TITULO I
DE LA ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupacion de comunas del país, encargada de la administracion de los respectivos intereses locales.
Dividido por la lei en comunas el territorio de la República, la creacion de nuevas, así como la supresion de las existentes, solo podrá hacerse por medio de una lei, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegacion completa que va a formar el nuevo territorio, y la poblacion donde se establecerá su cabecera.
Prévio informe de la Asamblea Provincial, podrán agruparse, tambien por medio de una lei, comunas limítrofes de una misma provincia, debiendo quedar la cabecera de los territorios agrupados en la que lo fuere del Municipio mas populoso, cuando de funcionar separadamente no alcancen sus rentas para atender los servicios locales.