Art. 19.- Las escusas o esclusiones de los nombrados, la constitución o instalacion de las mesas receptoras, la recepcion y entrega de los útiles electorales, el proceso de la votacion, el escrutinio y las reclamaciones consiguientes, se rejirán por el decreto-lei N° 542 de 19 de setiembre de 1925, pero los partidos políticos no podrán hacerse representar en ninguno de los actos relacionados con la eleccion de las Municipalidades. Solamente los candidatos tendrán derecho a concurrir personalmente o por medio de un apoderado a presenciar el funcionamiento de las mesas receptoras y del Colejio Departamental.
Para ser reconocido como candidato se necesita haber sido proclamado como tal por declaracion ante Notario por el número de ciudadanos inscritos en los rejistros especiales que consulta esta lei, que a continuacion se espresa, en los territorios municipales siguientes:
En Santiago y Valparaiso, 150, En las demas capitales de provincia, 50;
En las capitales de departamento, 20, y En el resto de territorios municipales, 10.
La declaracion deberá ser firmada ante un mismo notario, que lo será el mas antiguo del departamento, no pudiendo cada elector proclamar mas de dos candidatos.