Santiago, 22 de diciembre de 1891.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEI

    SOBRE

    ORGANIZACION I ATRIBUCIONES DE LAS  MUNICIPALIDADES

                TITULO I

    De la organización de las Municipalidades

                ART. 1º
Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Estado, tuviese por conveniente establecerla.
    El Presidente de la República, al establecer una Municipalidad, fijará las subdelegaciones o secciones del departamento que deben formar el nuevo territorio Municipal.
    Las Municipalidades que el Presidente de la República establezca solo podrán ser suprimidas por una lei.

                ART. 2º
    Cada Municipalidad se compone de nueve miembros, tres de los cuales serán alcaldes i los demas rejidores.
    EnLei 914
Art. 1
D.O. 03.03.1897
los territorios municipales cuya poblacion exceda de veinte mil habitantes, se elejirán dos municipales mas por cada diez mil habitantes de exceso.
    En la parte urbana de las poblaciones de Santiago i Valparaiso se dividirá el territorio municipal, por el Presidente de la República, en diez i en cinco circunscripciones respectivamente. Cada una de estas circunscripciones elejirá tres municipales i la Municipalidad se compondrá de la totalidad de los municipales elejidos por las circunscripciones.
    Los tres municipales formarán en cada circunscripcion una junta local que atenderá a los servicios que le confie la Municipalidad i presidirá las asambleas de electores.


                ART. 3º
    La eleccion de municipales se hará en votacion directa por los electores del respectivo territorio municipal, en conformidad a la lei de elecciones.

                ART.4º
    Para poder ser elejido municipal, se requiere:
    1º Ciudadanía en ejercicio;
    2º Cinco años, a lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

                ART. 5º
    No pueden ser elejidos municipales:
    1º Los naturalizados en pais estranjero ni los que hayan admitido empleos, funciones o pensiones de un gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso, si unos i otros no hubieren obtenido rehabilitacion del Senado;
    2º Los que tienen o caucionan contratos con el Estado o con la Municipalidad sobre obras públicas o municipales o sobre provision de cualquiera especie de artículos;
    3º Los que hayan sido condenados por quiebra fraudulenta o por crímen o simple delito, que merezca pena aflictiva, no siendo contra la seguridad interior del Estado;
    4º Los que se hallen procesados por las mismas causas, entendiéndose procesado un individuo desde que exista contra él decreto de prision no apelado o confirmado por el tribunal de apelaciones;
    5º Los que se hallan sujetos a interdiccion judicial por decreto no apelado o confirmado por el tribunal de apelaciones.
    La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades establecidas en los números 1º, 2º i 3º pone fin al cargo. La de alguna de las establecidas en los números 4º i 5º, suspende el ejercicio del cargo hasta que haya sentencia ejecutoriada de absolucion o de rehabilitacion respectivamente.

                ART.6º
    El cargo de municipal es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido i con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo cesa en el empleo, funcion o comision que ántes tuviere.
      Ningun municipal, desde el momento de la eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos o municipales retribuidos.

                ART. 7º
    No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elejidas personas comprendidas en esta prohibicion, entrará la que hubiere obtenido mayor número de sufrajios; en caso de igualdad, la de mas edad.
    Esta prohibicion no comprende los parentescos contraidos despues de la eleccion. La muerte de la mujer, ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar la prohibicion por afinidad.

                ART 8º
    El cargo de municipal es gratuito i nadie podrá escusarse de ejercerlo, sino:
    1º Por tener 60 años de edad;
    2º Por tener algun defecto físico o adolecer de alguna grave enfermedad que impida el ejercicio habitual del cargo.

                TITULO II

    De la instalacion i constitucion de las
              Municipalidades

                ART. 9º
    Corresponde a las Municipalidades calificar la eleccion de sus miembros, pronunciándose sobre las esclusiones a que haya lugar por vicios de la eleccion que la anularen en todo o en parte, o por inhabilidad de los electos, según las disposiciones del título precedente.

                ART. 10
    Durante el plazo fatal de los ocho dias siguientes al escrutinio jeneral de la eleccion de municipales en cada territorio municipal, cualquiera del pueblo podrá reclamar de la eleccion de uno o mas de los electos, presentando por escrito sus reclamaciones en la secretaría de la Municipalidad, acompañadas de los documentos o comprobantes que tuviere a bien. El secretario pondrá cargo al escrito i dará recibo. A falta de secretario, la presentacion se hará ante cualquier notario de la localidad.

                ART.11
    A la una de la tarde del dia siguiente a la espiracion de dicho plazo, se reunirán en junta preparatoria, en la respectiva sala municipal, los ciudadanos que, según las actas orijinales del escrutinio jeneral i los poderes que se presentaren estendidos en la forma prescrita por la lei de elecciones, acreditaren su eleccion como municipales.
    Esta junta, a falta de presidente constitucional, será presidida por el de mayor edad entre los asistentes, i en ella hará de secretario el de menor edad entre los mismos.
    Cualquiera que sea el número de los asistentes, la junta procederá a elegir, por voto acumulativo, una comision preparatoria de tres miembros, presidida por el de mayor edad, encargada esclusivamente de examinar las reclamaciones deducidas, i de presentar a la Municipalidad, en su primera sesion ordinaria, un informe sobre la eleccion i calificacion de cada uno de sus miembros.

              ART.12.
    Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesion ordinaria, el primer domingo de mayo siguiente al de la eleccion jeneral de municipales, a la una de la tarde, haciendo de presidente i de secretario los indicados para la junta preparatoria.
    Dicha sesion tendrá por esclusivo objeto calificar la eleccion de los municipales, haya o no informe de la comision preparatoria, debiendo procederse rigorosamente en la forma siguiente:
    Se prestará por todos los asistentes el juramente de observar la Constitucion i las leyes, i de cumplir fielmente las funciones de su cargo;
    Se leerán los artículos anteriores, el acta orijinal del escrutinio jeneral i el informe de la comision preparatoria i se dará cuenta de las reclamaciones presentadas;
    Se decidirán por sorteo los empates de los dos o mas electos que entre los últimos hubieren obtenido el mismo número de sufrajios, haciendo las esclusiones a que haya lugar hasta dejar el  número de municipales que corresponde a la Municipalidad;
    En seguida se procederá, según el órden alfabético de apellidos, a calificar la eleccion de cada uno, haciendo las esclusiones a que haya lugar, las cuales se ejecutarán desde luego, sin admitirse reconsideracion;
    Terminada la calificacion, la Municipalidad se pronunciará sobre las escusas que se hubieren presentado préviamente por escrito, quedando constituida con los que no hubieren sido escluidos o escusados;
    Sobre las escusas que se alegaren posteriormente, i sobre las reclamaciones de esclusion que se presentaren por causa de inhabilidad sobreviniente, se pronunciará la Municipalidad en la primera sesion, ordinaria o estraordinaria, con preferencia a todo otro asunto.

              ART.13
    Constituida la Municipalidad, conforme al artículo anterior, se ocupará esclusivamente:
    De elejir, de entre sus  miembros i por voto acumulativo, tres alcaldes, i de fijar el órden de precedencia de éstos i de los rejidores;
    De elegir, por mayoría de votos, secretario i tesorero;
    De fijar los dias i horas que rejirán para las sesiones ordinarias, miéntras la Municipalidad no acuerde variarlos.
    Las Municipalidades de Santiago i Valparaiso fijarán tambien la precedencia de los tres municipales de cada circunscripcion.

                ART.14
    Si en la primera sesion ordinaria no se hubieren verificado todos los actos indicados en los dos artículos anteriores, la Municipalidad continuará celebrando sesiones diarias, de una a cinco de la tarde, con el esclusivo objeto de verificarlos, siendo nulo todo acuerdo sobre otro objeto.

                ART.15
    Contra las esclusiones i calificaciones ilegales, i contra la admision de escusas, resueltas por la Municipalidad, podrán reclamar los perjudicados i cualquiera del pueblo ante el respectivo juez de letras, dentro del término fatal de cinco dias, contados desde la fecha de la respectiva resolucion.
    A este efecto, toda resolucion de esa naturaleza será fijada, el mismo dia que se tome, en la puerta esterior de la Municipalidad i publicada en un periódico de la localidad.
    El juez de letras, en primera instancia, i la respectiva corte de apelaciones, en segunda, conocerán de las reclamaciones interpuestas contra las referidas resoluciones de la Municipalidad.
    La sentencia de primera instancia se dictará dentro del término de veinte dias, i la de segunda, dentro del término de diez dias, contados desde que el asunto hubiere entrado al conocimiento del respectivo juzgado o tribunal.
    En dichos juicios se procederá de oficio, breve i sumariamente, con intervencion del ministerio público, consultándose, si no fuere apelada, la sentencia de primera instancia i fallándose, en segunda, sin esperar la comparecencia de las partes. Los espresados juicios se tramitarán ademas en papel simple i libres de derechos de aranceles.

                ART.16
    La sentencia ejecutoriada que se pronunciare en dichos juicios, será comunicada a la Municipalidad por el respectivo juez de letras, dentro de los cinco dias siguientes a la fecha del cúmplase.
    En la primera sesion siguiente a dicha comunicación, la Municipalidad la ejecutará, i hará conforme a ella, la respectiva rectificacion de la eleccion, declarando reincorporado al electo ilegalmente escluido.
    En caso de esclusion legalmente hecha, según la referida sentencia, la Municipalidad declarará vacante el respectivo cargo. Lo mismo hará en caso de muerte de algun municipal, i en los casos de escusas o esclusiones aceptadas por la Municipalidad i no reclamadas conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

                ART.17
    Declarada una vacante, se procederá, con arreglo a la Lei de Elecciones, a elegir al que deba llenarla por el tiempo que faltare hasta la nueva eleccion jeneral de municipales.
    Sin embargo, no se procederá a eleccion particular cuando para la eleccion jeneral faltaren ménos de tres meses, contados desde la respectiva declaracion de vacancia.

                TITULO III

      De las sesiones de la Municipalidad

                ART.18
      Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias i estraordinarias. Las ordinarias tendrán lugar a lo menos dos veces al mes, en los dias i horas que fije la Municipalidad. Las estraordinarias cuando las soliciten tres o mas municipales para tratar de un asunto determinado.
    No podrán celebrarse sesiones estraordinarias sin que preceda citacion personal de los municipales, hecha con veinticuatro horas de anticipacion, a lo ménos, i con especificacion del asunto que debe tratarse en ellas.
    Los acuerdos que se tomen en sesiones estraordinarias a que no haya precedido citacion legal, serán nulos.

                ART.19
    Para celebrar sesion se requiere concurrencia de la mayoría absoluta de los municipales en ejercicio.

                ART.20
    Ningún miembro de la Municipalidad podrá tomar parte en la discusion i votacion de asuntos en que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados.

                ART.21
    Los empates se resolverán en la sesion inmediata, ordinaria o estraordinaria, i si se repitieren, se tendrá por rechazada la proposicion en que hubieren recaido.

                ART.22
    Las sesiones serán públicas, a menos que por mayoría de dos tercios se acuerde tratar en secreto algun asunto determinado.

                TITULO IV

    De las atribuciones de las Municipalidades

                ART.23
    La administración de los intereses locales corresponde a las Municipalidades dentro de sus respectivos territorios.

                ART. 24
    Como encargadas de cuidar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades conocer de todo cuanto se refiere a la hijiene pública i estado sanitario de las localidades, i especialmente:
    1º Proveer al barrido, riego i aseo de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines, paseos i demas lugares de uso público, impidiendo en ellos acumulacion de basuras i derrames de aguas;
    2º Reglamentar el uso i la construccion, nivelacion i limpia de los desagües, acequias i cloacas, i de los canales i acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas i producir aniegos, pantanos o lagunas, cuya disecacion procurarán;
    3º Dotar de baños públicos gratuitos a las poblaciones i proveerlas de agua potable, determinando su distribucion i estableciendo, en todo caso, fuentes i pilones de uso público gratuito;
    4º Establecer o permitir mataderos i establecer mercados dentro de los límites urbanos para el abasto de las poblaciones i fijar las reglas a que deben someterse, impidiendo el beneficio de animales flacos o enfermos i el espendio de carne, pescado, mariscos, frutas, leche, licores i bebidas alcohólicas o fermentadas, i de cualquiera otra sustancia alimenticia que, por su alteracion o mal estado, pudiera ser nociva a la salud de los consumidores; i suspender el espendio de frutas, legumbres u otras especies, que en épocas de epidemias sean nocivas a la salubridad pública;
    5º Crear en los mataderos i mercados inspectores encargados especialmente de mantener el órden i de hacer cumplir en ellos las prescripciones municipales que les conciernan, pudiendo facultarlos para decidir sin ulterior recurso las cuestiones que se susciten entre compradores i vendedores sobre sumas que no excedan de cinco pesos;
    6º Inspeccionar las confiterías, cafées, fondas, tabernas, cocinerías y demas establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas, i fijar las reglas que en ellos deben observarse en orden al uso i limpieza de las vasijas i a los materiales que empleen;
    7º Reglamentar la instalacion i servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insolubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire, i pudiendo prohibirlos dentro de ciertos límites urbanos;
    8º Prohibir la construccion de ranchos o casas de quincha i paja dentro de ciertos límites urbanos i fomentar la construccion en condiciones hijiénicas, de conventillos o casas de inquilinato para obreros i jente pobre, formando al efecto planos adecuados i ofreciendo exenciones i ventajas a los que se sometan a ellos;
    9º Promover la vacunacion voluntaria, pudiendo imponerla a los no vacunados que ingresen a la guardia municipal, i a los establecimientos de beneficencia, de educacion i otros análogos municipales;
    10 Disponer lo conveniente para evitar o combatir las epidemias o disminuir su propagacion, i estragos, pudiendo imponer la ejecucion de medidas de desinfeccion de las habitaciones, acequias, desagües, letrinas, ropas, utensilios i cadáveres, reglando la conduccion i sepultacion de éstos, i pudiendo tambien reglamentar con aquellos fines la libertad de locomocion; i
    11. Inspeccionar las boticas i droguerías, impidiendo que en ellas se espendan sustancias o medicamentos adulterados o en mal estado.

                ART. 25
    Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato i recreo; de los caminos i obras públicas costeadas con fondos municipales; i de la moralidad, seguridad i órden públicos, corresponde especialmente a las municipalidades:
    1º Fijar los límites urbanos de las poblaciones i determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público otras nuevas o nuevos barrios;
    2º Reglamentar la numeracion metódica de las casas en las poblaciones, i dar denominacion a las calles, plazas, avenidas i demas bienes o lugares de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona ántes de tres años despues de su fallecimiento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para uso público el bien o lugar a que ha de darse denominacion;
    3º Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte esterior de todos los edificios públicos i particulares, una vez al año;
    4º Impedir que se peguen carteles en las paredes o puertas esteriores de los edificios; reglamentar la colocacion de toldos i de planchas o tablas de avisos sobre las aceras; i fijar el ancho que podrán tener, desde la altura de tres metros hácia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga mas de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero;
    5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones, i a la construccion, pavimentacion, reparacion, ensanche i rectificacion de los caminos, puentes i calzadas, de las demas obras públicas que se costeen con fondos municipales, i de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines i paseos públicos; exijir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservacion i aumento de las plantaciones municipales i cuidar y asear los monumentos públicos. Ningun nuevo camino i ninguna nueva calle, ni la prolongacion de los existentes, podrán tener ménos de veinte metros de anchura, en la parte plana: en los cerros i terrenos accidentados, tendrán a lo ménos diez metros de ancho;
    6º Impedir que se embarace u obstruya el tráfico en las vias públicas, reglamentando la locomocion o transporte en ellas a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches i vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse, i pudiendo prohibir el tráfico de trenes, carretas i animales que puedan obstruir i hacer incómoda la libre circulacion;
    7º Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público en las poblaciones, i establecer rejistros obligatorios para dichos vehículos i sus conductores, prescribiendo las condiciones a que deben someterse;
    8º Autorizar, bajo ciertas condiciones i reglas, la colocacion, en toda vía o lugar de uso público, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos que puedan estorbar o hacer peligroso el tráfico, determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vias públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos, las barreras i señales, la velocidad i las demas medidas que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas i propiedades;
    9º Reglamentar la construccion i el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques i represas, pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los construidos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
    10 Reglamentar la construccion de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas correspondientes i las condiciones que deben llenar para impedir su caida i la propagacion de los incendios, i pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los que amanecen ruina, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria;
    11 Prohibir la colocacion en azoteas, balcones i obras voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
    12 Inspeccionar la instalacion i uso de los edificios i establecimientos destinados a la asistencia o congregacion de gran número de personas i determinar las condiciones de hijiene i seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores i otros accidentes análogos;
    13 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocacion, construccion i limpia de chimeneas, estufas, fogones i calderos; el establecimiento de hornos, de motores de vapor, de fábricas i depósitos de maderas i materias inflamables o esplosivas; el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles; la elevacion de globos aerostáticos, la quema de fuegos de artificio i el uso de luces peligrosas; pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea conveniente, sin perjuicio de proveer por su parte a los medios de contener i estinguir los incendios, manteniendo o fomentando especialmente cuerpos de bomberos.
    14 Proveer a la seguridad de las personas i de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos, inundaciones;
    15 Prescribir reglas para la conservacion de las buenas costumbres, tranquilidad i órden público en las calles, plazas, paseos i demas lugares de uso público, i en los mercados, posadas, cafées, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones i demas lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo en virtud de reglas establecidas con el carácter del jenerales, por los respectivos dueños o empresarios;
    16 Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los ebrios, mendigos i vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
    17 Reglamentar los despachos i lugares de espendio i consumo de vinos i licores, pudiendo prohibir que se abran en horas o dias determinados;
    18 Hacer poner el sello o marca de autorizacion en los pesos i medidas, i reglamentar su comprobacion con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores;
    19 Impedir las riñas de gallos i corridas de toros, i los garitos o casas de juegos de suerte o envite; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas i crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreacion honesta;
    20 Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o mal tratamiento.

                ART. 26
    Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria i comercio; de cuidar de las escuelas primarias i demas establecimientos de educacion que se paguen con fondos municipales, i de los hospitales i demas establecimientos de beneficencia, corresponde especialmente a las Municipalidades:
    1º Conceder el uso i goce de los bienes comunales por un tiempo que no podrá exceder de diez años i bajo ciertas condiciones a personas, sociedades o instituciones; dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil; i reglamentar la caza i la pesca con arreglo a las leyes vijentes, i sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
    2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por terceros, mercedes de aguas de rios i esteros de uso público que corran esclusivamente dentro del respectivo territorio municipal, i dictar las reglas a que han de ajustarse los marcos o boca-tomas que en ellos se construyan; pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de escasez de aguas un inspector que vijile los marcos i distribuya las aguas provisionalmente i según los títulos que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar ante la justicia ordinaria.
    Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de la respectiva ordenanza jeneral de 3 de enero de 1872, con esclusion de las que dan intervencion en la materia al Presidente de la República i a sus ajentes, las cuales ejercerá el juez letrado de la residencia mas inmediata al rio o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender el turno, citar i reunir a los interesados, nombrar el juez de aguas, removerle i fijarle el sueldo, a todo lo cual procederá el juez a peticion de cualquier interesado, previa informacion sumaria que acredite la escasez o la abundancia de agua;
    3º Reglamentar el ejercicio de la caza i de la pesca, pudiendo prohibirlo en lugares, en temporadas i con armas i procederes determinados;
    4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
    5º Dictar las medidas convenientes para combatir i evitar las epizootias o enfermedades contajiosas de los animales, las pestes en las viñas o arbolados, i la introduccion i propagacion de ciertas malezas o plantas nocivas a la agricultura;
    6º Reglamentar los montepíos o casas de préstamos sobre prendas, i la enajenacion de los objetos perdidos;
    7º Reglamentar el uso de las marcas de fábricas o de comercio i las de animales, i llevar los rejistros correspondientes;
    8º Llevar la estadística del territorio municipal, conforme a las instrucciones de la respectiva oficina central del ramo;
    9º Fundar i sostener, con fondos municipales, escuelas primarias gratuitas de hombres i mujeres, de niños i adultos, dotándolas de los útiles i elementos necesarios; adoptar métodos, testos i libros para la enseñanza en ellas; i dictar los reglamentos i planes de estudio por los cuales hayan de rejirse;
    10 Fundar asimismo, sostener, dotar i reglamentar bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diversos, i otros establecimientos gratuitos de ilustracion popular; colejios, escuelas especiales o prácticas de agricultura, minería, industria, comercio, artes i oficios manuales, profesionales o científicas; estaciones agronómicas i establecimientos modelos agrícolas o industriales;
    11 Fundar, sostener, dotar i reglamentar hospitales, hospicios, casas de espósitos, asilos de niños huérfanos o desamparados, cementerios i otros establecimientos de beneficencia, i dotar dispensarías i médicos para el servicio gratuito de los pobres;
    12 Promover i fomentar asociaciones particulares de educacion o beneficencia, la publicacion i circulacion de libros i de revistas útiles, i bazares, fiestas i erogaciones particulares destinados a aquellos objetos;
    13 Inspeccionar los establecimientos particulares de educacion i beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de hijiene i seguridad a que deben someterse;
    14 Percibir i aplicar a la beneficencia del territorio municipal los legados que, según el artículo 1,056 del Código Civil, se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del testador sin especificar de otro modo su inversion, i los que en jeneral se dejaren a los pobres, entendiéndose que dichos legados deben pasar a la Municipalidad del territorio en que se hubiere abierto la sucesion del testador;
    15 Vijilar i reglamentar los lugares de detencion provisoria.

                ART. 27
    Como encargadas de administrar los servicios locales, jeneral i especialmente indicados, i de hacer ejecutar sus resoluciones, corresponde a las Municipalidades:
    1º Imponer a las infracciones de las prescripciones municipales penas hasta de cuarenta pesos de multa en simples decretos o reglamentos, i desde cuarenta i uno hasta sesenta pesos, en ordenanzas; sin perjuicio, en todo caso, del comiso a que haya lugar de los objetos especificados en el artículo 499 del Código Penal;
    2º Adquirir terrenos i edificios para oficinas i establecimientos municipales; construir otros nuevos, segun planos i presupuestos formados al efecto, i adaptar, reparar i conservar dichos edificios i obras municipales de toda clase;
    3º Adquirir, conservar i renovar los útiles, enseres, artículos de consumo i animales destinados a los servicios i establecimientos municipales;
    4º Crear, mantener i suprimir empleos i funciones municipales, determinando i modificando el sueldo o retribucion i los deberes i atribuciones de cada uno de los llamados a servirlos;
    5º Nombrar, suspender, licenciar i remover o destituir a los empleados i funcionarios encargados de los diversos servicios correspondientes a la Municipalidad;
    6º Percibir, administrar e invertir los caudales o rentas de bienes propios i de arbitrios o contribuciones municipales, con arreglo a las disposiciones particulares establecidas para ello en esta lei; i
    7º Hacer el repartimiento de contribuciones, reclutas i reemplazos para la armada, el ejército i la guardia nacional, en los casos en que la lei no  lo haya cometido a otra autoridad o personas; i llevar el rejistro de las milicias del territorio municipal, conforme a la lei que se dicte sobre esto, i el padron de los contribuyentes del mismo.

                ART. 28
    Como encargadas de promover el bien jeneral del Estado i el particular del departamento o territorio municipal, corresponde a las municipalidades:
    1º Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente i del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente relativas a dichos objetos, i proponer a los mismos funcionarios, o al gobernador del departamento, medidas conducentes al bien jeneral de éste;
    2º Formar las ordenanzas municipales i presentarlas, por el conducto del Intendente, al Presidente de la República para su aprobacion con audiencia del Consejo de Estado.
    A este efecto, se entiende por ordenanza únicamente las reglas de jeneral aplicación que imponga la pena de cuarenta i uno a sesenta pesos de multa.

                ART. 29
    Corresponde ademas a las Municipalidades:
    1º Declarar si están o no en el caso de obtener naturalizacion los estranjeros que, habiendo residido un año en la República, manifiesten, ante la Municipalidad del territorio en que residen, su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía;
    2º Llevar el rejistro de electores del territorio municipal i presidir las funciones correspondientes del poder electoral, con arreglo a lo dispuesto en la lei de elecciones.

                ART. 30
    Corresponde a la Municipalidad la organización i sostenimiento de la policía de seguridad.
    El comandante o prefecto de la policía de seguridad, será nombrado anualmente por el Presidente de la República a propuesta en terna de la respectiva Municipalidad, pudiendo ser reelejido en la misma forma indefinidamente. Los comisarios, sub-comisarios, inspectores u oficiales serán nombrados por la Municipalidad, a propuesta en terna, para cada nombramiento, por el comandante.
    El comandante de policía podrá ser destituido por el Presidente de la República o por las dos terceras partes de los municipales presentes a sesion a que se haya citado públicamente con cuatro dias de anterioridad, espresando el objeto. Los subalternos serán removidos por el comandante o por acuerdo de las dos terceras partes de los municipales, tomado en la misma forma.
    Los guardianes serán nombrados i removidos en forma determinada por los reglamentos municipales.
    La policía no podrá exceder de veinticinco hombres en cada territorio municipal que no exceda de diez mil habitantes i de dos mas por cada mil habitantes de exceso.
    Para aumentar este número se necesita autorizacion especial del Presidente de la República.
    La policía de Santiago podrá ser sometida por tiempo determinado al Ministerio del Interior en virtud de decreto del Presidente de la República, cuando por motivos de órden público u otra causa grave, a juicio del Presidente, lo creyese éste necesario. Igual determinacion podrá tomarse respecto de la policía del resto de la República en caso de conmocion interior o guerra esterior.

                ART. 31
    Dos o mas municipalidades podrán reunirse i acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad mas uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, las medidas que estimen necesarias o útiles para mantener la unidad de la administracion en los servicios que le sean comunes, o que convenga conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a los diversos municipios.

    ART. 32.- Cuando para la ejecucion de un acto, las leyes exijen el permiso o la intervencion de la autoridad administrativa o competente, o simplemente de la autoridad, sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es la Municipalidad del territorio en que ha de ejecutarse el acto, siempre que se trate de materias en las cuales la presente lei les da intervencion.

                ART. 33
    Ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias podrán la Municipalidad, ni los funcionarios o empleados municipales, atribuirse otra autoridad o derechos que los que espresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

                TITULO V

        De las rentas municipales

                ART. 34
    Las rentas municipales se componen:
    1º De un impuesto personal de uno a tres pesos, que no podrá destinarse a otro objeto que al sostenimiento de las escuelas primarias del Municipio;
    2º De un impuesto sobre los haberes muebles e inmuebles que no podrá exceder de un tres por mil;
    3º De un impuesto sobre el espendio de tabacos i bebidas alcohólicas;
    4º De las cantidades que el Congreso Nacional votará anualmente, para el sostenimiento de los servicios municipales;
    5º De los producidos de las propiedades i demas bienes municipales; de las multas i cualquiera otra clase de entradas;
    6º Del impuesto de patentes sobre industrias i profesiones.

                ART. 35
    Todo varon mayor de 21 años, chileno o estranjero, residente en el territorio municipal el dia 1º de agosto, pagará anualmente en el mes de febrero del año próximo siguiente, en la tesorería municipal, el impuesto personal que será de uno a tres pesos, según fuere de uno a tres por mil, la cuota sobre los haberes votada por la asamblea del Municipio.

                ART. 36
    Para los efectos del impuesto, los haberes inmuebles comprenderán todos los terrenos, los edificios i objetos que la lei considera adheridos a ellos: la propiedad carbonífera i salitrera.
    Los haberes mobiliarios comprenderán: todos los muebles, útiles de casa, carruajes, libros, alhajas i objetos de arte estimados en el 10 por ciento del precio de la propiedad urbana o de la parte de ella ocupada por el contribuyente i su familia; todos los animales, enseres, muebles i maquinarias de un predio rústico estimados conjuntamente en el 10 por ciento del valor del predio o de la parte en que trabaja el contribuyente; los bonos emitidos por el Estado, las Municipalidades u otras sociedades o empresas públicas; los bonos de deudas estranjeras, pagarées o vales comerciales, bonos hipotecarios i toda clase de títulos al portador que ganen interes; las acciones de sociedades anónimas establecidas dentro o fuera de la República y los depósitos a plazo en los bancos o en otras instituciones; los censos percibidos durante el año corrido desde el 1º de febrero hasta el 31 de enero del año en que se hace el pago del impuesto.
    No se pagará este impuesto por las acciones de sociedades anónimas destinadas a la esplotacion de minas, miéntras éstas no produzcan utilidades.
    Quedan exentas de la contribucion de patentes las instituciones cuyas acciones estén gravadas con el impuesto de haberes.

                ART. 37
    Quedan esceptuados del impuesto personal:
    1º Las personas a quienes una imposibilidad física o moral impida obrar libre i reflexiblemente o inhabilitare para el trabajo;
    2º Los sirvientes domésticos.

    ART. 38.- Quedan esceptuadas del impuesto de haberes:
    1º Las propiedades del Estado i del Municipio;
    2º El mueblaje, edificios i terrenos ocupados por las iglesias, claustros, casas parroquiales, cementerios, escuelas, colejios, seminarios, universidades, bibliotecas abiertas al público, hospitales, hospicios, i, en jeneral, todos los establecimientos principalmente destinados a proporcionar a los indijentes gratuitamente habitacion u otra clase de ausilios;
    3º Los terrenos, edificios, muebles, útiles de casa, instrumentos de profesion, animales i otros haberes, siempre que todos esos valores conjuntamente apreciados, no excedieren de dos mil pesos.

                ART. 39
    El impuesto de haberes que debe pagarse sobre el valor de los bonos hipotecarios, pagarées comerciales u otros títulos al portador que ganen interes i sobre el valor de las acciones de toda sociedad anónima, sea que las acciones, títulos, pagarées o bonos provengan de instituciones establecidas dentro o fuera del territorio nacional, será anualmente de tres pesos por cada mil pesos del valor total de todas las acciones, bonos pagarées o títulos emitidos, estimándose dicho valor por una comision compuesta del Presidente del Tribunal de Cuentas, del director del Tesoro i del director de la Caja del Crédito Hipotecario según el precio que tuvieren en plaza en la primera quincena del junio i de diciembre de cada año.

                ART. 40
    Para los efectos del impuesto, se deducirá previamente del valor total de las acciones, bonos, pagarées o títulos emitidos, el monto de los inmuebles pertenecientes a las mismas instituciones que se hallen gravadas con el impuesto de haberes en cualquier municipio.

                ART. 41
    La contribucion señalada en el artículo 39, así como la que se debe por depósitos a plazo en los bancos o en otras instituciones, será pagada por mitad en la primera quincena de febrero i de agosto en la tesorería nacional por los jerentes, directores o ajentes de las instituciones referidas, siendo éstos personal i solidariamente responsables por la omision en la recaudacion de este impuesto.

                ART. 42
    Pero los ajentes de instituciones establecidas en el estranjero, pagarán tan solo en el lugar i plazo indicados, el impuesto correspondiente al valor total de las acciones, bonos, pagarées u otros títulos cuyos dueños residieren en Chile.


                ART. 43
    Los tesoreros municipales cobrarán en la tesorería nacional, en la segunda quincena de febrero i de agosto de cada año, las cuotas correspondientes al valor de las acciones, bonos hipotecarios, pagarées u otros títulos pertenecientes a personas residentes en el Municipio o a las testamentarías, menores, ausentes o mandantes, personas jurídicas cuyos albaceas, curadores, mandatarios o representantes legales tengan su domicilio en el municipio.
    Los censualistas pagarán anualmente el impuesto en la tesorería municipal de su residencia.
    La tesorería nacional percibirá este impuesto al hacer el pago de los intereses de censos redimidos en arcas fiscales, i la tesorería municipal de la residencia del censualista, cobrará anualmente en la tesorería nacional la cuota correspondiente.

                ART. 44
    En su primera sesion las nuevas Municipalidades, i en los años siguientes, en la primera sesion del mes de mayo de cada año, elejirán tres tasadores para hacer el avalúo de los haberes i formar la lista de los habitantes que deben pagar el impuesto personal. En el primer año en que se hagan esta tasacion i lista, la Municipalidad podrá elegir dos o mas comisiones de tasadores, si lo considerase necesario para terminar estas operaciones ántes del dia 15 de agosto.
    Los tasadores serán remunerados por el Municipio, a razon de cinco pesos cada uno, por cada dia ocupado en este servicio, sin perjuicio de cualquiera otra compensacion que quisiera otorgarles la asamblea.
    Estos mismos tasadores asociados, de un comerciante designado por la Municipalidad, formarán la matrícula para el pago del impuesto de patentes.

                ART. 45
    Los tasadores comenzarán a desempeñar sus funciones, prestando ante la Municipalidad juramento de proceder en conciencia.

                ART. 46
    Los tasadores deberán terminar su trabajo i presentarlo a la Municipalidad ántes del 15 de agosto, formando el rol por subdelegaciones.
    Una copia de este rol, será remitida por los tasadores al Ministerio del Interior.

                ART. 47
    Los tasadores que dejaren de cumplir algunas de las obligaciones espresadas en los artículos 45 i 46, incurrirán en una multa de cien a doscientos pesos.

                ART. 48
    La Municipalidad examinará la lista de avalúos, hará en ellas las modificaciones que de acuerdo con los tasadores considere necesarias para asegurar la uniformidad i la mas equitativa igualdad de las avaluaciones, i ordenará en seguida la publicacion de las dos listas, desde el dia 1º al dia 10 de setiembre, en un periódico del departamento, si lo hubiere, o en el mas inmediato, i en todo caso por carteles, que el primer alcalde cuidará permanezcan diariamente fijados en la puerta de la casa municipal.

                ART. 49
    Los que se consideren perjudicados por estos avalúos, podrán reclamar hasta el dia 20 de setiembre ante el juez de letras; i éste, con citacion de los tasadores i del contribuyente i en vista de lo que espusiere el contribuyente i de los antecedentes que breve i sumariamente suministren los tasadores, resolverá todas las reclamaciones hasta el dia 20 de octubre.

                ART. 50
      Las apelaciones deducidas sobre las resoluciones del juez, serán resueltas por los tribunales de alzada respectivos, ántes del 30 de noviembre, hayan o no concurrido las parte apelantes a mantener su derecho, i devueltos los antecedentes a las Municipalidades el dia 1º de diciembre.

                ART. 51
    Las listas de avalúos, según fueren devueltas por el tribunal, deberán ser por segunda vez íntegramente publicadas por la Municipalidad, desde el dia 5 al 15 de diciembre, en la forma establecida en el artículo 48.

                ART. 52
    Los contribuyentes pagarán en la tesorería municipal, por mitad, en los meses de febrero i de agosto, las cuotas que les correspondan por el impuesto de patentes i por las propiedades rústicas, carboníferas i salitreras, i por trimestres anticipados las que les correspondan por la propiedad urbana con arreglo al presupuesto aprobado por la Municipalidad anualmente i ratificado por la asamblea de electores.
    El producto de la contribucion sobre la propiedad salitreras se distribuirá entre las diversas Municipalidades del departamento en que esten situados los yacimientos, en la forma que determine una lei especial.

                ART. 53
    Los tesoreros municipales cobrarán judicialmente a los deudores morosos i éstos serán penados con el uno por ciento de interes mensual hasta el dia en que efectuasen el pago i con todos los gastos de la cobranza.

                ART. 54
    El tesoro nacional concurrirá anualmente al sostenimiento de las Municipalidades con una cantidad igual al monto de la que paguen los contribuyentes por impuesto de haberes, i para este efecto se pondrá el presupuesto aprobado por la asamblea de electores, en conocimiento del Congreso i del Presidente de la República.
    Este presupuesto se publicará en el Diario Oficial.

                TITULO VI

    De la administracion de los bienes i rentas

                ART. 55
    Los bienes raíces que pertenezcan a la Municipalidad, no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocida i declarada por los tres cuartos de los municipales en ejercicio.
    Estos acuerdos deberán ser sometidos a la aprobacion de la asamblea de los electores.

                ART. 56
      La adquisicion de propiedades para abrir calles, plazas, u otras obras análogas, para dar ensanche o comodidad a las que existan, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, se llevará a efecto acordando la compra los dos tercios de los municipales en ejercicio.

                ART. 57
    Toda enajenacion o arrendamiento de bienes raíces o de ramos de entradas i arbitrios, toda obra o trabajo cuyo importe pasare de quinientos pesos, i, en jeneral, todo contrato o negocio sobre bienes municipales, deberá hacerse en subasta pública. Solo podrá omitirse ésta, cuando la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta.

                ART. 58
    Los anuncios para la subasta se publicarán con tres meses de anticipacion.
    Por razones de grave conveniencia, podrá reducirse este término a quince dias, acordándolo así los dos tercios de los municipales en ejercicio.

                ART. 59
    La Municipalidad solo podrá contraer empréstitos para obras locales estraordinarias de seguridad, salubridad, aseo, viabilidad, instruccion i beneficencia.
    El total de las deudas no podrá exceder del monto de las entradas municipales en los últimos tres años.
    Las amortizaciones deberán estinguir las deudas en el plazo de veinte años a lo mas.
    Estos empréstitos deberán ser acordados con el voto de los tres cuartos de los municipales en ejercicio i someterse a la aprobacion de la asamblea de los electores.

                ART. 60
    Los predios rústicos podrán ser dados en arrendamiento hasta por ocho años, los urbanos hasta por cinco, i los ramos de entradas hasta por tres.

                ART. 61
    La Municipalidad no podrá acordar rebajas de los arrendamientos de propiedades i de ramos de entradas, ni alterar, en perjuicio del municipio, contrato alguno, ni remitir deudas, ni dispensar  del cumplimiento de las obligaciones contraidas a su favor.

                ART. 62
    Para la adquisicion de bienes por herencia, legado o donacion, se requiere que la Municipalidad acuerde la aceptacion. En caso de herencia, ésta se entenderá siempre aceptada con beneficio de inventario; i cuando tales adquisiciones impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptacion los dos tercios de los municipales en ejercicio.

                ART. 63
    Los que contrajeren obligaciones respecto de la Municipalidad por remate o subasta, o por cualquier otro contrato, deben dar fianza a satisfaccion del primer alcalde.

                ART. 64
    Uno o muchos vecinos podrán presentarse, ejercitando las acciones de la Municipalidad, dando fianza de responder por las costas del juicio i de estar a las resoluciones que diere la autoridad judicial. En tales casos, la Municipalidad no podrá transijir sin el consentimiento de los que hubieren entablado o sostenido las acciones. En caso de éxito, deberá indemnizarse los gastos á los vecinos que han seguido el juicio i compensarles sus servicios en proporcion al resultado que se hubiere alcanzado.

                ART. 65
    Para celebrar transacciones en pleitos pendientes o en acciones que la Municipalidad tratare de ejercitar o que se hubieren de entablar contra ella, deberá calificarse la utilidad de la transaccion por los dos tercios de los municipales en ejercicio.

                ART. 66
    No podrán celebrar contratos con la Municipalidad, ni ser cesionarios o fiadores de ellos, los municipales, ni los empleados del municipio, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad.
    Es nulo todo acto o contrato en que se contravenga esta disposicion, i el que la infrinjiere responderá de los perjuicios resultantes.
    Ningun municipal podrá defender pleitos o jestionar negocio alguno contrario a los intereses municipales o en que la Municipalidad tenga parte.

                TITULO VII

    De los presupuestos i cuentas municipales

                ART. 67
    Anualmente, en la segunda quincena de abril, la Municipalidad discutirá i aprobará su presupuesto de entradas i gastos, clasificados éstos en fijos, variables i estraordinarios, i divididos en partidas e ítem.
    En el presupuesto se determinará el producido probable de cada ramo de entradas, así como el detalle de las cantidades asignadas para el pago de cada servicio municipal.

                ART. 68
    Al discutir el presupuesto de entradas, la Municipalidad fijará la tasa de las contribuciones para el año próximo, dentro del máximum determinado por la lei.

                ART. 69
    El presupuesto de gastos del servicio ordinario municipal, no podrá exceder en ningun caso del presupuesto de entradas ordinarias.

                ART. 70
    Los fondos municipales se invertirán esclusivamente en atender a los servicios de que está encargada la Municipalidad.
    Esta asignará fondos, forzosa i preferentemente para los objetos siguientes:
    1º Publicacion de los presupuestos i cuentas de inversion;
    2º Pago de contribuciones i censos que graven los bienes comunales, i costo de conservacion de éstos;
    3º Recaudacion de las rentas i contribuciones;
    4º Policía de seguridad, salubridad i aseo;
    5º Servicio de los empréstitos contraidos;
    6º Instrucción primaria, debiendo asignar los fondos necesarios para sostener en el territorio municipal una escuela de hombres i otra de mujeres para cada mil habitantes, tomando en cuenta las que sostenga el Estado al fijar el número de las que deban costearse con fondos municipales.

                ART. 71
    Despues de aprobados los presupuestos, la Municipalidad no podrá acordar nuevos gastos, sin designar al mismo tiempo el ramo de rentas o contribuciones en que haya sobrante disponible, o el empréstito, ya admitido, de donde deban tomarse los fondos.
    Estas resoluciones deberán someterse a la aprobacion de la asamblea de los electores siempre que importaren un nuevo gasto de mas de doscientos pesos.

                ART. 72
    La inversion se hará en conformidad a los presupuestos o al respectivo acuerdo posterior, no pudiendo gastarse partida alguna en otro objeto que aquel para el cual fué aprobada.
    Las partidas no invertidas en el curso del año, no podrán serlo despues, si no se incluyen en el nuevo presupuesto.

                ART. 73
    Los pagos se harán en vista del decreto de funcionario competente que los ordene.
    Los sueldos se pagarán, sin embargo, mensualmente, sin previo decreto, en conformidad al presupuesto i al nombramiento de los empleados.

                ART. 74
    En la segunda quincena de abril de cada año, la Municipalidad examinará la cuenta de inversion i se pronunciará sobre ella aprobándola o desaprobándola.
    En este último caso, ordenará que se haga efectiva la responsabilidad de quien corresponda.
    La resolucion de la Municipalidad ha de fundarse esclusivamente en haber sido o no haber sido hechas las inversiones en conformidad al presupuesto o a los acuerdos posteriores de la corporacion.
    La asamblea de los electores se pronunciará sobre estas resoluciones de la Municipalidad.

                ART. 75
    El tesorero reclamará por escrito ante la Municipalidad de todo libramiento que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto, i solo despues de protestar por tercera vez quedará libre de toda responsabilidad.

              ART. 76
    El gasto ilegal hace responsables solidariamente a los municipales que lo acordaron.
    De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente.

                ART. 77
    El tesorero rendirá las cuentas por semestre.

                ART. 78
    Las cuentas del tesorero serán examinadas i falladas por una junta de tres vecinos nombrados anualmente por la asamblea de los electores, con apelacion ante la Corte de Cuentas.

                TITULO VIII

          De los alcaldes municipales

                ART. 79
    Los alcaldes serán nombrados por el término de un año.
    Sin embargo, los que desempeñaren el cargo al espirar el período por que se les elijió, continuarán ejerciéndolo hasta que la nueva Municipalidad les designe sucesores.

                ART. 80
    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá la Municipalidad, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio i en sesion especial celebrada al efecto, remover a los alcaldes en cualquier tiempo.
    Para ello es necesario que preceda citacion personal de los municipales hecha con cuatro dias de anticipacion, a lo ménos, i con especificacion del objeto de la sesion.
    Los alcaldes removidos pasarán a ocupar, en el órden de precedencia, los últimos lugares de los rejidores.

                ART. 81
    Cuando por cualquiera causa vacare el cargo de alcalde, la Municipalidad lo preveerá, por el resto del año correspondiente al que lo servia, en su primera sesion posterior, ordinaria o estraordinaria, prévia la citacion especial indicada en el artículo precedente.

                ART. 82
    Corresponde al primer alcalde ejecutar, con arreglo a la lei i a las resoluciones de la Municipalidad todos los actos administrativos del Municipio.

                ART. 83
    Son atribuciones i deberes especiales del primer alcalde:
    1ª Residir en la cabecera del territorio municipal, no pudiendo ausentarse sin permiso de la Municipalidad, estando ésta en funciones, o cuando ésta no funcione, sin estar presente alguno de los que deban subrogarlo, a quien dará oportunamente i por escrito el respectivo aviso;
    2ª Presidir las sesiones de la Municipalidad a falta del presidente constitucional, i citarla a sesiones estraordinarias o especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 18 i 74 de esta lei;
    3ª Servir de órgano de las comunicaciones de la Municipalidad con otras autoridades o funcionarios, i representar a la corporacion, fuera de juicio, en todos los actos de administracion de los bienes municipales;
    4ª Promulgar las ordenanzas, reglamentos i acuerdos municipales que establezcan reglas de jeneral aplicación, debiendo la promulgacion hacerse en un periódico de la localidad, i a falta de éste, en cartel fijado en la puerta esterior de su oficina;
    5ª Ejecutar i hacer cumplir las resoluciones de la Municipalidad;
    6ª Decretar visitas domiciliarias de inspeccion para fines de salubridad, seguridad i órden públicos; i espedir decretos de arrestos i de allanamiento en los casos, modo i forma prescritos por los intendentes i gobernadores en la Lei de Garantías Individuales de 25 de setiembre de 1884 i en la de Réjimen Interior de 22 de diciembre de 1885;
    7ª Disponer, como jefe superior, de la policía de seguridad, urbana o rural;
    8ª Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados i obras municipales, i dictar reglas o providencias transitorias para el gobierno interno i económico de aquéllos, dando cuenta a la Municipalidad en su primera sesion ordinaria o estraordinaria;
    9ª Dictar providencias, con el mismo carácter i con cargo de dar igual cuenta, dirijidas a la conservacion del órden público i seguridad del vecindario, a mantener espeditas las vías públicas i el curso de las aguas de la poblacion, a prevenir los incendios, epidemias o inundaciones i remediar sus estragos;
    10 Espedir los decretos de nombramientos de empleados acordados por la Municipalidad; aceptar las renuncias de éstos, concederles licencia hasta por dos meses, suspenderlos por mal desempeño i nombrar los suplentes o interinos a que hay lugar, dando de todo cuenta a la Municipalidad en su primera sesion ordinaria o estraordinaria, i procediendo, en caso de licencias, con arreglo a la lei vijente sobre la materia para los empleados nacionales, miéntras la Municipalidad no acuerde otra cosa;
    11 Calificar las fianzas de los empleados municipales que deben rendirlas;
    12 Formar, con arreglo a la lei, el presupuesto anual de entradas i gastos i presentar a la Municipalidad, en la primera quincena de abril de cada año, dicho presupuesto, la cuenta jeneral de inversion correspondiente al año anterior i una memoria acerca del estado de la administracion jeneral del Municipio, en que dará cuenta de los trabajos realizados i emprendidos durante el año precedente;
    13. Espedir todos los decretos de pago con arreglo al presupuesto i a los acuerdos municipales posteriores, no debiendo admitirse en cuenta a la tesorería ningun pago decretado en otra forma;
    14 Jirar a cargo de la tesorería municipal, sin sujetarse a presupuesto ni acuerdo posterior, no obstante lo establecido en el número precedente, a fin de atender a las necesidades de alguna calamidad pública durante el receso de la Municipalidad, quedando el alcalde responsable del gasto si aquélla no lo aprobare;
    15 Visitar periódica i estraordinariamente la caja municipal e inspeccionar la contabilidad;
    16 Publicar oportunamente en un periódico de la localidad o de la provincia, las actas de las sesiones públicas municipales; los presupuestos i cuentas de inversion; los decretos de pago i de nombramientos; las condiciones de todo empréstito, subasta, enajenacion i arrendamiento de bienes municipales; la nómina mensual de las multas percibidas; los estados mensuales de caja; las memorias o informes, i, en jeneral, los actos i documentos que permitan al público conocer i apreciar  cumplidamente el estado de los diversos servicios municipales;
    17 Convocar i presidir, con arreglo a la lei las asambleas de electores de su respectivo territorio, i ejercer las funciones electorales que les confiera la lei de elecciones;
    18 Sancionar los decretos que dicte en uso de sus atribuciones hasta con veinte pesos de multa;
    19 Prestar a las autoridades ejecutiva i judicial el ausilio de la fuerza de policía que aquéllas les requieran para la ejecucion de las leyes i el cumplimiento de sus deberes.

                ART. 84
    A falta de primer alcalde i en todo caso del impedimento de éste para ejercer las atribuciones i cumplir los deberes que le señala la lei, lo subrogará uno de los otros alcaldes o rejidores, según el órden de precedencia fijado entre ellos.

                ART. 85
    No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Municipalidad podrá encargar a uno o mas de sus miembros o vecinos de la localidad la ejecucion de alguno o algunos de sus acuerdos, i la administracion de uno o mas servicios o establecimientos  municipales.
    En Santiago i Valparaiso esta delegacion se hará por la Municipalidad en las juntas de cada circunscripcion.

                TITULO IX

      De las asambleas de los electores

                ART. 86
    Las asambleas de los electores del departamento tendrán lugar:
    1º Para hacer la eleccion de los municipales i las demas que les encomiende la lei;
    2º Para votar los presupuestos que les someta el municipio de los gastos del año venidero i las cuentas de inversion;
    3º Para deliberar sobre los gastos posteriores que acuerde la Municipalidad, siempre que importaren mas de doscientos pesos;
    4º Para pronunciarse sobre la tasa de las contribuciones municipales, con arreglo a la lei;
    5º Para resolver sobre las enajenaciones o gravámenes de los bienes raices de la Municipalidad;
    6º Para acordar la contratacion de empréstitos i sus condiciones i forma de pago;
    7º Para el nombramiento de los tres vecinos que han de fallar las cuentas municipales;
    8º Para deliberar sobre los acuerdos, reglamentos i ordenanzas de la Municipalidad sancionados con multas;
    9º Para resolver sobre las demas cuestiones que  les proponga la Municipalidad i que sean de su competencia.

                ART. 87
    Las asambleas ordinarias, a que se refiere el número 1º, tendrán lugar en las épocas determinadas por la Lei de Elecciones. Para resolver los asuntos a que se refieren los números 2 a 9, se reunirá la asamblea el segundo i los siguientes domingos del mes de mayo.
    Si en las reuniones del mes de mayo la asamblea no hubiere determinado la tasa de la contribucion o no hubiere votado los presupuestos, se ajustarán éstos en el año venidero a la tasa i presupuestos vijentes.

                ART. 88
    Las asambleas se celebran siempre en dia domingo o festivo, de doce a cinco de la tarde, en la sala municipal, o en algun otro lugar que la Municipalidad señale i que sea suficientemente amplio para su objeto.
    Solo tendrán acceso a ellas las personas inscritas en los rejistros electorales del municipio, i toda tentativa de perturbacion será considerada como delito, conforme a lo establecido en el art. 126 del Código Penal. El primer alcalde, o el que le subrogue, es la única autoridad encargada de hacer cumplir estas disposiciones, sometiendo al reo al juez correspondiente.
    Dentro de los tres dias siguientes a cada reunion de las asambleas el alcalde publicará la respectiva acta.
    En Santiago i Valparaiso las asambleas de electores se celebrarán en cada circunscripcion bajo la presidencia de los rejidores que compongan la junta local por su órden de precedencia, presidiendo el primer alcalde la asamblea de la circunscripcion en que haya sido elejido municipal. El que presida cada asamblea hará la publicacion de que trata el inciso anterior.

                ART. 89
    Siempre que cincuenta electores pidan convocacion de la asamblea, el primer alcalde, o el que le subrogue, tendrá obligacion de hacer la convocatoria solicitada i de abrir discusion popular sobre las cuestiones que se sometan a su conocimiento, la cual no podrá durar mas de un dia.
    No se aceptará solicitud alguna en este sentido que no lleve tambien la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad i en la cual no se esprese ademas el objeto de la reunion con la especificacion conveniente.

                ART. 90
    Toda asamblea ordinaria o estraordinaria será convocada por el primer alcalde o el que lo subrogue, i deberá ser anunciada por la prensa del departamento con ocho dias de anticipacion, espresando el objeto de la reunion. En caso de no haber periódicos, el anuncio se hará en carteles que se fijarán en la puerta de la sala municipal i en las plazas i lugares mas frecuentados, durante el tiempo ántes espresado.

                TITULO X

      Del tesorero i del secretario

                ART. 91
    La Municipalidad tendrá un tesorero especialmente encargado de la contabilidad i de la administracion de las rentas municipales.
    El tesorero rendirá una fianza que no podrá bajar de la cantidad equivalente a sus sueldos o emolumentos de dos años.

                ART. 92
    Son deberes especiales del tesorero:
    1º Representar en juicio a la Municipalidad;
    2º Firmar los contratos que la Municipalidad celebre en la forma en que se le comunique;
    3º Cobrar los créditos, rentas i contribuciones, custodiar los fondos, hacer los pagos en conformidad a la lei i llevar la contabilidad;
    4º Reunir i conservar los documentos que comprueben los derechos de la Municipalidad i llevar un inventario detallado de los bienes comunales;
    5º Pasar mensualmente a la Municipalidad el balance de las entradas i gastos del mes anterior, i formar la cuenta de inversion ántes del dia 1º de abril;
    6º Rendir sus cuentas en conformidad a la lei.

                ART. 93
    La Municipalidad nombrará un secretario que tendrá los siguientes deberes especiales:
    1º Redactar las actas de las sesiones de la Municipalidad llevando de ellas el libro correspondiente;
    2º Defender en juicio a la Municipalidad, salvo en los casos en que ésta acuerde encomendar su defensa a otra persona;
    En la segunda instancia de los juicios en que sea parte la Municipalidad, ésta será representada por el ministerio público, salvo en los casos previstos en el inciso anterior;
    3º Conservar su archivo i hacer las publicaciones que se le ordenen;
    4º Llevar el rejistro de empadronamiento de todos los habitantes del municipio, i recoger los demas datos estadísticos del mismo, con arreglo a las instrucciones de la oficina central de estadística;
    5º Llevar el rejistro de los chilenos residentes en el municipio i que se hallen en estado de cargar armas.

                TITULO XI

          De la responsabilidad

                ART. 94
    Toda persona agraviada por una resolucion ilegal de la Municipalidad, tendrá accion civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron.
    Igual accion compete contra el alcalde, por sus actos o decretos ilegales.

                ART. 95
    En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.

                ART. 96
    Las acciones precedentes podrán instaurarse por el ministerio público o por cualquier ciudadano siempre que el daño sea jeneral.

                ART. 97
    La responsabilidad criminal se hará efectiva en la forma prescrita por las leyes.

                ART. 98
    Estas acciones prescribirán, la criminal en tres años, i la civil en un año, contados desde el dia en que tuviere lugar el acto u omision que se imputaren.
    Esto no obsta al fallo de las cuentas municipales i al cumplimiento de éste en conformidad a la lei.

                ART. 99
    Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad contra sus resoluciones ilegales.
    Si la Municipalidad desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podrá acudirse a la Corte Suprema, la cual se pronunciará breve i sumariamente, i con audiencia del ministerio público.

              ART. 100
    Si la asamblea de los electores no acordare los fondos necesarios para el sostenimiento de los servicios municipales obligatorios a que se refiere el artículo 64, cualquier ciudadano del territorio podrá reclamar contra la resolucion de la asamblea ante el respectivo juez letrado de turno en lo civil.
    En ningun caso podrá la autoridad judicial asignar para dichos servicios fondos que excedan de los fijados en el último presupuesto no objetado.
    El juez letrado sustanciará la reclamacion breve i sumariamente, i de su fallo podrá apelarse para ante la Corte Suprema, la cual se pronunciará brevemente i sin mas trámite.

                ART. 101
    Los municipales i funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la lei les impone, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar.
    El ministerio público i cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la accion correspondiente para hacer efectiva la espresada multa.
    En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve i sumariamente en papel simple i sin derecho de aranceles.

                ART. 102
    Todo infractor de una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal que  no pagare la multa en que hubiere incurrido sufrirá un arresto a razon de un dia por cada peso, no pudiendo aquel prolongarse por mas de diez dias.

                TITULO XII

    Del Intendente, Gobernador o subdelegado

                ART. 103
    Los cargos de Intendente de provincia i Gobernador de departamento, son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal i con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que ántes tuvieren.

                ART. 104
    El Intendente, el Gobernador i el subdelegado en sus relaciones con la administracion local, no tienen otras atribuciones que las siguientes:
    1º Presidir las sesiones de la Municipalidad, sin voto;
    2º Suspender sus acuerdos o resoluciones que perjudiquen al órden público.

                ART. 105
    El voto suspensivo del Intendente, Gobernador o subdelegado, será escrito i fundado, i no podrá interponerse sino dentro de cuarenta i ocho horas, contadas desde que se hubiere acordado la resolucion en su presencia, o desde que se le hubiere ella comunicado por escrito, en caso contrario.
    Se entenderá que perjudican el órden público únicamente las resoluciones ilegales que alteran la paz pública.

                ART. 106
    Suspendida una resolucion, la Municipalidad remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que ésta resuelva, en el menor tiempo posible, con el solo mérito de ellos i con audiencia del ministerio público, sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo objetado.

    ARTICULO FINAL

    Esta lei comenzará a rejir desde el dia en que se instalen las nuevas Municipalidades. Sin embargo, las próximas elecciones de Municipalidades se harán en conformidad a las prescripciones del título primero.

    Disposiciones transitorias

                ART. 1º
    En los departamentos en que no hubiere empleados encargados de las funciones del ministerio público, las ejercerán los secretarios  municipales.

                ART. 2º
    Las Municipalidades de las cabeceras de departamentos i las nuevas Municipalidades creadas por el Presidente de la República, se distribuirán a prorrata de sus respectivas poblaciones, las rentas municipales i las subvenciones fiscales correspondientes a sus respectivos territorios.
    Con este objeto, la Municipalidad que funcionare en la antigua sala municipal citará a las otras, i reunidas todas, acordarán la referida distribucion por mayoría absoluta del total de municipales en ejercicio, correspondiente a todas ellas.

                ART. 3º
    Dentro de los seis meses siguientes a la promulgacion de esta lei, las actuales Municipalidades procederán a enajenar en pública subasta los bienes raices de su propiedad que no estuvieren destinados a un servicio público especial.
    Los valores resultantes se destinarán a cancelar, en todo o en parte, las deudas de las respectivas Municipalidades.
    Si alguna de dichas Municipalidades no tuviere deudas, el producido de los remates se distribuirá entre los nuevos municipios comprendidos dentro del antiguo, a prorrata de la poblacion. Lo mismo se hará con el sobrante que quedare despues de canceladas las deudas.

                ART. 4º
    El Presidente de la República procederá a pagar los saldos de las deudas municipales, emitiendo bonos de la deuda interna que ganen hasta el seis por ciento de interes anual i el dos por ciento de amortizacion acumulativa.

                ART. 5º
    Las nuevas Municipalidades discutirán i aprobarán sus presupuestos para 1892 en la segunda quincena de setiembre de 1891, debiendo citar oportunamente a la asamblea de electores para su ratificacion.

                ART. 6º
    Desde el dia 1º de abril hasta el 31 de diciembre del año de 1891, el producido del impuesto agrícola será entregado a las nuevas Municipalidades en la parte correspondiente al territorio respectivo, tomando como base la poblacion.

                ART. 7º
    Se declaran derogadas desde el 1º de abril de 1892, las leyes siguientes:
    Leyes de 18 de junio de 1874, 2 de setiembre de 1880 i 5 de enero de 1883 (impuesto agrícola).
    De 16 de diciembre de 1881 (policía rural).
    De 28 de julio de 1888 (patentes sobre industrias i profesiones) en la parte que sea contraria a las disposiciones de la presente lei.
    De 21 de mayo de 1879 (de haberes mobiliarios).
    De 28 de noviembre de 1878 (herencias i donaciones).
    De 23 de setiembre de 1837 (sereno i alumbrado).
    El impuesto de mercados i puestos de abastos se cobrará conforme a la lei de 12 de setiembre de 1887, entendiéndose que no puede prohibirse la venta de abastos fuera de los mercados i que la contribucion se cobrará solo a los vendedores que tengan puestos fijos en lugares públicos o se sitúen en ellos.
    De 26 de junio de 1855 (pasajes de rios i pontazgo).
    I la de 7 de octubre de 1852 (diversiones públicas).

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    JORGE  MONTT.
    Manuel J. Irarrázaval.