persona que tenga alguno de los impedimentos indicados en el número 2 del artículo 5º i en el artículo 6º de esta lei.
    Art. 54. El Procurador durará en sus funciones todo el período de la Municipalidad que lo elije, i hasta que sea reemplazado por la nueva Municipalidad.
    El Procurador i el Tesorero no podrán ser destituidos, sino por el voto de los dos tercios de los municipales en ejercicio, i solo por mala conducta, o mal desempeño, comprobados con audiencia del inculpado.
                TITULO VII

    De la administracion de los bienes y rentas


    Art. 55. En la administracion de los bienes i rentas de la comunidad, la Municipalidad se conformará a las reglas que establece esta lei.

    Art. 56. La Municipalidad deberá proveer a la conservacion i mejora de los bienes nacionales de uso público, i reivindicar las vías públicas ocupadas o cerradas indebidamente.
    La Municipalidad no podrá enajenar los bienes nacionales de uso público, angostar las plazas i calles, abrir nuevas en la parte plana de las poblaciones ni prolongar las existentes con una anchura inferior a veinte metros.
    Art. 57. Los bienes raices que pertenezcan a la corporacion no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad, reconocida i declarada por los tres cuartos de los municipales en ejercicio.
    Art. 58. La adquisicion de propiedades para abrir calles, plazas u otras obras análogas, o dar ensanche o comodidad a las que existan, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, se llevará a efecto acordando la compra los dos tercios de los municipales en ejercicio.
    Art. 59. Toda enajenacion o arrendamiento de bienes raices, ramos de entradas i arbitrios, toda obra o trabajo cuyo importe pasare de quinientos pesos, i, en jeneral, todo contrato o negocio sobre bienes municipales, deberá hacerse en subasta pública. Solo podrá omitirse cuando la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta.
    Art. 60. Los anuncios para la subasta se publicarán con tres meses de anticipacion.
    Por razones de grave conveniencia podrá reducirse este término a quince dias, acordándolo así los dos tercios de los municipales en ejercicio.
    Art. 61. Los predios rústicos podrán ser dados en arrendamiento hasta por ocho años, los urbanos hasta por cinco i los ramos de entradas hasta por tres.
    Los contratos o permisos que otorguen el uso de las calles o plazas no podrán durar mas de diez años.
    Art. 62. La Municipalidad no podrá acordar rebajas en los arrendamientos de propiedades i de ramos de entradas, ni alterar en perjuicio del municipio contrato alguno, ni remitir deudas, ni dispensar del cumplimiento de las obligaciones contraidas a su favor.
    Art. 63. Para la adquisicion de bienes por herencia, legado o donacion se requiere que la Municipalidad acuerde la aceptacion. En ningun caso aceptará herencia sino con beneficio de inventario; i cuando tales adquisiciones le impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptacion los dos tercios de los municipales en ejercicio.
    Art. 64. Los que contrajeren obligaciones respecto de la Municipalidad por remate o subasta, o por cualquier otro contrato, deben dar fianza a satisfaccion de la comision de alcaldes o de la comision especial de municipales que hubieren intervenido en el contrato.
    Art. 65. Las acciones judiciales relativas a contribuciones debidas o a rentas que la caja municipal debe percibir periódicamente, se entablarán por el Procurador municipal en vista del aviso del Tesorero.
    Las acciones procedentes de otras causas que la Municipalidad hubiere de ejercitar, no se entablarán por el Procurador sin un acuerdo de la corporacion. Podrá, sin embargo, entablar i sostener sin este acuerdo las acciones posesorias i jestionar en juicio para los actos conservadores de derechos o que interrumpen la prescripcion. Al acordar la iniciacion de un juicio, la Municipalidad debe estimar la justicia de la accion i la conveniencia que resulte de iniciarlo.
    Art. 66. Uno o muchos vecinos podrán presentarse ejercitando las acciones de la Municipalidad, dando fianza de responder por las costas del juicio i de estar a las resoluciones que diere la autoridad judicial. En tales casos, la Municipalidad no podrá transijir sin el consentimiento de los que hubieren entablado o sostenido las acciones. En caso de éxito deberá indemnizarse los gastos a los vecinos que han seguido el juicio i compensarles sus servicios en proporcion al resultado que se hubiere alcanzado.
    Art. 67. Para celebrar transacciones en pleitos pendientes, o en acciones que la Municipalidad tratare de ejercitar, o que se hubieren de entablar contra ella, deberá calificarse la utilidad de la transaccion por los dos tercios de los municipales en ejercicio.
    Art. 68. No podrán celebrar contratos con la Municipalidad, ni ser cesionarios o fiadores de ellos, el Gobernador o Subdelegado, los municipales el procurador, el Secretario i el Tesorero de la corporacion, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado inclusive.
    Es nulo todo acto o contrato en que se contravenga esta disposicion, i el que la infrinjiere responsable de los perjuicios resultantes.
                TITULO VIII

    De los presupuestos i cuentas municipales


    Art. 69. Anualmente, en las sesiones de Noviembre, la Municipalidad discutirá i aprobará su presupuesto de entradas i gastos.
    En el presupuesto se determinará el producido probable de cada ramo de entradas, así como el detalle de las cantidades asignadas para el pago de cada servicio municipal.

    Art. 70. Al discutir el presupuesto de entradas, la Municipalidad fijará la tasa de las contribuciones para el año próximo, dentro del máximum determinado por la lei.
    Art. 71. El presupuesto de gastos del servicio ordinario municipal no podrá exceder en ningun caso del presupuesto de entradas ordinarias.
    Los municipales que votaren el exceso serán personal i solidariamente responsables del pago de éste.
    Art. 72. El presupuesto municipal se dividirá en dos secciones: la una comprenderá las partidas de los servicios encomendados al primer alcalde, i la otra, los demas ramos del servicio municipal, cuya ejecucion corresponde al Gobernador o Subdelegado.
    Art. 73. Los fondos municipales se invertirán esclusivamente en atender a los servicios de que está encargada la Municipalidad.
    Esta asignará fondos con preferencia para los objetos siguientes:
    1º Publicacion de los presupuestos i cuentas de inversion;
    2º Pago de contribuciones que graven los bienes comunales, i costo de conservacion de éstos;
    3º Recaudacion de las rentas i contribuciones;
    4º Policía de seguridad, salubridad i aseo.
    Art. 74. Después de aprobados los presupuestos, la Municipalidad no podrá acordar nuevos gastos sin designar al mismo tiempo el ramo de rentas o contribuciones en que haya sobrante disponible o el empréstito ya sancionado de donde deban tomarse los fondos.
    Art. 75. La inversion se hará en conformidad al presupuesto o al acuerdo posterior, no pudiendo gastarse partida alguna en otro objeto que aquel para el cual fue aprobada.
    Las partidas no invertidas en el curso del año no podrán serlo despues si no se incluyen en el presupuesto vijente.
    Art. 76. Los pagos se harán en vista del decreto del Gobernador o alcalde que los ordene, según el caso.
    Los sueldos se pagarán mensualmente sin decreto previo, en conformidad al presupuesto i al nombramiento de los empleados.
    Art. 77. En el mes de marzo de cada año la Municipalidad examinara la cuenta de inversion i se pronunciará sobre ella aprobándola o desaprobándola.
    En este último caso, ordenará, que se haga efectiva la responsabilidad de quien corresponda.
    La resolucion de la Municipalidad ha de fundarse esclusivamente en haber sido, o no haber sido, hechas las inversiones en conformidad al presupuesto o a sus acuerdos.
    Art. 78. El Tesorero reclamará por escrito de todo libramiento que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto, i solo despues de protestar por tercera vez quedará libre de toda responsabilidad.
    Art. 79. El gasto ilegal hace responsable a los municipales que lo acordaron.
    De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla el fiador no hubiese tenido responsabilidad bastante.
    Art. 80. El tesorero rendirá las cuentas por semestres.
    Art. 81. Fallará las cuentas en primera instancia un inspector de oficinas fiscales, i en segunda el Tribunal Superior de Cuentas.
                TITULO IX

        De la responsabilidad


    Art. 82. Toda persona agraviada por una resolucion ilegal de la Municipalidad tendrá accion civil para ser indemnizada por los que la acordaron.
    Igual accion compete contra el Gobernador, Subdelegado i alcalde, por sus actos o decretos ilegales.
    La Corte de Apelaciones declarará previamente si es o no admisible la demanda instaurada contra el Gobernador.

    Art. 83. Esta indemnizacion procede por los decretos i resoluciones legales, siempre que pueda justificarse que se obró sin tomar principalmente en consideracion el bien de la comunidad.
    Art. 84. En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.
    Art. 85. Las acciones precedentes podrán instaurarse por el ministerio público o por los ciudadanos, siempre que el daño sea jeneral.
    Art. 86. Los municipales son responsables de los gastos ilegales que acordaren, i el Gobernador o Subdelegado i alcalde de los que decretaren.
    Esta accion se hará valer en la forma i por las personas determinadas en los artículos anteriores.
    Art. 87. La responsabilidad criminal se hará efectiva en la forma prescrita por las leyes.
    Art. 88. Estas acciones prescribirán en un año contado desde el dia en que tuviere lugar el acto u omision que se imputaren.
    Esto no obsta al fallo de las cuentas municipales i a su cumplimiento en conformidad a la lei.
                TITULO X

        Disposiciones jenerales


    Art. 89. Las resoluciones de la Municipalidad son ordenanzas o acuerdos.

    Art. 90. Solo por medio de una ordenanza se puede:
    1º Penar con mas de cinco pesos de multa la infraccion de las resoluciones municipales.
    2º Organizar la policía de seguridad.
    En estas ordenanzas se fijará el mínimum del personal, i se establecerán las dotaciones.
    El Gobernador o Subdelegado podrá hacer cumplir estas ordenanzas i jirar contra la tesorería municipal para el sostenimiento de la policía de seguridad, cuando la Municipalidad no votare en los presupuestos la suma necesaria para el personal establecido como mínimum.
    3º Dictar resoluciones sobre las materias contenidas en los artículos 102 i 103 de esta lei.
    Art. 91. No podrán subir de cuarenta pesos las multas fijadas en las ordenanzas.
    Si no pagare la multa, sufrirá el infractor un arresto a razon de un dia por cada peso, no pudiendo él prolongarse por mas de diez dias.
    Art. 92. Las ordenanzas podrán establecer, ademas de la multa, la pérdida o destruccion de los objetos materia de la infraccion.
    Art. 93. A la Municipalidad incumbe dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil.
    Art. 94. Las ordenanzas i acuerdos municipales no prevalecerán contra lo dispuesto en las leyes, ni sobre las resoluciones que en la materia dictare la autoridad competente.
    Art. 95. Las Municipalidades solo podrán dictar ordenanzas o tomar acuerdos sobre materias locales i para que rijan en el departamento o territorio respectivo.
    Las reglas de policía de mas jeneral aplicación, seran dictadas por el Presidente de la República, quien procederá de acuerdo con el Consejo de Estado cuando ellas impusieren deberes sujetos a represion penal. Las multas podrán en este caso llegar hasta cien pesos.
    Art. 96. Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad contra sus resoluciones ilegales, que no consulten los intereses locales, o que no sean de su competencia.
    Si la Municipalidad desestimare el reclamo contra sus resoluciones ilegales, podrá acudirse ante el Consejo de Estado para que resuelva.
    Art. 97. Las multas que la Municipalidad fijare por simples acuerdos para el buen servicio de sus empleados podrán llegar hasta cien pesos.
    Art. 98. Los rejidores desempeñarán por turno mensual las funciones de jueces de policía local, debiendo conocer breve i sumariamente i en única instancia de las infracciones penadas por las ordenanzas i acuerdos municipales, sin perjuicio del derecho que puede hacerse valer ante la justicia ordinaria para la devolucion de las multas.
    El juez letrado o el que le subroga con arreglo a la lei, tramitará estos recursos breve i sumariamente, i su resolucion causará ejecutoria.
    Art. 99. Incumbe al segundo i tercer alcalde, que no desempeñaren las funciones del primero, ejercer por turno mensual la jurisdiccion que defiere a los alcaldes el párrafo II del título III de la lei de 15 de octubre de 1875.
    Art. 100. La Municipalidad podrá crear en los mataderos i mercados públicos un juez de abastos, con jurisdiccion para conocer en única instancia en todas las cuestiones que se susciten entre compradores i vendedores por cantidad que no exceda de diez pesos.
    Art. 101. En los espectáculos públicos ejercerá el Gobernador o Subdelegado, presidente de la Municipalidad, i a falta de él el alcalde o rejidores, por su órden de precedencia, la autoridad de policía necesaria para resolver las cuestiones que se suscitaren, hacer cumplir los programas de los empresarios, i las ordenanzas i reglamentos.
    El Gobernador o Subdelegado, en su caso, podrá delegar estas facultades para los espectáculos a que ni él ni los municipales acostumbran concurrir.
    Art. 102. Los rios i demas corrientes de agua del uso comun de los habitantes están sujetos a la accion de las Municipalidades en cuanto a establecer reglas para el buen uso de las aguas, miéntras corran por el cauce normal i ordinario, i para determinar jeneralmente la forma i seguridades con que deben construirse las tomas i los marcos de las acequias o canales que de dichos rios se sacaren.
    Sacada el agua de la corriente comun, solo quedará sujeta a la accion municipal en cuanto lo exijieren las reglas jenerales de policía de salubridad i las que se dictaren para mantener espedito el tránsito por los caminos del departamento o territorio municipal.
    Las mercedes o permisos para sacar agua de un rio o estero corresponden al jefe del departamento en que el saque o toma haya de establecerse, sin que en virtud de estas mercedes se adquiera  mas derecho que el que corresponda por las leyes comunes, atendiendo la antigüedad i preferencia en la merced entre los varios interesados.
    Art. 103. El dictar reglas de policía respecto de los rios que corran por mas de un departamento, sobre actos que no sean el simple uso de las riberas, corresponde al Presidente de la República, i si esas reglas recayesen sobre la policía de navegacion de los mismos u otro uso semejante, i se asignase penas de policía, deberá procederse con acuerdo del Consejo de Estado.
    Art. 104. Se publicarán en los diarios o periódicos del territorio municipal, i si no existieren, en los de la ciudad mas próxima:
    1º Los presupuestos de entrada i gastos, los acuerdos que den lugar a otros gastos i la cuenta de inversion;
    2º El movimiento mensual de caja;
    3º Las condiciones de todo empréstito, las de enajenacion o arrendamiento de bienes i las de toda subasta;
    4º Las ordenanzas i acuerdos de carácter jeneral;
    5º Las actas de las sesiones municipales;
    6º La nómina mensual de las multas que se percibieren.
    Art. 105. Las Municipalidades remitirán anualmente al Gobierno, en el mes de Marzo, copia autorizada de sus presupuestos de entradas i gastos i de su cuenta de inversion. Estos documentos se publicarán en el Diario Oficial.
    Artículo final.- Esta lei comenzará a rejir desde el dia en que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Lei de Elecciones, deben instalarse las próximas Municipalidades.
    Rejirá, no obstante, desde su promulgacion en lo que respecta al número de miembros de que debe componerse cada municipalidad.
    Desde la vijencia de esta lei, quedarán derogadas todas las leyes sobre organización i atribuciones de las Municipalidades.

                ARTICULO TRANSITORIO

    En los departamentos en que no hubiere empleados encargados de las funciones del ministerio público, las ejercerán los procuradores municipales.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo;
    Por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    J. M. BALMACEDA.
    Aníbal Zañartu.