Art. 87.- Los alcaldes que nombre el Presidente de la República pueden ser removidos por éste de acuerdo con la Asamblea Provincial respectiva.
Los alcaldes que no son de nombramiento del Presidente de la República sólo podrán ser removidos en conformidad a la disposicion siguiente:
Uno o mas de los rejidores podrá pedir en cualquiera sesion de la Municipalidad a que pertenezca que acuerde solicitar la remocion del Alcalde y esta indicacion, que será fundada, se votará, en todo caso, en la primera sesion siguiente a aquella en que fuere formulada.
Si la Municipalidad acojiere la indicacion con el voto de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, el Secretario Municipal, sin esperar la aprobacion del Acta, comunicará el acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente a que se refiere el artículo 87 de la Constitucion Política, a fin de que éste, procediendo breve y sumariamente, con audiencia del Alcalde inculpado, diga si debe removerse o no, apreciando en conciencia los motivos en que ella se funde y pronunciándose en el término máximo de veinte dias despues de recibida la comunicacion.
Miéntras se crean los Tribunales Administrativos serán subrogados en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo por la Sala que corresponda de la Corte de Apelaciones respectiva.
Si el secretario no cumpliere la obligacion que le impone el inciso anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesion en que se haya tomado el acuerdo, la mayoría de los rejidores en ejercicio podrá comunicarlo directamente a la Corte, y se procederá en lo demas como queda espresado.
En caso de que la Corte aceptara la remocion, comunicará inmediatamente su fallo a la Municipalidad, y ésta procederá como lo establece el artículo siguiente.
Igual comunicación dirijirá al Gobernador o Subdelegado que corresponda, y el Alcalde removido cesará en sus funciones tan pronto se dicte el fallo de remocion.