ART. 7º
Se declaran derogadas desde el 1º de abril de 1892, las leyes siguientes:
Leyes de 18 de junio de 1874, 2 de setiembre de 1880 i 5 de enero de 1883 (impuesto agrícola).
De 16 de diciembre de 1881 (policía rural).
De 28 de julio de 1888 (patentes sobre industrias i profesiones) en la parte que sea contraria a las disposiciones de la presente lei.
De 21 de mayo de 1879 (de haberes mobiliarios).
De 28 de noviembre de 1878 (herencias i donaciones).
De 23 de setiembre de 1837 (sereno i alumbrado).
El impuesto de mercados i puestos de abastos se cobrará conforme a la lei de 12 de setiembre de 1887, entendiéndose que no puede prohibirse la venta de abastos fuera de los mercados i que la contribucion se cobrará solo a los vendedores que tengan puestos fijos en lugares públicos o se sitúen en ellos.
De 26 de junio de 1855 (pasajes de rios i pontazgo).
I la de 7 de octubre de 1852 (diversiones públicas).