ART. 26
    Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria i comercio; de cuidar de las escuelas primarias i demas establecimientos de educacion que se paguen con fondos municipales, i de los hospitales i demas establecimientos de beneficencia, corresponde especialmente a las Municipalidades:
    1º Conceder el uso i goce de los bienes comunales por un tiempo que no podrá exceder de diez años i bajo ciertas condiciones a personas, sociedades o instituciones; dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil; i reglamentar la caza i la pesca con arreglo a las leyes vijentes, i sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
    2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por terceros, mercedes de aguas de rios i esteros de uso público que corran esclusivamente dentro del respectivo territorio municipal, i dictar las reglas a que han de ajustarse los marcos o boca-tomas que en ellos se construyan; pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de escasez de aguas un inspector que vijile los marcos i distribuya las aguas provisionalmente i según los títulos que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar ante la justicia ordinaria.
    Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de la respectiva ordenanza jeneral de 3 de enero de 1872, con esclusion de las que dan intervencion en la materia al Presidente de la República i a sus ajentes, las cuales ejercerá el juez letrado de la residencia mas inmediata al rio o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender el turno, citar i reunir a los interesados, nombrar el juez de aguas, removerle i fijarle el sueldo, a todo lo cual procederá el juez a peticion de cualquier interesado, previa informacion sumaria que acredite la escasez o la abundancia de agua;
    3º Reglamentar el ejercicio de la caza i de la pesca, pudiendo prohibirlo en lugares, en temporadas i con armas i procederes determinados;
    4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
    5º Dictar las medidas convenientes para combatir i evitar las epizootias o enfermedades contajiosas de los animales, las pestes en las viñas o arbolados, i la introduccion i propagacion de ciertas malezas o plantas nocivas a la agricultura;
    6º Reglamentar los montepíos o casas de préstamos sobre prendas, i la enajenacion de los objetos perdidos;
    7º Reglamentar el uso de las marcas de fábricas o de comercio i las de animales, i llevar los rejistros correspondientes;
    8º Llevar la estadística del territorio municipal, conforme a las instrucciones de la respectiva oficina central del ramo;
    9º Fundar i sostener, con fondos municipales, escuelas primarias gratuitas de hombres i mujeres, de niños i adultos, dotándolas de los útiles i elementos necesarios; adoptar métodos, testos i libros para la enseñanza en ellas; i dictar los reglamentos i planes de estudio por los cuales hayan de rejirse;
    10 Fundar asimismo, sostener, dotar i reglamentar bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diversos, i otros establecimientos gratuitos de ilustracion popular; colejios, escuelas especiales o prácticas de agricultura, minería, industria, comercio, artes i oficios manuales, profesionales o científicas; estaciones agronómicas i establecimientos modelos agrícolas o industriales;
    11 Fundar, sostener, dotar i reglamentar hospitales, hospicios, casas de espósitos, asilos de niños huérfanos o desamparados, cementerios i otros establecimientos de beneficencia, i dotar dispensarías i médicos para el servicio gratuito de los pobres;
    12 Promover i fomentar asociaciones particulares de educacion o beneficencia, la publicacion i circulacion de libros i de revistas útiles, i bazares, fiestas i erogaciones particulares destinados a aquellos objetos;
    13 Inspeccionar los establecimientos particulares de educacion i beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de hijiene i seguridad a que deben someterse;
    14 Percibir i aplicar a la beneficencia del territorio municipal los legados que, según el artículo 1,056 del Código Civil, se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del testador sin especificar de otro modo su inversion, i los que en jeneral se dejaren a los pobres, entendiéndose que dichos legados deben pasar a la Municipalidad del territorio en que se hubiere abierto la sucesion del testador;
    15 Vijilar i reglamentar los lugares de detencion provisoria.