Art. 12.- La Comision Empadronadora tiene las facultades que, para mantener el orden dan a las Juntas Electorales los artículos 6º y 7º del decreto-lei 343, y rijen respecto de ellas las disposiciones de los artículos 18 y 19 del mismo decreto-lei.
    Dejará constancia en el acta diaria, del nombre del individuo a quien negare la inscripcion y de la causa de su negativa, y dará al interesado, aunque él no lo solicite, una copia autorizada de la constancia.
    El afectado podrá reclamar dentro de tercero dia su inclusion, ante el Juez de Letras.
    El Juez precederá breve, y sumariamente, y podrá ordenar la inscripcion del reclamante oficiando para que la realicen, al Oficial Civil y al Conservador del Rejistro Electoral, y enviando los antecedentes al Juez del Crímen de la jurisdiccion para que haga efectivas las responsabilidades que resultaren.
    La resolucion se elevará en consulta.