Art. 6º.- Un ejemplar del padron quedará en poder del Oficial Civil. El otro ejemplar lo remitirá al Conservador del Rejistro Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entero con doscientas inscripciones.
Le enviará tambien dentro del mismo plazo los que queden sin completarse al iniciarse el período en que deben suspenderse las inscripciones.
Al Conservador le corresponde proveer de rejistros, y de cuadernos para las firmas y para verificar la prueba de la escritura a las Comisiones Empadronadoras y deberá mandarlos directamente bajo certificacion al Conservador de Bienes Raíces del Departamento en el modo y forma que determinan los artículos 11 y 12 del decreto-lei N° 343, de 14 de marzo de 1925.