Art. 46.- Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo, de los caminos y obras públicas costeadas con fondos municipales; corresponde especialmente a las Municipalidades:
    1º Determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público poblaciones o barrios nuevos.
    No se podrá proceder a la formación de poblaciones, barrios o calles nuevas, por medio de la división de propiedades o de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobacion de la Municipalidad y ésta aprobado el plano respectivo y determinado las condiciones en que pueda hacerse.
    El dueño del terreno quedará obligado, ántes de hacer ventas de lotes del mismo, a pavimentar las vías y plazas, indicados en el plano aprobado, a instalar los servicio de alumbrado, agua potable y desagües hijiénicos y a otorgar una escritura pública en que ceda gratuitamente el dominio nacional de uso público la parte destinada a calles y plazas.
    El Presidente de la República fijará cada diez años por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones;
    2º Reglamentar la numeracion metódica de las casas en las poblaciones y dar denominacion a las calles, plazas, avenidas, y demas bienes o lugares de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona antes de tres años transcurridos desde su fallecimiento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para uso público el bien o lugar a que ha de darse denominacion.
    El cambio de nombre de las calles, plazas y avenidas, solo podrá hacerse por lei;
    3º Ordenar, dentro de las poblaciones el aseo de la parte esterior de todos los edificios públicos y particulares una vez al año;
    4º Reglamentar la colocacion de carteles en las paredes, puertas o vidrieras esteriores de los edificios y la colocacion en ellos de toldos, de planchas o de avisos en cualquier forma, y aun la de estos últimos sobre las aceras o calzadas; fijar el ancho que podrán tener desde la altura de tres metros hácia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga fuera del plano vertical del lindero;
    5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones y a la construccion, pavimentacion, reparacion, ensanche y rectificacion de los caminos, puentes y calzadas, de las demas obras públicas que se costeen con fondos municipales, y de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines y paseos públicos; exijir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público, atender a la conservacion y aumento de las plantaciones municipales y cuidar y asear los monumentos públicos. Ningun nuevo camino y ninguna nueva calle, ni la prolongacion de los existentes, podrá tener ménos de veinte metros de anchura, en parte plana; en los cerros y terrenos accidentados, tendrán a lo menos diez metros de ancho;
    6º Impedir que se embarace u obstruya el tránsito en las vías públicas reglamentando en ellas el comercio ambulante o estacionado, la locomocion o transporte a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches y vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse; y determinando su número y sus recorridos cuando se trate de vehículos para pasajeros de transporte colectivo, pudiendo prohibir el tránsito de trenes, carretas y animales que puedan obstruir y hacer incómoda la libre circulacion;
    7º Sujetar a tarifa, el servicio de los vehículos entregados al uso público para pasajeros en las poblaciones y establecer rejistros obligatorios para ellos y sus conductores, prescribiendo las demás condiciones a que deben someterse;
    8º Autorizar, bajo ciertas condiciones y reglas, la colocacion, en toda vía o lugar de uso público, de kioskos destinados al comercio, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos o servicios que puedan estorbar o hacer peligroso el tránsito, determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vías públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas y propiedades;
    9º Reglamentar la construccion, el abovedamiento y el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques y represas, pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los construidos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
    10 Reglamentar la construccion de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas y la altura correspondiente y las condiciones que deben llenar para impedir su caida y la propagacion de los incendios y pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los que amanecen ruina tanto interior como esteriormente, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria dentro de la quincena siguiente al decreto respectivo;
    11 Prohibir la colocacion en azoteas, balcones y obras voladizas de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
    12 Subvencionar teatros y diversiones públicas, honestas, pudiendo costear éstas de sus propios fondos;
    13º Inspeccionar la instalacion y uso de los edificios y establecimientos destinados a la asistencia o congregacion de gran número de personas y determinar las condiciones de hijiene y seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores y otros accidentes análogos;
    14 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocacion, construccion y limpia de chimeneas, estufas, fogones y calderos, el establecimiento de hornos, de motores de vapor, de fábricas y depósitos de maderas y de materias inflamables o esplosivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles, la elevacion de globos aerostáticos, la quema de fuegos artificiales y el uso de luces peligrosas, pudiendo la Municipalidad dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea convenientes;
    15 Proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos e inundaciones;
    16 Prescribir reglas para la conservacion de las buenas costumbres, tranquilidad y órden público en las calles, plazas, paseos y demas lugares de uso público, y en los mercados, posadas, cafées, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones y demas lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo en virtud de las reglas establecidas con el carácter de jenerales, por los respectivos dueños o empresarios, y prohibir o reglamentar en ellos la mendicidad o el estacionamiento de mendigos, con o sin limitacion de barrios, calles o lugares;
    17 Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los mendigos y vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
    18 Fomentar el turismo, ya sea con la construccion de hoteles o posadas, de caminos u obras aparentes o con facilidades especiales para el objeto;
    19 Reglamentar los almacenes y lugares de espendio y consumo de vinos y licores, pudiendo prohibir que se abran en horas o dias determinados;
    20 Determinar la forma y clase de pesos y medidas que se usen o espendan, y la composicion y forma de las pesas en conformidad al sistema métrico decimal y hacer poner el sello o marca de autorizacion en los pesos y medidas, y reglamentar su comprobacion con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores;
    21 Impedir los garitos o casas de juego de suerte o envite, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas y crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreacion honesta;
    22 Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o mal tratamiento, y
    23 Determinar los casos en que los propietarios tienen obligacion de permitir gratuitamente la colocacion en las paredes esteriores de los edificios, de grifos contra incendios, de teléfonos de servicios policiales o de Asistencia Pública, de ganchos o rosetas para el sostenimiento de cables conductores de electricidad, de placas con los nombres de las calles, de buzones de correos y de otros objetos de naturaleza análoga, dictando al efecto la reglamentacion procedente en la cual se determinará la forma y condiciones en que se harán estos servicios, adoptándose todas las medidas necesarias para no imponer en ningun caso gasto alguno al propietario, y para que las obras no puedan llegar a constituir una amenaza o peligro para la estabilidad o seguridad de lo edificado.