ART. 87
Las asambleas ordinarias, a que se refiere el número 1º, tendrán lugar en las épocas determinadas por la Lei de Elecciones. Para resolver los asuntos a que se refieren los números 2 a 9, se reunirá la asamblea el segundo i los siguientes domingos del mes de mayo.
Si en las reuniones del mes de mayo la asamblea no hubiere determinado la tasa de la contribucion o no hubiere votado los presupuestos, se ajustarán éstos en el año venidero a la tasa i presupuestos vijentes.