TITULO V

        DE LAS RENTAS MUNICIPALES

    Art. 54.- Las rentas de la Municipalidad se componen de las entradas que produzcan:
    El impuesto que establece a su favor la respectiva lei sobre la renta de los bienes muebles y raices y sobre los valores mobiliarios;
    El impuesto anual de patentes comerciales, industriales y profesionales;
    Las patentes de vehículos;
    Un impuesto de diez pesos por cada perro, esceptuando a los que sirven de lazarillo;
    Los impuestos que se autorizan en esta lei, o que en lo futuro se impusieren;
    Las contribuciones sobre las propiedades carboníferas, salitreras y mineras;
    La contribucion de carnes muertas;
    Los mercados;
    Los permisos para la instalacion de kioskos en plazas, calles y avenidas y del derecho de andamios;
    El arrendamiento de las propiedades y demas bienes municipales;
    Las multas por infraccion de ordenanzas, reglamentos y demas disposiciones de la autoridad local, y las otras que a beneficio municipal se hayan impuesto o se impongan en lo sucesivo;
    Las sumas que se paguen por avisos o letreros en las vias públicas o con vista a ellas, cuya percepcion se rejirá de acuerdo con el reglamento respectivo que para el objeto deberá dictar la Municipalidad y en el cual se especificarán la forma y condiciones de los letreros o avisos, las horas de funcionamiento, si son luminosos, y el monto gradual de la tarifa, según la dimension, colocacion, material y demas características, imponiendo o prohibiendo cuanta condicion estimare conveniente la Corporacion. Esta disposicion no deroga el número 3 del artículo 12 del decreto lei número 576, que otorga el treinta por ciento de este impuesto al fondo jeneral de prevision social de los empleados municipales ni el número 13 del artículo 74 del decreto lei número 454.
    El monto deberá fijarse cada tres años, por las Municipalidades, debiendo ser ratificado por la Asamblea Provincial respectiva dentro del mes siguiente al dia en que haya llega la comunicación que le ha de enviar para este efecto la Municipalidad.
    La Asamblea Provincial podrá ratificar o disminuirlo, pero no suprimirlo o aumentarlo.
    En caso de que no se pronunciare la Asamblea en el plazo señalado, rejiria para el trienio siguiente el monto vijente en el periodo anterior. Si esto aconteciera al establecerse por primera vez este cobro, quedará a firme el monto fijado por la Municipalidad.
    En todo caso, fijado el monto con los requisitos espresados, la Municipalidad lo comunicará al Presidente de la República, acompañando un estado de su producto durante el período anterior según la tasa vijente durante él.
    Si no se tuviere esta comunicación, cesará la facultad de cobrar estas tarifas;
    Las sumas que provengan de concesiones o permisos otorgados en conformidad a esta lei por la Municipalidad o los Alcaldes para ocupar o usar bienes nacionales comunales de uso público.