TITULO I

    De la organización de las Municipalidades

                ART. 1º
Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Estado, tuviese por conveniente establecerla.
    El Presidente de la República, al establecer una Municipalidad, fijará las subdelegaciones o secciones del departamento que deben formar el nuevo territorio Municipal.
    Las Municipalidades que el Presidente de la República establezca solo podrán ser suprimidas por una lei.