Art. 59.- En los casos en que la cobranza corresponda a las Municipalidades, tendrá mérito ejecutivo el certificado del secretario municipal o de la Alcaldía en su caso, visado por el Tesorero respectivo, en el cual conste el monto del impuesto y la circunstancia de no haberse enterado en caja su valor.
    Los tesoreros fiscales y municipales, en su caso, percibirán por comision y gastos de cobranza a los deudores morosos, en conformidad a las disposiciones contenidas en los incisos siguientes de este artículo, del uno al dos por ciento de los fondos que reciban por recaudacion correspondiente a los impuestos que establece la lei de la renta.
    Dicha deduccion será de uno por ciento para los tesoreros fiscales y municipales de Iquique, Antofagasta, Valparaiso, Santiago y Punta Arenas, y de dos por ciento para los demas tesoreros.
    Los indicados funcionarios deberán abonar en todo o en parte la suma que deduzcan, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, a los delegados o cobradores que, bajo su responsabilidad, se designen.
    El tesorero que sin causa justificada tuviere contribuciones sin cobrar por mas de un semestre, perderá el derecho a esta remuneracion, sin perjuicio del castigo disciplinario que pueda corresponderle. La reincidencia será penada con pérdida del empleo.
    Los tesoreros fiscales y los tesoreros municipales de las diversas comunas del Departamento respectivo, publicarán en un periódico del Departamento, si lo hubiere, o en el mas inmediato, una lista de los contribuyentes que no hubieren pagado al vencimiento del semestre, e iniciarán, dentro de los quince dias siguientes a esa publicacion, las acciones que procedan.