Art. 113.- Las Policías Comunales podrán ser reemplazadas por policías fiscales o carabineros dependientes del Gobierno, cuando el Presidente de la República así lo ordenare.
    Al personal de las policías comunales que quede cesante por esta causa y que tenga mas de diez años de servicio se le jubilará reconociéndole diez treintavas partes de su sueldo para los efectos de su retiro, que será de cargo a los fondos de la respectiva Municipalidad.