Decreto-lei

    Núm. 740.- Santiago, 7 de diciembre de 1925.- En conformidad a lo dispuesto en la Constitucion Política del Estado y en el decreto-lei N° 618, de 17 de octubre último y de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, se dicta el siguiente:

                DECRETO-LEI

    SOBRE ELECCION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE
              LAS MUNICIPALIDADES

                TITULO I

    DE LA ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS
                MUNICIPALIDADES

    Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupacion de comunas del país, encargada de la administracion de los respectivos intereses locales.
    Dividido por la lei en comunas el territorio de la República, la creacion de nuevas, así como la supresion de las existentes, solo podrá hacerse por medio de una lei, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegacion completa que va a formar el nuevo territorio, y la poblacion donde se establecerá su cabecera.
    Prévio informe de la Asamblea Provincial, podrán agruparse, tambien por medio de una lei, comunas limítrofes de una misma provincia, debiendo quedar la cabecera de los territorios agrupados en la que lo fuere del Municipio mas populoso, cuando de funcionar separadamente no alcancen sus rentas para atender los servicios locales.

    Art. 2º.- Las Municipalidades de los territorios municipales que tengan hasta 20,000 habitantes, se compondrán de cinco rejidores; de siete, hasta 40,000 habitantes; de nueve, hasta 60,000 habitantes; de once, hasta 80,000 habitantes; de trece, hasta 100,000, y de quince, las de mayor número.
    El Presidente de la República determinará oportuna y periódicamente, unas y otras, tomando en cuenta el número de habitantes que arroje el censo.
    Estos cargos son concejiles y su duracion es por tres años.

    Art. 3º.- La eleccion de rejidores se hará el segundo domingo de abril en votacion directa por los electores inscritos en el padron municipal de la comuna.
    Para el cumplimiento de esta disposicion se crean Comisiones Empadronadoras permanentes, compuestas del Oficial del Rejistro Civil, que la presidirá, del Tesorero Municipal y de un delegado de la Oficina de Identificacion del Departamento.
    En caso de inhabilidad absoluta de alguno de estos funcionarios, entrará a subrogarlos las personas que hayan sido nombradas en su reemplazo.
    Si hubiere en la comuna mas de un Oficial Civil, integrará la Comision el mas antiguo en el puesto.

    Art. 4º.- Las Comisiones funcionarán con sus tres miembros una hora diaria por lo ménos, en la Oficina del Rejistro Civil de la Comuna, y cada uno percibirá un peso de remuneracion por cada ciudadano inscrito.
    Este gasto, y los que se produzcan por publicaciones y útiles de escritorio, serán de cuenta de la Municipalidad.
    El Oficial Civil pasará trimestralmente al Alcalde, la liquidacion de las sumas que por estos capítulos se adeuden para su cancelacion, acompañadas de los debidos comprobantes.

    Art. 5º.- El empadronamiento se hará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una en secciones que no pasen de doscientos nombres, en libros duplicados que contendrán columnas destinadas al número de órden, a la firma del que se inscribe, a la anotacion de su nombre y apellidos, de su estado civil, de su profesion u oficio, lugar de nacimiento y domicilio.
    Contendrán tambien dos columnas verticales para observaciones, y para las firmas de las personas que acrediten el domicilio del inscrito cuando la Comision lo estime necesario.

    Art. 6º.- Un ejemplar del padron quedará en poder del Oficial Civil. El otro ejemplar lo remitirá al Conservador del Rejistro Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entero con doscientas inscripciones.
    Le enviará tambien dentro del mismo plazo los que queden sin completarse al iniciarse el período en que deben suspenderse las inscripciones.
    Al Conservador le corresponde proveer de rejistros, y de cuadernos para las firmas y para verificar la prueba de la escritura a las Comisiones Empadronadoras y deberá mandarlos directamente bajo certificacion al Conservador de Bienes Raíces del Departamento en el modo y forma que determinan los artículos 11 y 12 del decreto-lei N° 343, de 14 de marzo de 1925.

    Art. 7º.- El padron se renovará totalmente cada nueve años, iniciándose la primera renovacion el 1º de enero de 1937.
    El padron antiguo será valido, sin embargo, hasta el mismo día en que el nuevo, transcurridos todos los plazos legales, puede servir legalmente para efectuar una eleccion.

    Art. 8º.- La Comisión empadronará:
    A los ciudadanos mayores de veintiun años, que sepan leer y escribir, domiciliados en la subdelegacion, que concurran personalmente a solicitar su empadronamiento;
    A los estranjeros que, aparte de estar en posesion de los requisitos anteriores, esceptuado el de ser contribuyente tengan su domicilio en el pais desde cinco años ántes de la eleccion.
    Los electores deben presentar certificado para acreditar su identidad o testimonios personales para comprobar el domicilio si la Comision lo exije, siendo suficiente causa para no admitir la inscripcion la resistencia a presentarlos, y estamparán las impresiones dijitales de la manera que se dispone en el artículo 17º del decreto-lei N° 343.
    En la columna destinada al efecto firmarán las personas que se presenten a declarar sobre el domicilio del concurrente.

    Art. 9º.- La edad se comprueba con el certificado de nacimiento, con la cédula de identidad o con la papeleta de inscripcion en el Registro Militar.
    La condicion de saber leer y escribir, leyendo y copiando en el cuaderno que proporcionará el Conservador, tres reglones del artículo de esta lei que indique el Presidente.
    El domicilio con el testimonio de dos personas conocidas de alguno de los miembros de la Comision.

    Art. 10.- No serán admitidos a empadronarse:
    1º Los sub-oficiales y tropa del Ejército y Armada; de Carabineros, Policías Fiscales o Municipales, Jendarmería y Sección de Detenidos;
    2º Los eclesiásticos regulares;
    3º Aquellos cuya ciudadanía se encuentra suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    4º Los que se hallen procesados o condenados por délito que merezca pena aflictiva, y
    5º Los condenados por quiebra fraudulenta.
    Los comprendidos en los números 4º y 5º pueden inscribirse cuando obtengan su rehabilitacion.

    Art. 11.- El secretario judicial comunicará mensualmente a la Comision, los nombres de las personas a quienes por resolucion de la justicia se suspende el derecho de sufrajio.
    El Oficial Civil le dará cuenta, dentro del tercero día de asentada la partida, de los electores mayores de veintiun años que fallezcan en la comuna.
    Los inscritos que cambien definitivamente de domicilio la comunicarán asímismo por escrito a la misma Comision.
    En su sesion siguiente inmediata a la en que reciba estas informaciones, borrará la Comision del padron municipal a los inhabilitados, a los fallecidos y a los que se ausentan, y lo pondrá en noticia del Conservador del Rejistro Electoral para que los borre a su vez en el ejemplar que conserva en su poder.

    Art. 12.- La Comision Empadronadora tiene las facultades que, para mantener el orden dan a las Juntas Electorales los artículos 6º y 7º del decreto-lei 343, y rijen respecto de ellas las disposiciones de los artículos 18 y 19 del mismo decreto-lei.
    Dejará constancia en el acta diaria, del nombre del individuo a quien negare la inscripcion y de la causa de su negativa, y dará al interesado, aunque él no lo solicite, una copia autorizada de la constancia.
    El afectado podrá reclamar dentro de tercero dia su inclusion, ante el Juez de Letras.
    El Juez precederá breve, y sumariamente, y podrá ordenar la inscripcion del reclamante oficiando para que la realicen, al Oficial Civil y al Conservador del Rejistro Electoral, y enviando los antecedentes al Juez del Crímen de la jurisdiccion para que haga efectivas las responsabilidades que resultaren.
    La resolucion se elevará en consulta.

    Art. 13.- Las listas de los inscritos se publicarán mensualmente, dentro de los primeros dias de cada mes, en un periódico del Departamento o de la Provincia, y se colocarán durante diez dias consecutivos a la vista del público en la puerta de la Oficina del Registro Civil y en la secretaría del juzgado llamado a entender en las reclamaciones.
    Dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la publicacion, cualquier ciudadano podrá pedir al juez la esclusion de los que hayan sido inscritos en contravencion a la lei.
    La citacion del elector reclamado se hará para dentro de tercero dia por medio de carteles fijados en la secretaría judicial y en la Oficina del Registro Civil de la comuna y por avisos del diario o periódico del departamento o de la provincia que indique el juez, y el proceso por esclusion, como los que se inicien por inclusion en el Padron Municipal, se ceñirá en todos sus trámites y procedimientos y plazos a lo que determina el Título VI del Decreto-lei 343.

    Art. 14.- Las inscripciones seran contínuas y solo se suspenderán desde seis meses ántes hasta treinta dias despues de la fecha señalada para las elecciones ordinarias de Municipalidades.

    Art. 15.- Las comunas en que no hubiere Oficial del Rejistro Civil se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripcion, a la circunscripcion del Rejistro Civil que corresponda a la comuna.

    Art. 16.- Veinte dias ántes de aquel en que deben verificarse las elecciones de Municipalidades, la Comisión Empadronadora procederá a designar por sorteo los vocales de las mesas receptoras, elijiéndose de entre los inscritos en el padron que paguen alguno de los impuestos de la renta y éstos desempeñarán sus funciones en las elecciones estraordinarias de rejidores que puedan ocurrir en la comuna durante el período municipal.
    Se designará una mesa receptora para cada seccion en que los inscritos excedan de ciento, agregando las que no alcancen a este número a la mas inmediata del mismo territorio, y funcionará en los locales en que hubieren funcionado las mesas de las anteriores elecciones jenerales. No siendo ello posible la comision fijará los locales, designándolos de preferencia en la plaza pública, en las inmediaciones de las escuelas, ubicándolos de modo de asegurar el secreto del voto.
    Cada mesa se compondrá de cinco vocales, cuya designación se hará por órden numérico de las subdelegaciones y de sus secciones.

    Art. 17.- No podrán ser designados vocales los miembros del Congreso, de las Municipalidades o de las Asambleas Provinciales, los empleados públicos o municipales, los empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, los subdelegados, inspectores, jueces de menor cuantía en ejercicio actual o que hubieren servido el cargo dentro de los seis meses anteriores a la eleccion.
    Tampoco pueden ser vocales, aunque figuren en el padron, los que pagan patentes de bebidas alcohólicas, de cafées y fondas, de casas de prendas o de montes de piedad, de establecimientos de juegos de palitroque, pistola y billares, o de cualquiera otra casa de diversion.
    Los tesoreros municipales y los gobernadores pasarán a los Oficiales Civiles de jurisdiccion, ántes del dia en que debe efectuarse el nombramiento de los vocales, la nómina de los afectos al pago de las patentes indicadas y la de los jueces de menor cuantía que hubieren funcionado dentro de los seis meses últimos en la comuna, respectivamente.

    Art. 18.- La sesion en que la Comision haga el nombramiento de vocales será pública, se levantará acta de ella y en el término de veinticuatro horas deberá remitirse copia de ella al Conservador de Bienes Raíces del departamento para su protocolizacion, y en el mismo término se comunicará su nombramiento a los vocales.

    Art. 19.- Las escusas o esclusiones de los nombrados, la constitución o instalacion de las mesas receptoras, la recepcion y entrega de los útiles electorales, el proceso de la votacion, el escrutinio y las reclamaciones consiguientes, se rejirán por el decreto-lei N° 542 de 19 de setiembre de 1925, pero los partidos políticos no podrán hacerse representar en ninguno de los actos relacionados con la eleccion de las Municipalidades. Solamente los candidatos tendrán derecho a concurrir personalmente o por medio de un apoderado a presenciar el funcionamiento de las mesas receptoras y del Colejio Departamental.
    Para ser reconocido como candidato se necesita haber sido proclamado como tal por declaracion ante Notario por el número de ciudadanos inscritos en los rejistros especiales que consulta esta lei, que a continuacion se espresa, en los territorios municipales siguientes:
    En Santiago y Valparaiso, 150, En las demas capitales de provincia, 50;
    En las capitales de departamento, 20, y En el resto de territorios municipales, 10.
    La declaracion deberá ser firmada ante un mismo notario, que lo será el mas antiguo del departamento, no pudiendo cada elector proclamar mas de dos candidatos.

    Art. 20.- El secretario del Colejio Departamental enviará una copia del acta de escrutinio al Juez de Letras, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesion.

    Art. 21.- Cada vez que la Lei se refiera al Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de turno en lo civil de mayor cuantía respecto de las poblaciones en que funcionen mas de un Juzgado, y cuando esprese que debe hacerse alguna publicacion, ella debe verificarse en el periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia si en la localidad no hubiere ninguno.

    Art. 22.- La infraccion de cualquiera de las obligaciones impuestas en los artículos del presente título, que se refieren a la inscripcion y a la eleccion, se sancionará con las penas señaladas en el título VII del decreto-lei 343 y en los títulos XVII y XVIII del decreto-lei 542.

    Art. 23.- Para poder ser elejido rejidor se requieren las condiciones impuestas en el artículo 103 de la Constitucion.

    Art. 24.- No pueden ser miembros de la Municipalidad:
    1º Las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los casos del artículo 10;
    2º Los naturalizados en pais extranjero;
    3º Los que tienen o caucionan contratos con el Estado o con las Municipalidades sobre obras públicas o municipales, o sobre provision de cualquier especie de artículos, o están directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la corporacion, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o dueños de acciones de sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad, a ménos de caberle participacion en la jerencia, o de que sean miembros de las comisiones directivas de dichas sociedades;
    4º Los que tienen juicio con la Municipalidad;
    5º Los que se hallen sujetos a interdiccion judicial por decreto no apelado o confirmado por el Tribunal de Apelaciones.
    La sobreviniencia de alguna de las inhabilidades contempladas en los números 3º y 4º pone fin al cargo. La del número 5º y la del artículo 10 número 4, suspenden el ejercicio de la funcion hasta que se produzca sentencia ejecutoriada de rehabilitacion o de absolucion definitiva.

    Art. 25.- El cargo de rejidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido y con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo, funcion o comision que ántes tuviere.
    Ningún rejidor, desde el momento de la eleccion y hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos o municipales retribuidos.
    Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de rejidor.

    Art. 26.- No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elejidas personas comprendidas en esta prohibicion, entrará la que hubiere obtenido mayor número de sufrajios; en caso de igualdad la de mas edad.
    Esta prohibicion no comprende los parentescos contraidos despues de la eleccion. La muerte de la mujer, ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar la prohibición por afinidad.

    Art. 27.- El cargo de rejidor es gratuito y nadie podrá escusarse de ejercerlo, sino.
    1º Por tener sesenta años de edad;
    2º Por tener algun defecto físico o adolecer de una grave enfermedad que impida el ejercicio habitual del cargo.

                TITULO II

    DE LA CALIFICACION DE LAS ELECCIONES, Y DE LA
  INSTALACION Y CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

    Art. 28.- Corresponde al Juzgado de Letras en lo civil calificar la eleccion de los rejidores de las Municipalidades del departamento.

    Art. 29.- Durante el plazo fatal de ocho dias contados desde el dia en que termine el escrutinio jeneral de la eleccion de Municipalidades, cualquiera del pueblo podrá reclamar, presentando por escrito sus reclamaciones al Secretario Judicial, acompañadas de los documentos o comprobantes que tuviere a bien. El Secretario pondrá cargo al escrito y dará recibo.
    Dentro de las veinticuatro horas siguientes al plazo señalado, el Secretario publicará en un periódico de la localidad la nómina de las reclamaciones presentadas, por comunas, y la colocará al mismo tiempo en un lugar visible en su oficina.

    Art. 30.- El Juez, con los antecedentes presentados, o haciendo las investigaciones que considere necesarias, procederá a hacer la calificacion en audiencia pública el último domingo de abril desde la una de la tarde en la siguiente forma:
    Se pronunciará, por órden alfabético de apellidos, sobre la eleccion de cada uno, efectuando las esclusiones e inclusiones a que haya lugar, y declarando nula la eleccion de los electos inhábiles, y la vacante consiguiente.
    Para este efecto y cuando se tratare de agrupaciones de comunas seguirá el órden numérico de las subdelegaciones.
    A continuacion se pronunciara sobre las escusas que préviamente se hubieren presentado a la Secretaría del Juzgado, por escrito, declarando las vacantes respectivas, cuando aquellas fueren aceptadas; igualmente declarará vacante los cargos de los electos fallecidos ántes de la calificacion.
    Después, resolverá por sorteos los empates de los dos o mas electos que entre los últimos hubieren obtenido el mismo número de votos, haciendo las esclusiones consiguientes hasta dejar el número exacto de rejidores que deben componer la Municipalidad, sin perjuicio de las vacantes producidas por inhabilidades, escusas aceptadas y fallecimientos.
    Por último fijará para todas las Municipalidades, por sorteo, el órden de precedencia de los rejidores, y levantará acta de lo obrado, dejando constancia en ella, en breves términos, del fundamento de sus resoluciones.

    Art. 31.- Al dia siguiente trascribirá el Juzgado al Gobernador, o al subdelegado en las comunas rurales, al Secretario Municipal correspondiente, y a cada uno de los elejidos, una copia autorizada de la parte del acta que se refiera a la respectiva comuna, debiendo especificar en ella las inhabilidades decretadas, inclusiones, esclusiones, escusas admitidas y declaraciones de vacancia y el órden de precedencia de los rejidores.
    Una copia de estas transcripciones se colocarán en la puerta de la Gobernacion o subdelegacion, de la Secretaría Judicial y de la Municipalidad, y el Juzgado la publicará, ademas, en el número mas próximo de un periódico local.

    Art. 32.- Contra las esclusiones e inclusiones, declaraciones de inhabilidad y contra la admision o rechazo de escusas, podrán reclamar los perjudicados ante la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion respectiva sin ulterior recurso, dentro del término fatal de cinco dias contados desde la fecha de la publicacion del acta de calificacion.
    Si en la localidad no hubiere periódico, o no saliere con la oportunidad requerida el existente, los cinco dias se contarán desde la fecha de la colocacion del cartel en la Secretaría Judicial.

    Art. 33.- La presentacion se hará al Juez de Letras que hizo la calificacion, y el Juez elevará el mismo dia de recibir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva. El Secretario del Juzgado pondrá cargo y dará recibo de las reclamaciones formuladas.

    Art. 34.- La Corte procederá de oficio, breve y sumariamente, con intervencion del ministerio público, y dictará sentencias en el plazo de quince dias contados desde que los autos entraron a su conocimiento, sin esperar la comparecencia de las partes.
    Una vez dictada la sentencia, la Corte la comunicará inmediatamente al Juez y a la Municipalidad respectiva para su cumplimiento. Y si en ella hubiere declaraciones de vacancia, tambien las comunicará al Ministerio del Interior para que éste fije el dia de la eleccion.
    En caso de fallecimiento despues de calificada la eleccion, la Municipalidad declarará la vacancia en su primera sesion siguiente. Si trascurrieren ocho dias, desde el dia del fallecimiento sin celebrarse sesiones y si en ninguna de las que se celebraren se hiciera esta declaracion de vacancia, el Alcalde que no hubiere citado a sesion especial y los rejidores que la hubieren impedido o estorbado, tendrán una multa de cien a quinientos pesos, que se seguirá aplicando por cada sesion en que se frustrare este propósito o que dejare de celebrarse por falta de número.
    Para este efecto el Alcalde dará aviso a la justicia ordinaria de las sesiones que no se hayan celebrado por falta de número, o que se frustren, dando cuenta del nombre de los inasistentes, de los que se retiren de la sala durante las horas señaladas para la sesion, y de los que de cualquier modo impidan tomar el acuerdo.
    No incurrirán en multa los Municipales que justificaren debidamente los motivos de su inasistencia.
    El Alcalde comunicará el acuerdo de la declaracion de vacancia al Ministerio del Interior, dentro de tercero dia, bajo apercibimiento de una multa de dos mil pesos.
    La tramitacion y resolucion de las escusas y de las inhabilidades sobrevinientes, que se produzcan despues de calificada la eleccion así como la tramitacion y resolucion de las calificaciones de las elecciones producidas en el curso de un período municipal, se ajustarán a las disposiciones precedentes en cuanto les sean aplicables.

    Art. 35.- Declaradas las vacancias se procederá a elegir a los que deban llenarlas por el tiempo que faltare hasta la nueva eleccion jeneral de Municipalidad, y la eleccion se verificará en el dia que fije el Ministerio del Interior, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de la declaracion de vacancia.
    Sin embargo, no se aplicará esta disposicion cuando para la eleccion jeneral faltare ménos de un año a contar desde la respectiva declaracion de vacancia.

    Art. 36.- Cuando por cualquier causa dejare de hacerse la eleccion, o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal por sentencia ejecutoriada, o cuando la Municipalidad fuere disuelta por la Asamblea Provincial hasta un año ántes de la espiracion de su período, el Presidente de la República dispondrá que la eleccion se verifique dentro de los veinte dias siguientes a la sobreviniencia de la acefalía, y nombrará, con carácter provisional, una Junta de Vecinos que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
    Si la disolucion tuviere lugar cuando faltare ménos de un año para la espiracion del período, solo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos espresada.

    Art. 37.- A las dos de la tarde del primer domingo de mayo siguiente a la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la comuna los ciudadanos que conforme a la calificacion practicada por el Juez de Letras correspondiente hubieren sido declarados legalmente elejidos.
    La presidencia de esta sesion le corresponderá a los rejidores, según el órden de precedencia fijado por el Juez y servirá de Secretario el que lo era de la Municipalidad saliente.
    El presidente recibirá a los asistentes el juramento de observar la Constitucion y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario en presencia de los rejidores.
    Los que faltaren jurarán en la sesion en que se incorporen.
    En seguida la Municipalidad se ocupará preferentemente:
    1º De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde;
    2º En las Municipalidades de Iquique, Antofagasta, Viña del Mar, Valparaiso, Santiago, Talca, Chillan, Concepcion, Talcahuano, Temuco y Valdivia, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República, de entre personas estrañas a la Corporacion Municipal, debiendo durar en funciones el mismo tiempo que ésta.
    El Alcalde de Santiago tendrá cuatro mil pesos mensuales de remuneracion, el de Valparaiso tres mil, los de Antofagasta e Iquique dos mil quinientos pesos, y los demas a que se refiere este número dos mil pesos, todo con cargo a los respectivos presupuestos Municipales.
    3º De fijar los dias y horas de sus sesiones ordinarias;
    4º De elejir por voto acumulativo los representantes que la lei respectiva determine para formar la Asamblea Provincial correspondiente: dos para la Junta departamental de caminos, tres para la Junta Comunal de Educacion, y los delegados que correspondan, donde tengan derecho a hacerlo, para las Juntas de Beneficencia, Cajas de Retiro, etc.
    La designacion de estos funcionarios puede recaer en personas estrañas a la Municipalidad, su duracion es de tres años, y si alguno cesare en sus funciones por fallecimiento, cambio definitivo de residencia u otra causa, la Municipalidad le nombrará reemplazante, por el tiempo que le faltare para enterar los tres años.
    5º En la misma sesion se nombrarán: tres contribuyentes para que integren la Junta Clasificadora de Patentes, dentro de las categorías que señala la lei pertinente, y si no hubiere en la Municipalidad Oficina de Tasacion, tres tasadores, de los cuales a lo ménos uno debe tener, siempre que sea posible, título de agrimensor o injeniero, para hacer el avalúo de las propiedades urbanas y rurales.
    El nombramiento se hará por todo el período municipal, por mayoría de votos, y si en el transcurso de los tres años, alguno de los nombrados se ausenta definitivamente de la comuna, fallece, o deja de ser comerciante en el caso de la primera comisión, la Municipalidad procederá a reemplazarlo, por el tiempo que le falte para cumplir el período, pero debiendo llenar las vacantes de la Junta Clasificadora con un comerciante de la misma calidad del reemplazado.
    Los miembros de las comisiones clasificadoras y avaluadoras serán remunerados por la Municipalidad a razon de quince pesos por dia de trabajo, y ántes de empezar el desempeño de su labor prestarán ante el Alcalde juramento de proceder honradamente.
    Una copia de la sesion de instalacion se remitirá en el término de veinticuatro horas al Intendente de la provincia.

                TITULO III

    DE LAS SESIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

    Art. 38.- Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias, estraordinarias y especiales.
    Son ordinarias aquellas que fije la propia Municipalidad en su sesion de instalacion o por acuerdo posterior.
    Estraordinarias aquellas que para uno o varios asuntos determinados convoque el Alcalde, indicando la hora inicial y de término.
    Y especiales aquellas que ordenan celebrar las leyes especialmente.
    Las ordinarias tendrán lugar dos veces al mes a lo ménos.
    En las estraordinarias no se podrá adoptar ningun acuerdo cuya materia no este incluida en la convocatoria del Alcalde, y no se podrá celebrar si no procede citacion personal y publicacion del decreto respectivo con veinticuatro horas de anticipacion. Todo acuerdo tomado en contravencion de estos requisitos será nulo.
    Los rejidores inasistentes a una sesion especial, y aquellas en que deba cumplirse con el mandato de una lei, previa citacion en sus domicilios, hecha con veinticuatro horas de anticipacion, y publicacion de ella con igual tiempo de anterioridad, en un diario o periódico de la localidad, y, en donde no los hubiere, en carteles fijados en el muro esterior del edificio en que funcione la Alcaldía Municipal, que no justificaren sus inasistencias debidamente, podrán ser condenados al pago de una multa de quinientos pesos.
    Los que no concurrieren a tres sesiones ordinarias consecutivas incurrirán en igual multa.

    Art. 39.- Para celebrar sesiones se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los rejidores en ejercicio.
    La Municipalidad, en caso de ausencia continuada de un rejidor, del territorio municipal, entendiéndose por tal la inasistencia a tres sesiones consecutivas, y en caso de imposibilidad notoria para asistir a ellas, podrá determinar el número de rejidores en ejercicio, debiendo el Secretario comunicar el acuerdo a todos los miembros de la corporacion, en su domicilio, estén o no ausentes del territorio municipal, dentro de las 24 horas siguientes al dia en que se haya tomado este acuerdo. La modificacion consiguiente del quorum legal tendrá efecto en la sesion siguiente a aquella en que se tomare dicho acuerdo.
    La prueba de la inexactitud de los hechos en que se fundare ese acuerdo anula todos los que se tomaren sobre la base del quorum modificado, como igualmente si se probare que la imposibilidad ha sido arbitraria o criminalmente forzada por alguna autoridad o terceros.
    El acuerdo a que se refiere el presente artículo se podrá adoptar con citacion del Secretario Municipal, a peticion escrita de un miembro de la Corporacion, en una sesion especial con asistencia del tercio a lo menos de los miembros en ejercicio de la Municipalidad. El Secretario podrá ser multado hasta con $ 1,000, por cada dia que retarde la citacion, para lo cual dará recibo de la peticion que se le entregue.
    Con la asistencia a una sesion posterior del rejidor ausente o imposibilitado, quedará de hecho derogado el acuerdo municipal espresado.

    Art. 40.- Ningun miembro de la Municipalidad podrá tomar parte en la discusion y votacion de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deben recaer en los propios rejidores.

    Art. 41.- Los empates se resolverán en la sesion inmediata, ordinaria o estraordinarias, y si se repitieren se tendrá por rechazada la proposicion en que hubieren recaido; pero cuando se tratare de designacion de personas, repetido el empate, decidirá la suerte.

    Art. 42.- Las sesiones serán públicas, a menos que por mayoría de los dos tercios, se acuerde tratar en secreto algun asunto determinado.

    Art. 43.- En aquellas Municipalidades en que existiese en la actualidad o se aprobare posteriormente un reglamento interior de sala, los acuerdos tomados en contravencion o con la omision de cualquiera de sus disposiciones, serán nulos, siempre que dichas disposiciones estén acordes con la presente lei, salvo que la contravencion u omision reglamentarias se haga con el acuerdo unánime de los presentes.

                TITULO IV

    DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

    Art. 44.- La administracion de los intereses locales corresponde a las Municipalidades y a los Alcaldes, según las disposiciones de la presente lei y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales.

    Art. 45.- Como encargadas de cuidar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades reglamentar todo cuanto se refiere a esta materia en el territorio de su jurisdiccion, y, especialmente:
    1º Proveer al barrido, riego y aseo de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines, paseos y demas lugares de uso público, impidiendo en ellos acumulacion de basuras o escombros y derrames de agua;
    2º Reglamentar el uso y la construccion nivelacion y limpia de los desagües, acequias y cloacas, y de los canales y acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas y producir aniegos, pantanos o lagunas cuya disecacion procurarán;
    3º Dotar de baños públicos gratuitos a las poblaciones y proveerlas de agua potable, determinando su distribucion y estableciendo, en todo caso, fuentes y pilones de uso público gratuito;
    4º Establecer mataderos y mercados dentro de los límites urbanos para el abasto de las poblaciones y fijar las reglas a que deben someterse, impedir el espendio de carne, pescado, mariscos, frutas, leche, licores y bebidas alcohólicas o fermentadas, y de cualquiera otra sustancia alimenticia que, por su alteracion o mal estado, pudiera ser nociva a la salud de los consumidores; y suspender el espendio de frutas, legumbres u otras especies, que en épocas de epidemia sean nocivas a la salubridad pública; y crear en los mataderos y mercados, inspectores encargados especialmente de mantener el órden y de hacer cumplir en ellos las prescripciones municipales que les conciernan, pudiendo facultarlos para decidir sin ulterior recurso las cuestiones que se susciten entre compradores y vendedores, sobre sumas que no excedan de diez pesos;
    5º Permitir, cuando lo crean conveniente, el funcionamiento de mataderos y mercados, bajo las reglas de órden, fiscalizacion, hijiene y otras que estimaren necesarias;
    6º Inspeccionar los establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas, y fijar las reglas que en ellos deben observarse en órden al uso y limpieza de las vasijas, a los materiales que empleen y a otras materias de interes jeneral;
    7º Reglamentar la instalacion y servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insalubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire o molesten al vecindario y pudiendo prohibirlos dentro de ciertos límites urbanos, debiendo darles plazo de un año mínimum a los ya establecidos para acatar la reglamentacion;
    8º Prohibir la construccion de ranchos o casas de quincha y paja dentro de ciertos límites urbanos y fomentar la construccion, en condiciones hijiénicas, de conventillos o casas de inquilinato para obreros y jente pobre, formando al efecto planos adecuados y ofreciendo exenciones y ventajas a los que se sometan a ello, y 9º Reglamentar la forma y condiciones en que pueden ser vendidos los artículos de consumo, especificando aquellos de primera  necesidad, como el pan, la harina, la carne, el azúcar, la papa, etc., que deben ser respondidos al peso o medida, con arreglo a la lei de 29 de enero de 1848.

    Art. 46.- Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo, de los caminos y obras públicas costeadas con fondos municipales; corresponde especialmente a las Municipalidades:
    1º Determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público poblaciones o barrios nuevos.
    No se podrá proceder a la formación de poblaciones, barrios o calles nuevas, por medio de la división de propiedades o de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobacion de la Municipalidad y ésta aprobado el plano respectivo y determinado las condiciones en que pueda hacerse.
    El dueño del terreno quedará obligado, ántes de hacer ventas de lotes del mismo, a pavimentar las vías y plazas, indicados en el plano aprobado, a instalar los servicio de alumbrado, agua potable y desagües hijiénicos y a otorgar una escritura pública en que ceda gratuitamente el dominio nacional de uso público la parte destinada a calles y plazas.
    El Presidente de la República fijará cada diez años por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones;
    2º Reglamentar la numeracion metódica de las casas en las poblaciones y dar denominacion a las calles, plazas, avenidas, y demas bienes o lugares de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona antes de tres años transcurridos desde su fallecimiento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para uso público el bien o lugar a que ha de darse denominacion.
    El cambio de nombre de las calles, plazas y avenidas, solo podrá hacerse por lei;
    3º Ordenar, dentro de las poblaciones el aseo de la parte esterior de todos los edificios públicos y particulares una vez al año;
    4º Reglamentar la colocacion de carteles en las paredes, puertas o vidrieras esteriores de los edificios y la colocacion en ellos de toldos, de planchas o de avisos en cualquier forma, y aun la de estos últimos sobre las aceras o calzadas; fijar el ancho que podrán tener desde la altura de tres metros hácia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga fuera del plano vertical del lindero;
    5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones y a la construccion, pavimentacion, reparacion, ensanche y rectificacion de los caminos, puentes y calzadas, de las demas obras públicas que se costeen con fondos municipales, y de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines y paseos públicos; exijir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público, atender a la conservacion y aumento de las plantaciones municipales y cuidar y asear los monumentos públicos. Ningun nuevo camino y ninguna nueva calle, ni la prolongacion de los existentes, podrá tener ménos de veinte metros de anchura, en parte plana; en los cerros y terrenos accidentados, tendrán a lo menos diez metros de ancho;
    6º Impedir que se embarace u obstruya el tránsito en las vías públicas reglamentando en ellas el comercio ambulante o estacionado, la locomocion o transporte a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches y vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse; y determinando su número y sus recorridos cuando se trate de vehículos para pasajeros de transporte colectivo, pudiendo prohibir el tránsito de trenes, carretas y animales que puedan obstruir y hacer incómoda la libre circulacion;
    7º Sujetar a tarifa, el servicio de los vehículos entregados al uso público para pasajeros en las poblaciones y establecer rejistros obligatorios para ellos y sus conductores, prescribiendo las demás condiciones a que deben someterse;
    8º Autorizar, bajo ciertas condiciones y reglas, la colocacion, en toda vía o lugar de uso público, de kioskos destinados al comercio, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos o servicios que puedan estorbar o hacer peligroso el tránsito, determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vías públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas y propiedades;
    9º Reglamentar la construccion, el abovedamiento y el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques y represas, pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los construidos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
    10 Reglamentar la construccion de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas y la altura correspondiente y las condiciones que deben llenar para impedir su caida y la propagacion de los incendios y pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los que amanecen ruina tanto interior como esteriormente, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria dentro de la quincena siguiente al decreto respectivo;
    11 Prohibir la colocacion en azoteas, balcones y obras voladizas de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
    12 Subvencionar teatros y diversiones públicas, honestas, pudiendo costear éstas de sus propios fondos;
    13º Inspeccionar la instalacion y uso de los edificios y establecimientos destinados a la asistencia o congregacion de gran número de personas y determinar las condiciones de hijiene y seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores y otros accidentes análogos;
    14 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocacion, construccion y limpia de chimeneas, estufas, fogones y calderos, el establecimiento de hornos, de motores de vapor, de fábricas y depósitos de maderas y de materias inflamables o esplosivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles, la elevacion de globos aerostáticos, la quema de fuegos artificiales y el uso de luces peligrosas, pudiendo la Municipalidad dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea convenientes;
    15 Proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos e inundaciones;
    16 Prescribir reglas para la conservacion de las buenas costumbres, tranquilidad y órden público en las calles, plazas, paseos y demas lugares de uso público, y en los mercados, posadas, cafées, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones y demas lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo en virtud de las reglas establecidas con el carácter de jenerales, por los respectivos dueños o empresarios, y prohibir o reglamentar en ellos la mendicidad o el estacionamiento de mendigos, con o sin limitacion de barrios, calles o lugares;
    17 Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los mendigos y vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
    18 Fomentar el turismo, ya sea con la construccion de hoteles o posadas, de caminos u obras aparentes o con facilidades especiales para el objeto;
    19 Reglamentar los almacenes y lugares de espendio y consumo de vinos y licores, pudiendo prohibir que se abran en horas o dias determinados;
    20 Determinar la forma y clase de pesos y medidas que se usen o espendan, y la composicion y forma de las pesas en conformidad al sistema métrico decimal y hacer poner el sello o marca de autorizacion en los pesos y medidas, y reglamentar su comprobacion con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores;
    21 Impedir los garitos o casas de juego de suerte o envite, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas y crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreacion honesta;
    22 Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o mal tratamiento, y
    23 Determinar los casos en que los propietarios tienen obligacion de permitir gratuitamente la colocacion en las paredes esteriores de los edificios, de grifos contra incendios, de teléfonos de servicios policiales o de Asistencia Pública, de ganchos o rosetas para el sostenimiento de cables conductores de electricidad, de placas con los nombres de las calles, de buzones de correos y de otros objetos de naturaleza análoga, dictando al efecto la reglamentacion procedente en la cual se determinará la forma y condiciones en que se harán estos servicios, adoptándose todas las medidas necesarias para no imponer en ningun caso gasto alguno al propietario, y para que las obras no puedan llegar a constituir una amenaza o peligro para la estabilidad o seguridad de lo edificado.

    Art. 47.- Como encargados de promover la educación, la agricultura, industria y comercio; de cuidar de las escuelas primarias y demas establecimientos de educacion que se paguen con fondos municipales; y de ausiliar a la beneficencia Pública, corresponde a las Municipalidades:
    1º Conceder el uso y goce de los bienes de propiedad municipal por un tiempo que no exceda de diez años y con fines y bajo condiciones que sean en beneficio público; y dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil, sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
    2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por terceros, mercedes de aguas de rios y esteros de uso público que corran esclusivamente dentro del respectivo territorio municipal, y dictar las reglas a que han de sujetarse los marcos o boca-tomas que en ellos se construyan, pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de escasez de aguas, un inspector que vijile los marcos o distribuya las aguas y según los títulos que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar ante la justicia ordinaria.
    Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de la respectiva ordenanza jeneral de 3 de enero de 1872, con esclusion de las que dan intervencion en la materia al Presidente de la República y a sus ajentes, las cuales ejercerá el juez letrado de la residencia mas inmediata al rio o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender el turno, citar o reunir a los interesados, nombrar el juez de aguas, removerle y fijarle el sueldo, a todo lo cual procederá el juez a peticion de cualquier interesado, prévia informacion sumaria que acredite la escasez o la abundancia de agua;
    3º Reglamentar la estraccion de arena, ripio, etc., de los cauces de los rios, esteros, lagos y lagunas, vijilando especialmente porque con los trabajos que en ellos se efectúen no se tuerza el curso natural de las aguas; impedir, con el ausilio de la fuerza pública en caso necesario, que los propietarios riberanos ocupen parte alguna de esos cauces, cuidando porque éstos mantengan en toda su integridad y porque no se hagan plantaciones o trabajos en sus  orillas que puedan ocasionar el desbordamiento de las aguas sobre las propiedades riberanas; y adoptar las medidas conducentes para que los suelos que las aguas ocupan o desocupan alternativamente en su creces o bajas periódicas, no pierdan su carácter de bienes nacionales de uso público;
    4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
    5º Destinar anualmente el medio por ciento del total de sus entradas a mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos fiscales de instruccion primaria que funcionen en la comuna;
    6º Subvencionar, asímismo, a bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diversos y otros establecimientos gratuitos de ilustracion popular; colejios, escuelas especiales o prácticas de agricultura, minería, industria, comercio, artes y oficios manuales o científicos; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales;
    7º Fundar, sostener, dotar y reglamentar dispensarías para el servicio gratuito de los pobres;
    8º Promover y fomentar asociaciones particulares de educacion o beneficencia, la publicacion y circulacion de libros y de revistas útiles y bazares, fiestas y erogaciones particulares destinadas a aquellos objetos;
    9º Inspeccionar los establecimientos particulares de educacion y beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de hijiene y seguridad a que deben someterse;
    10 Percibir y aplicar a la beneficencia del territorio municipal los legados que, según el artículo 1056 del Código Civil, se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del testador sin especificar de otro  modo su inversion, y los que en jeneral se dejaren a los pobres, entendiéndose que dichos legados deben pasar a la Municipalidad del territorio en que se hubiere abierto la sucesion del testador;
    11 Conceder anualmente un premio de valor de cien pesos por lo ménos, al profesor de la escuela pública, municipal o particular de la comuna, que mas se haya distinguido en el ejercicio de su profesion, y otro de igual suma a la profesora que llenare la misma condicion;
    12 Cuidar que los profesores que nombren para las escuelas comunales que creen, cumplan los requisitos señalados por la lei, pudiendo ser separados de sus empleos por el Presidente de la República, cuando, siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente en sus deberes, no hubieren sido cambiados por la Municipalidad requerida al efecto por el Consejo;
    13 Someter a la aprobacion del mismo Consejo los planos de los edificios que construyan para escuelas.

    Art. 48.- Como encargadas de administrar los servicios locales en jeneral y los especialmente indicados, y de hacer ejecutar sus resoluciones, corresponde a las Municipalidades:
    1º Imponer a las infracciones de las prescripciones municipales penas hasta de cien pesos de multa en simples acuerdos o reglamentos, y hasta doscientos pesos, en ordenanzas; sin perjuicio, en todo caso, del comiso de los artículos y de la clausura de un negocio o establecimiento en sus casos respectivos;
    2º Adquirir, conservar y renovar terrenos y edificios, útiles, enseres, artículos de consumo y animales destinados a los servicios y establecimientos municipales;
    3º Crear, mantener y suprimir empleos y funciones municipales, determinando y modificando el sueldo o retribucion y los deberes y atribuciones en términos jenerales de cada uno de los llamados a servirlos con arreglo a lo dispuesto en los títulos IX, X y XIII;
    4º Administrar e invertir los caudales o rentas de bienes propios y de arbitrios o contribuciones municipales, con arreglo a las disposiciones particulares establecidas para ello en esta lei;
    5º Vijilar de una manera especial el cumplimiento de la lei sobre alcoholes en cuanto se refiere al espendio de las bebidas alcohólicas y a la penalidad de la embriaguez; y
    6º Fundar o subvencionar, campos de juegos populares y jardines infantiles, instituciones de ahorro y cantinas analcohólicas.

    Art. 49.- Como encargadas de promover el bien jeneral del Estado y el  particular del territorio municipal, corresponde a las municipalidades:
    1º Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del alcalde y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente relativas a dichos objetos, y proponer a los mismos funcionarios, o al Gobernador del departamento, medidas conducentes al bien jeneral de éste;
    2º Formar las ordenanzas municipales y presentarlas por el conducto del alcalde, a la Asamblea Provincial para su ratificacion.
    A este efecto, se entiende por ordenanza únicamente las reglas de jeneral aplicación que impongan la pena hasta de doscientos pesos de multa.
    3º Informar al Presidente de la República, cuando éste lo determine, para entrar en posesion provisoria, por cuenta de las Municipalidades, de los servicios de abastecimiento de alimentacion de las ciudades del país, miéntras se dicta una lei autorizando o denegando la espropiación.
    Estas resoluciones del Presidente de la República se tomarán con acuerdo del Consejo de Ministros, y siempre que así lo aconseje la necesidad de evitar el encarecimiento de los consumos y el mejor servicio de las poblaciones.
    Para los efectos de las indemnizaciones a que hubiere lugar, se tomará en consideracion no solo el precio de las existencias materiales que deban espropiarse, sino el valor que representen los daños que se causan por la terminacion de los contratos o concesiones vijentes sobre estas mismas materias.
    El procedimiento en estas espropiaciones sera el establecido por la lei de 18 de junio de 1857.

    Art. 50.- Corresponde a las Municipalidades que no sean cabecera de departamento la organización y sostenimiento de la policía de seguridad.

    Art. 51.- Dos o mas Municipalidades podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad mas uno del total de los Municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, las medidas que estimen necesarias o útiles para mantener la unidad de la administracion en los servicios que les sean comunes, o que convenga conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a los diversos municipios.

    Art. 52.- Cuando, para la ejecucion de un acto, las leyes exijen el permiso o la intervencion de la autoridad sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es la Municipalidad del territorio en que ha de ejecutarse el acto, siempre que se trate de materias en las cuales la presente lei les da intervencion.

    Art. 53.- Ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias podrán las Municipalidades, los Alcaldes ni los funcionarios o empleados municipales, atribuirse otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

                TITULO V

        DE LAS RENTAS MUNICIPALES

    Art. 54.- Las rentas de la Municipalidad se componen de las entradas que produzcan:
    El impuesto que establece a su favor la respectiva lei sobre la renta de los bienes muebles y raices y sobre los valores mobiliarios;
    El impuesto anual de patentes comerciales, industriales y profesionales;
    Las patentes de vehículos;
    Un impuesto de diez pesos por cada perro, esceptuando a los que sirven de lazarillo;
    Los impuestos que se autorizan en esta lei, o que en lo futuro se impusieren;
    Las contribuciones sobre las propiedades carboníferas, salitreras y mineras;
    La contribucion de carnes muertas;
    Los mercados;
    Los permisos para la instalacion de kioskos en plazas, calles y avenidas y del derecho de andamios;
    El arrendamiento de las propiedades y demas bienes municipales;
    Las multas por infraccion de ordenanzas, reglamentos y demas disposiciones de la autoridad local, y las otras que a beneficio municipal se hayan impuesto o se impongan en lo sucesivo;
    Las sumas que se paguen por avisos o letreros en las vias públicas o con vista a ellas, cuya percepcion se rejirá de acuerdo con el reglamento respectivo que para el objeto deberá dictar la Municipalidad y en el cual se especificarán la forma y condiciones de los letreros o avisos, las horas de funcionamiento, si son luminosos, y el monto gradual de la tarifa, según la dimension, colocacion, material y demas características, imponiendo o prohibiendo cuanta condicion estimare conveniente la Corporacion. Esta disposicion no deroga el número 3 del artículo 12 del decreto lei número 576, que otorga el treinta por ciento de este impuesto al fondo jeneral de prevision social de los empleados municipales ni el número 13 del artículo 74 del decreto lei número 454.
    El monto deberá fijarse cada tres años, por las Municipalidades, debiendo ser ratificado por la Asamblea Provincial respectiva dentro del mes siguiente al dia en que haya llega la comunicación que le ha de enviar para este efecto la Municipalidad.
    La Asamblea Provincial podrá ratificar o disminuirlo, pero no suprimirlo o aumentarlo.
    En caso de que no se pronunciare la Asamblea en el plazo señalado, rejiria para el trienio siguiente el monto vijente en el periodo anterior. Si esto aconteciera al establecerse por primera vez este cobro, quedará a firme el monto fijado por la Municipalidad.
    En todo caso, fijado el monto con los requisitos espresados, la Municipalidad lo comunicará al Presidente de la República, acompañando un estado de su producto durante el período anterior según la tasa vijente durante él.
    Si no se tuviere esta comunicación, cesará la facultad de cobrar estas tarifas;
    Las sumas que provengan de concesiones o permisos otorgados en conformidad a esta lei por la Municipalidad o los Alcaldes para ocupar o usar bienes nacionales comunales de uso público.

    Art. 55.- Las entradas municipales se percibirán o se cobrarán judicial o estrajudicialmente, con arreglo a los preceptos pertinentes de las leyes existentes o de las que se dicten sobre la materia.

    Art. 56.- Están exentos de pagar impuesto:
    1º Los intereses que perciban los Municipios, los depositos que efectúen en los Bancos y Cajas de Ahorros;
    2º Las propiedades de las Municipalidades afectas a un servicio público o municipal y que no produzcan renta. El concesionario u ocupante a cualquier título de terrenos municipales, pagará el impuesto correspondiente; pero esta disposicion no se aplicará a las concesiones mineras ni a las servidumbres, ni a las concesiones hechas para fines de beneficencia o de policía.

    Art. 57.- Las Municipalidades enviarán a la Direccion de Impuestos Internos ántes del 15 de mayo del año que precede al quinquenio en que los avalúos han de rejir, un rol completo de avalúo de las propiedades de la comuna, que contenga la tasacion de todos los predios comprendidos en ellas, incluso los eximidos por la lei, indicando las razones que hayan tenido en cada caso para modificar los avalúos anteriores.
    Harán publicar por una sola vez ántes del 1º de agosto en un periódico local, o del Departamento en subsidio, los roles que la Direccion de Impuestos Internos debe remitirle ántes del 15 de julio del año a que se ha hecho referencia, con las modificaciones que ella le hubiere introducido, y los colocarán, impresos, en locales de acceso público durante treinta dias.
    Si no se hace esta publicacion, ordenará hacerla el Tesorero Fiscal por cuenta de la Municipalidad correspondiente.

    Art. 58.- En los juicios sobre reclamos de avalúos y de patentes la Municipalidad es parte, y es esencial requisito su citacion a ellos.

    Art. 59.- En los casos en que la cobranza corresponda a las Municipalidades, tendrá mérito ejecutivo el certificado del secretario municipal o de la Alcaldía en su caso, visado por el Tesorero respectivo, en el cual conste el monto del impuesto y la circunstancia de no haberse enterado en caja su valor.
    Los tesoreros fiscales y municipales, en su caso, percibirán por comision y gastos de cobranza a los deudores morosos, en conformidad a las disposiciones contenidas en los incisos siguientes de este artículo, del uno al dos por ciento de los fondos que reciban por recaudacion correspondiente a los impuestos que establece la lei de la renta.
    Dicha deduccion será de uno por ciento para los tesoreros fiscales y municipales de Iquique, Antofagasta, Valparaiso, Santiago y Punta Arenas, y de dos por ciento para los demas tesoreros.
    Los indicados funcionarios deberán abonar en todo o en parte la suma que deduzcan, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, a los delegados o cobradores que, bajo su responsabilidad, se designen.
    El tesorero que sin causa justificada tuviere contribuciones sin cobrar por mas de un semestre, perderá el derecho a esta remuneracion, sin perjuicio del castigo disciplinario que pueda corresponderle. La reincidencia será penada con pérdida del empleo.
    Los tesoreros fiscales y los tesoreros municipales de las diversas comunas del Departamento respectivo, publicarán en un periódico del Departamento, si lo hubiere, o en el mas inmediato, una lista de los contribuyentes que no hubieren pagado al vencimiento del semestre, e iniciarán, dentro de los quince dias siguientes a esa publicacion, las acciones que procedan.

    Art. 60.- En los juicios ejecutivos que entable la Municipalidad para cobrar algunas de las rentas mencionadas no se admitirá otras escepciones que las siguientes:
    a) Falta de personería del demandante;
    b) Falsedad del título, y
    c) Pago efectivo de la deuda.
    Estos juicios se tramitarán siempre ante el Juzgado de turno en lo civil de mayor cuantía.

    Art. 61.- La recaudacion deberá hacerse a domicilio en la parte urbana de las poblaciones en las comunas que no tengan oficina establecida para el objeto. Para este caso los recaudadores, si no fueren empleados de los de planta de las Municipalidades, serán nombrados por el Alcalde a propuesta del Tesorero Municipal, rendirán fianza hipotecaria o solidaria a satisfaccion del Tesorero, actuarán bajo su responsabilidad, y tendrán como remuneracion sobre los valores que enteren en Tesorería el 10 por ciento de los cobros judiciales y el 5 por ciento en los estrajudiciales.
    La mora en el pago de los impuestos municipales se penarán con el 1 por ciento de interes mensual.

    Art. 62.- El cobro de los impuestos o contribuciones se hará por semestre o trimestre anticipados, en forma de que correspondan precisamente al período anual exacto que comienza el 1º de Enero.

    Art. 63.- El producto de la contribucion sobre la propiedad carbonífera, minera o salitrera, se distribuirá entre las Municipalidades en que estén situados los yacimientos.

                  TITULO VI

    DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS

    Art. 64.- Los bienes raices que pertenezcan a las Municipalidades no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas y declaradas por los tres cuartos de los rejidores en ejercicio y con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
    El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por mas de cinco años, se sujetará a estos mismos requisitos. En el caso de prórroga se llenarán iguales trámites.
    Las Municipalidades necesitarán de la aprobacion de la Asamblea Provincial respectiva, para los contratos municipales de concesiones, provisiones o trabajos continuados, como publicaciones, pavimentaciones, por ejemplo, si sus plazos exceden mas de seis meses a la fecha del término del período municipal.

    Art. 65.- Las Municipalidades solo podrán adquirir propiedades para abrir calles, plazas u otras análogas, para dar ensanche o comodidad a las que existen, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, acordando la compra los tres cuartos de los municipales en ejercicio, si la inversion fuere mayor de cinco mil pesos, se requerirá ademas, el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.

    Art. 66.- Toda enajenacion o arrendamiento de bienes raices o de ramos de entradas o arbitrios y toda obra o trabajo cuyo importe pasare de quinientos pesos, en las municipalidades compuestas de cinco rejidores; de mil pesos en las de siete; de dos mil pesos en las de nueve; de tres mil pesos en las de once; y de cinco mil pesos en las de mayor número de rejidores, las llevará a efecto el Alcalde en subasta o propuesta pública. Solo podrán omitirse éstas cuando la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta. Si la inversion apareciere fraccionada en cantidades menores con el objeto de burlar el requisito de la propuesta pública, en los casos espresados, el Tesorero que haga el pago incurrirá en una multa de quinientos pesos.
    No obstante el trámite de la propuesta pública espresado, podrá omitirlo el Alcalde con el acuerdo de la Municipalidad, tomado por dos tercios de sus miembros en ejercicio.

    Art. 67.- Los anuncios para la subasta se publicarán con tres meses de anticipacion por lo ménos.
    Por razones de conveniencia, podrá el Alcalde reducir este término hasta quince días.

    Art. 68.- La Municipalidad sólo podrá contraer empréstito con acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    El total de las deudas no podrá exceder del monto de las entradas municipales en los últimos tres años.
    Las amortizaciones deberán estinguir las deudas en plazo de veintiun años a lo mas.

    Art. 69.- No son embargables:
    1º El producto de los empréstitos contraidos por dichas corporaciones, para la ejecucion de una obra determinada, sino para responder de deudas contraidas con ocasión de esa misma obra;
    2º Las rentas afectas al servicio de los empréstitos autorizados por leyes especiales, y 3º Los bienes raices y muebles que estuvieren destinados al servicio de una reparticion municipal.

    Art. 70.- La Municipalidad no podrá acordar rebajas de los arrendamientos de propiedades y de ramos de entradas, ni alterar, en perjuicio del Municipio, contrato alguno, ni remitir deudas, ni dispensar el cumplimiento de las obligaciones contraidas a su favor, sino por los dos tercios de sus rejidores en ejercicio.

    Art. 71.- Para la adquisicion de bienes por herencia, legado o donacion, se requiere que la Municipalidad acuerde la aceptacion. En caso de herencia, ésta se entenderá siempre aceptada con beneficio de inventario; y cuando tales adquisiciones impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptacion los dos tercios de los rejidores en ejercicio.

    Art. 72.- Los que contrajeren obligaciones respecto de la Municipalidad por remate o subasta, o por cualquier otro contrato, deben dar fianza a satisfaccion del Alcalde.

    Art. 73.- Uno o muchos vecinos podrán presentarse, ejerciendo las acciones de la Municipalidad, dando fianza de responder por las costas del juicio y de estar a las resoluciones que tiene la autoridad judicial. En tales casos, la Municipalidad no podrá transijir sin el consentimiento de los que hubieren entablado o sostenido las acciones. En caso de éxito deberán indemnizarse los gastos a los vecinos que han seguido el juicio y compensárseles sus servicios en proporcion al resultado que se hubiere alcanzado.

    Art. 74.- Para celebrar transacciones en pleitos pendientes o iniciados en contra de una Municipalidad, deberá acordarse la utilidad de la transaccion por los dos tercios de los rejidores en ejercicio.

    Art. 75.- No podrán celebrar contratos con la Municipalidad respectiva, ni ser cesionarios o fiadores de ellos, los alcaldes, rejidores ni empleados municipales, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    Es nulo en especial todo acto o contrato en que se contravenga esta disposicion, y el que la infrinjiere responderá de los perjuicios resultantes.
    Ningun rejidor ni empleado municipal podrá defender pleitos o jestionar negocio alguno contrario a los intereses municipales o en que la Municipalidad tenga parte.

                TITULO VII

    DE LOS PRESUPUESTOS Y CUENTAS MUNICIPALES

    Art. 76.- Anualmente, en la primera quincena de Octubre, el Alcalde presentará a la Municipalidad el presupuesto de entradas y gastos, clasificados éstos en fijos y variables y divididos en partidas e ítem.
    En el presupuesto se determinará el producto probable de cada ramo de entrada, así como el detalle de las cantidades asignadas para cada inversion.
    La Municipalidad no podrá aumentar el presupuesto de ingresos presentado por el Alcalde y sí sólo disminuirlo y modificar la distribucion de la inversion proyectada por él.
    Sin embargo, no podrá disminuir los siguientes gastos, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en los títulos IX, X y XIII:
    1º Los ordenados por las leyes o por los estatutos de las Cajas de Retiro y de Ahorro de los empleados Municipales, donde la hubiere;
    2º Los provenientes de contratos vijentes;
    3º La adquisicion de artículos que se consultan anualmente en los presupuestos y que son indispensables para el funcionamiento de los diferentes servicios y oficinas Municipales, cuyos ítem podrá disminuir tan solo hasta la concurrencia de las cantidades respectivas que para ellos hayan consultado los ítem, correspondientes del presupuesto anterior; y
    4º El servicio de la deuda.
    Si la Municipalidad disminuyera el cálculo de los ingresos deberá hacer la disminucion consiguiente en los egresos, no pudiendo hacerlo en aquellos ítem a que se refieren las disposiciones precedentes y las espresadas en las Títulos IX, X y XIII.

    Art. 77.- Una vez aprobados los presupuestos por la Municipalidad, pasarán a la Asamblea Provincial respectiva para que se pronuncie sobre ellos ántes del 15 de Diciembre, para cuyo efecto el Secretario Municipal los enviará a dichas corporaciones, dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha en que hubieren sido aprobados por la Municipalidad, incurriendo aquel en una multa de $ 500 a $ 1.000 por cada día de atraso.
    Las Asambleas Provinciales procederán con arreglo a las prescripciones del presente Título.
    Si no los aprobare la Municipalidad ántes del 1º de Noviembre, el proyecto del Alcalde pasará a la Asamblea Provincial para los efectos indicados; y, si ésta por cualquiera causa tampoco los aprobare dentro del plazo fatal que se señala, rejirán en el año siguiente los aprobados por la Municipalidad o por el Alcalde respectivamente según el caso.
    Ni la Municipalidad ni la Asamblea Provincial podrán rechazar los presupuestos que se les presenten en conformidad a lo anteriormente dispuesto, sino modificarlos con arreglo a lo consultado en el presente título.
    El Alcalde podrá disponer libremente del 5 por ciento del total de ingresos calculados, en las obras, adquisiciones y demas gastos de interes local que estimare convenientes, observando las formalidades de propuestas públicas y demas que indica la presente lei para la inversion de los fondos municipales.
    Para este efecto deberá consultarse el ítem correspondiente en los egresos.
    El presupuesto de egresos no podrá exceder al de ingresos aprobado.

    Art. 78.- Los fondos Municipales se invertirán en la atencion de los servicios de que está encargada la Municipalidad debiendo consultarlos preferentemente, para los objetos siguientes:
    1º Publicacion de los presupuestos y cuentas de inversion;
    2º Pago de los empleados necesarios;
    3º Alumbrado y pavimentacion;
    4º Pago de contribuciones y censos que gravan los bienes comunales y costos de conservacion de éstos;
    5º Recaudacion de las rentas y contribuciones;
    6º Policía de seguridad, salubridad y aseo;
    7º Servicio de los empréstitos;
    8º Imprevistos, debiendo ser una suma mínima equivalente al 2 1/2% de los ingresos calculados.

    Art. 79.- Despues de aprobados los presupuestos no podrá aumentarse ni disminuirse el sueldo de los empleados ni el salario de los jornaleros; tampoco podrá acordarse suplementos o nuevos gastos sin disminuir o suprimir un gasto variable por igual suma, o sin imputarlos al ítem de imprevistos o a la mayor entrada que se hubiere producido en el ingreso total del presupuesto o a un empréstito legalmente contratado; pero, la iniciativa corresponderá siempre al Alcalde, sin que la Municipalidad pueda aumentar las cantidades propuestas por aquel.

    Art. 80. - La inversion se hará en conformidad al presupuesto o al respectivo acuerdo posterior, no pudiendo gastarse los fondos de ítem alguno en otro objeto que aquel que reza su glosa.
    Los fondos de los ítem no invertidos en el curso del año pasarán a figurar en los imprevistos del próximo presupuesto.

    Art. 81.- Los pagos se harán prévio decreto del Alcalde.
    Los sueldos se pagarán, sin embargo, mensualmente, sin prévio decreto, en conformidad al presupuesto y al nombramiento.

    Art. 82.- El Tesorero reclamará por escrito ante la Municipalidad, de todo libramiento que considerare ilegal o que no sea conforme al presupuesto; y solo podrá dar curso al decreto respectivo, quedando libre de toda responsabilidad despues de la insistencia, en votación nominal de los dos tercios de los rejidores asistentes a la sesion en que se tome ese acuerdo, siendo solidariamente responsables todos los rejidores que concurrieren a aprobarlo, para los efectos a que hubiere lugar.

    Art. 83.- El gasto o compromiso ilegal hace responsables solidariamente a los Rejidores que lo acordaren o al Alcalde que lo ordenare.
    De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses Municipales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente.

    Art. 84.- El Tesorero rendirá las cuentas entre el tiempo comprendido desde el 1º y el 31 de Enero y entre el 1º y el 31 de Julio, bajo apercibimiento de una multa de veinte pesos diarios por cada dia de atraso, salvo causa justificada que calificará el Tribunal de Cuentas.
    Las cuentas podrán ser examinadas en toda época por el Alcalde y por los rejidores.

    Art. 85.- El Tribunal de Cuentas conocerá de esta rendicion y deberá tomar sus resoluciones y fallar las cuentas Municipales dentro del plazo de seis meses.
    El mismo Tribunal decretará la inspeccion y visita de las cuentas Municipales por medio de uno de sus inspectores, siempre que lo estime conveniente y tambien en todos los casos en que lo solicite por escrito la tercera parte a lo ménos del número de rejidores o el Alcalde.
    La Corte de Cuentas podrá constituir en visita estraordinaria a uno de sus miembros cuando circunstancias especiales lo requieran.

                TITULO VIII

          DE LOS ALCALDES MUNICIPALES

    Art. 86.- Los Alcaldes permanecerán en ejercicio de sus funciones por el período que dura el mandato municipal, sin perjuicio de su remocion conforme a la lei, y continuarán en sus cargos hasta que la nueva Municipalidad o el Presidente de la República, en su caso, designe a los sucesores, salvo cuando se declare nula la elección total o cuando no hubiere habido elección.

    Art. 87.- Los alcaldes que nombre el Presidente de la República pueden ser removidos por éste de acuerdo con la Asamblea Provincial respectiva.
    Los alcaldes que no son de nombramiento del Presidente de la República sólo podrán ser removidos en conformidad a la disposicion siguiente:
    Uno o mas de los rejidores podrá pedir en cualquiera sesion de la Municipalidad a que pertenezca que acuerde solicitar la remocion del Alcalde y esta indicacion, que será fundada, se votará, en todo caso, en la primera sesion siguiente a aquella en que fuere formulada.
    Si la Municipalidad acojiere la indicacion con el voto de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, el Secretario Municipal, sin esperar la aprobacion del Acta, comunicará el acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente a que se refiere el artículo 87 de la Constitucion Política, a fin de que éste, procediendo breve y sumariamente, con audiencia del Alcalde inculpado, diga si debe removerse o no, apreciando en conciencia los motivos en que ella se funde y pronunciándose en el término máximo de veinte dias despues de recibida la comunicacion.
    Miéntras se crean los Tribunales Administrativos serán subrogados en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo por la Sala que corresponda de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Si el secretario no cumpliere la obligacion que le impone el inciso anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesion en que se haya tomado el acuerdo, la mayoría de los rejidores en ejercicio podrá comunicarlo directamente a la Corte, y se procederá en lo demas como queda espresado.
    En caso de que la Corte aceptara la remocion, comunicará inmediatamente su fallo a la Municipalidad, y ésta procederá como lo establece el artículo siguiente.
    Igual comunicación dirijirá al Gobernador o Subdelegado que corresponda, y el Alcalde removido cesará en sus funciones tan pronto se dicte el fallo de remocion.

    Art. 88.- Cuando, por cualquier causa vacare el cargo de Alcalde, la Municipalidad lo proveerá por el resto del período correspondiente al que lo servía, en su primera sesion posterior, ordinaria o estraordinaria, prévia citacion especial de los rejidores hecha por el Secretario municipal con cuatro dias de anticipacion a lo ménos y con especificacion del objeto de la sesion, citacion que hará el espresado funcionario por sí solo y sin respetar órden alguna en contrario. Tratándose de Alcaldes nombrados por el Presidente de la República será éste quien haga el nuevo nombramiento por el resto del período.
    Cuando el Alcalde falleciere, se ausentare, abandonare la Alcaldía o estuviere imposibilitado para ejercerla, será subrogado durante el tiempo necesario, para que se le nombre un reemplazante definitivo por los rejidores según el órden de procedencia.
    Tratándose de Alcaldes elejidos por el Presidente de la República el subrogante será designado por el Intendente de la provincia miéntras aquél haga la designacion definitiva.
    La remocion del subrogante, miéntras dure la imposibilidad del titular será acordada en la misma forma exijida para los titulares.
    Las renuncias de los Alcaldes serán aceptadas o rechazadas por la misma autoridad que los designó.
    Los Alcaldes que reasumieren sus funciones de rejidor, por cualquier causa, ocuparán el órden de precedencia que se les haya fijado, salvo que hubieren sido removidos en cuyo caso ocuparán el último lugar.

    Art. 89.- Corresponde al Alcalde ejecutar con arreglo a la lei y a las resoluciones de la Municipalidad, todos los actos administrativos del municipio.

    Art. 90.- Son atribuciones y deberes especiales del Alcalde:
    1º Residir en la cabecera del territorio municipal;
    2º Ejercitar todas las atribuciones ejecutivas procedentes de la administracion comunal, cuando ellas no se hayan dado espresamente por la lei a la Municipalidad;
    3º Presidir las sesiones de la Municipalidad, cuando sea de los nombrados por esa Corporacion; en el caso de las Municipalidades cuyos Alcaldes deben ser nombrados por el Presidente de la República, la presidencia de las sesiones será facultativa para ellos. Por inasistencia de los Alcaldes, la presidencia la desempeñarán los rejidores por órden de precedencia;
    4º Citarlas a sesiones estraordinarias y especiales, con los requisitos que ordena esta lei;
    5º Servir de órgano de las comunicaciones de la Municipalidad con otras autoridades o funcionarios, y representar a la Corporacion, fuera de juicio, en todos los actos de administracion de los bienes municipales;
    6º Promulgar las ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales que establezcan reglas de jeneral aplicacion, debiendo la promulgacion hacerse en un periódico de la localidad, y a falta de éste, en cartel fijado en la puerta esterior de su oficina, y conceder prórrogas jenerales o particulares para el cumplimiento de algunas disposiciones de ordenanzas y reglamentos municipales por medio de decretos fundados y prévio dictámen favorable por escrito de la oficina respectiva, y hasta por dos meses en total, y con sujecion a resolucion municipal en contrario hasta un año;
    7º Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la Municipalidad;
    8º Decretar visitas domiciliarias de inspeccion para fines de salubridad, seguridad y órden públicos; y espedir decretos de arrestos y de allanamientos en los casos, modo y forma prescritos por los Intendentes y Gobernadores en la lei de garantías individuales de 25 de Setiembre de 1884 y en la de réjimen interior de 22 de Diciembre de 1885;
    9º Disponer, como jefe superior, de la policía de seguridad, en las comunas correspondientes;
    10 Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales, y dictar reglas o providencias para el gobierno interno y económico de aquellos;
    11 Espedir decretos dirijidos a la conservacion del orden público y seguridad del vecindario, a mantener espeditas las vías públicas y el curso de las aguas de la población, a prevenir los incendios, epidemias o inundaciones y a remediar sus estragos;
    12 Administrar las calles, plazas, caminos y demas bienes comunales públicos, concediendo los permisos que sean necesarios, y decretando las prohibiciones que estimare oportunas, siempre que éstas y aquellos no se opongan a disposiciones de leyes, ordenanzas o reglamentos y pudiendo unos y otras ser derogadas por la Municipalidad; y dictar decretos de carácter jeneral aplicables a los mercados de propiedad municipal, en cuanto a la forma y condiciones en que debe espenderse en ellos los artículos de consumo, ya sea por funcionarios municipales o por arrendatarios a dia, pero siempre que ellas vayan encaminadas al abaratamiento de los consumos sin perjudicar en ningun caso al productor;
    13 Espedir los decretos de nombramiento en propiedad de los empleados; aceptar las renuncias de éstos, conceder las licencias hasta por dos meses en un año, suspenderlos por mal desempeño y nombrar los suplentes o interinos a que haya lugar, todo de acuerdo con lo dispuesto en el Título X; y, tratándose de licencias, someterlas a la resolucion municipal cuando éstas fueren solicitadas por mas del tiempo espresado;
    14 Calificar las fianzas de los empleados municipales que deben rendirlas, detallar los deberes y atribuciones de los mismos; y aceptar las permutas de empleos que le soliciten los interesados;
    15 Espedir todos los decretos de pago con arreglo al presupuesto y a los acuerdos posteriores adoptados en conformidad a las disposiciones del Título VII, no debiendo admitirse por la Tesorería ningun pago decretado en otra forma, salvo el caso de sentencia judicial ejecutoriada; y convenir la forma de pago de los créditos, siempre que no hubiere sido ella determinada por la Municipalidad;
    16 Jirar a cargo de la Tesorería Municipal, sin sujetarse a presupuesto ni acuerdo posterior, no obstante lo establecido en el número precedente, a fin de atender a las necesidades de alguna calamidad pública, quedando responsable del gasto si la Municipalidad no lo aprobare;
    17 Visitar periódica y estraordinariamente la Caja Municipal e inspeccionar la contabilidad,
    18 Sancionar las infracciones a los decretos que dicte en uso de sus atribuciones hasta con cincuenta pesos de multa;
    19 Prestar a las autoridades ejecutiva y judicial el ausilio de la fuerza de policía que tuvieren a sus órdenes y que aquellas le requieran para la ejecucion de las leyes y el cumplimiento de sus deberes;
    20 Aplicar las multas diariamente o por una sola vez, según los casos, en que hayan incurrido los infractores a las disposiciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales y decretos alcaldicios en las comunas en que no haya jueces especiales de policía local;
    21 Presentar al juzgado en el mes de enero de cada año, la lista de los establecimientos de bebidas alcohólicas clasificadas en dos categorías en conformidad a la respectiva lei, y clausurar los negocios de la misma naturaleza que se encuentren a ménos de doscientos métros de los templos, casas de instrucción o beneficencia, de las cárceles o de los cuarteles, y decretar las demas clausuras que establezcan los reglamentos y ordenanzas;
    22 Conceder o negar permisos para desfiles, bailes, juegos, espectáculos y demas diversiones en lugares de uso público o abiertos al público;
    23 Autorizar a favor de instituciones de beneficencia colectas, ya sea con ventas de artículos o no, en las vías públicas no pudiendo mediar entre una y otra ménos de un mes;
    24 En los casos en que la lei ordenare hacer una publicacion y no hubiere diarios o periódicos en la localidad o su periodicidad imposibilitare el cumplimiento de la lei, hacer fijar carteles en la parte esterior del edificio en que funcione la Alcaldía, con la anterioridad, posterioridad, dentro o durante el plazo que aquella fije para la publicacion.
    Igual deber lo tendrá cualquier funcionario o empleado a quien la lei le encomendare la publicacion.
    25 Vijilar dentro del respectivo territorio municipal por el debido cumplimiento de las leyes de la silla y del descanso dominical, denunciando al Juzgado competente las infracciones que se comentan y sin perjuicio de la accion popular que concedan las leyes.

                TITULO IX

    DE LOS SECRETARIOS, TESOREROS Y ABOGADOS
                MUNICIPALES

    Art. 91.- Las Municipalidades tendrán un Secretario; y las Alcaldías el suyo y un Tesorero, y las correspondientes a cabeceras de departamento, ademas, uno o mas abogados.
    Los puestos de Secretario de las Municipalidades y Alcaldías, de Tesorero y Abogados municipales, pueden ser desempeñados por una sola persona, cuando la Municipalidad lo acuerde a propuesta del Alcalde, sin perjuicio de lo demas establecido en el Título X.

    Art. 92.- El Secretario Municipal deberá en especial:
    a) Asistir a las sesiones, tomar nota de las deliberaciones y acuerdos de la Corporación;
    b) Redactar las actas y llevar el libro correspondiente;
    c) Conservar su archivo y comunicar los acuerdos municipales al Alcalde, y a la Corte de Apelaciones en su caso;
    d) Certificar, como ministro de fe, lo acontecido en las sesiones, en los casos en que las leyes y los reglamentos lo ordenen y todo lo que las autoridades competentes le indiquen;
    e) Defender en juicio a la Municipalidad siempre que ella no acuerde de encomendar a otra persona su defensa, o que no tenga oficina permanente de defensa municipal;
    f) Hacer las publicaciones que segun la presente u otras leyes corresponda a la Municipalidad, con escepcion de las que espresamente incumben al Tesorero, o que se encomienden directamente a otra repartición municipal.

    Art. 93.- El Secretario de la Alcaldía deberá, en especial:
    a) Estudiar y presentar el despacho de Alcaldía al Alcalde para su firma;
    b) Refrendar los decretos y providencias del Alcalde;
    c) Redactar las notas u oficios que el Alcalde le ordene;
    d) Dar la tramitación corriente al despacho de la Alcaldía, en conformidad a las leyes, ordenanzas, reglamentos o prácticas establecidas, sin perjuicio de lo que ordenare el Alcalde al respecto, y
    e) Certificar, como ministro de fe, todo lo que las leyes, ordenanzas, reglamentos o el Alcalde le ordenen.

    Art. 94.- El Tesorero deberá, en especial:
    a) Tener a su cargo la administración inmediata de las rentas municipales y de su contabilidad;
    b) Representar en juicio a la Municipalidad;
    c) Firmar los contratos que la Municipalidad celebre en la forma en que se le comunique;
    d) Cobrar los créditos, rentas y contribuciones, custodiar los fondos y hacer los pagos en conformidad a la lei;
    e) Reunir y conservar los documentos que comprueben los derechos de la Municipalidad y llevar un inventario detallado de los bienes comunales;
    f) Pasar mensualmente a la Municipalidad y Alcaldía el balance de las entradas y gastos del mes anterior, y formar por semestres la cuenta de inversión ántes del 15 de Enero y 15 de Julio de cada año;
    g) Rendir sus cuentas en conformidad a la lei;
    h) Rendir fianza, que no podrá bajar de la cantidad equivalente a sus sueldos de dos años;
    i) Sujetarse a las prescripciones que rijen para los tesoreros fiscales, para hacer efectivo el pago de las contribuciones municipales, y tomar las necesarias providencias de réjimen interno para facilitar el pago de sus contribuciones a los contribuyentes de la comuna, abriendo la Tesorería, si es preciso, en las comunas rurales, una hora en la mañana de los domingos durante el primer mes de cada trimestre.
    Deberán dar aviso por medio de una circular a los contribuyentes de la fecha en que espire el plazo de los pagos correspondientes, haciéndoles saber la en que se iniciará la cobranza judicial, y al cancelarle el último recibo al contribuyente, le pondrá certificado de no quedarle en cuenta ningun recibo por cobrar.
    Esta disposición no regirá para Santiago, ni para las demas comunas cuyo alcalde es nombrado por el Presidente de la República.
    j) Llevar una cuenta especial de los fondos correspondientes a los empréstitos contraidos en uso de la autorización que les confiere el artículo 68, y por lo ménos los siguientes libros de contabilidad: libro de saldos de caja, de cuentas corrientes, diario y mayor.

    Art. 95.- Los Abogados Municipales deberán, en especial:
    a) Defender en juicio a la Municipalidad y al alcalde, salvo en los casos en que aquella o éste acuerde encomendar su defensa a otra persona.
    En la segunda instancia de los juicios en que sea parte la Municipalidad o el Alcalde, aquella o éste serán representados por el Ministerio Público, si nada resolvieren en contrario;
    b) Iniciar y defender los juicios que ordenen la Municipalidad o el Alcalde;
    c) Informar en derecho todos los asuntos legales o administrativos que la Municipalidad o el Alcalde les pidan;
    d) Distribuirse el trabajo, cuando sean dos o mas, en la forma que el Alcalde ordene; y
    e) Intervenir en los sumarios administrativos que el Alcalde ordenare instruir.
    Los abogados municipales no podrán ejercer la profesión en asuntos relacionados con la municipalidad o en las cuales figuren como partes principales personas que litiguen con ésta.

    Art. 96.- En las Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República los Secretarios Municipales y de las Alcaldías, los Tesoreros y los Abogados deberán asistir a las sesiones de la corporación con derecho a voz, pero sin voto.

    Art. 97.- Los funcionarios municipales a que se refiere el artículo anterior, de las Municipalidades de Santiago y Valparaiso gozarán de un sueldo anual mínimo de treinta mil pesos y los de las Municipalidades de Iquique y Antofagasta de veinticuatro mil pesos.

    Art. 98.- Serán deberes especiales de estos funcionarios en las sesiones;
    Del Secretario de la Alcaldía: informar a la Corporación de todo lo que ésta o alguno de sus miembros estime oportuno esclarecer acerca de los diferentes servicios municipales, y de las ventajas o inconvenientes administrativos de los proyectos que se discutan;
    Del Tesorero: informar a la Corporacion del estado de los diferentes ítem del Presupuesto cuando se tratare de acordar algún gasto y de la situacion efectiva o probable de los ramos de ingreso, especialmente al desearse consultar suplementos;
    De los Abogados: representar las ilegalidades de que adolezca algun proyecto ya sea para pedir su rechazo o aplazamiento y esclarecer los puntos legales que la Corporación o alguno de sus miembros soliciten.


                TITULO X

        DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES

    Art. 99.- La provision en propiedad de las jefaturas de Oficinas Municipales se hará por la Corporación respectiva, a propuesta en terna del Alcalde.
    La provision en propiedad de los demas empleos se hará por el Alcalde a propuesta en terna de los Jefes de Oficina designado cada uno de los tres empleados por la mayoría absoluta de los Jefes en ejercicio.
    Las ternas deberán ser formadas de entre el personal de empleados con arreglo a las prescripciones de ese título; y las destinadas a proveer puestos subalternos de acuerdo ademas, con el reglamento respectivo que el Alcalde dictará.
    No obstante, para empleo de carácter técnico y empleos que no sean de tres mil pesos anuales, salvo en Santiago, Valparaiso, Concepción y Antofagasta donde ese mínimum será de seis mil pesos, el Alcalde podrá nombrar directamente a personas estrañas, a personas que gozaren de igual renta a la que tenga el puesto vacante o ex empleados municipales, cesantes en virtud de reorganización de oficinas o de supresion de los puestos que desempeñaban, siempre que no hubiere en contra de ellos cargos comprobados que los señalen como elementos perjudiciales para el servicio.
    El Secretario Municipal que no fuere a la vez Secretario de la Alcaldía será nombrado y removido o suspendido, sin sujeción a requisito alguno especial por la Municipalidad, sin perjuicio de que le afecten todas las demas disposiciones de este título.
    En las Municipalidades cuyo número de empleados y condiciones no permitieren dar estricto cumplimiento a las disposiciones de que las ternas deben ser formadas por el personal de planta y que en ellas no pueden figurar empleados para un puesto de renta superior en 50% a aquel de que están disfrutando ni aquellos cuyo ascenso último o nombramiento primero hayan tenido lugar, sin transcurrir aun el plazo de seis meses, podrán formarse las ternas en todo o en parte, según los casos con personas extrañas al cuerpo de planta de empleados.

    Art. 100.- La Municipalidad deberá determinar, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la promulgación de esta lei y a propuesta del Alcalde, los puestos de planta que a su juicio requieren conocimientos técnicos para su desempeño, y aquellos que deben considerarse como jefaturas de oficinas.
    Si transcurriere el plazo antedicho sin que la Municipalidad hubiere hecho esa determinacion, procederá a hacerlo el Gobernador respectivo.

    Art. 101.- En las ternas deberá espresarse la antigüedad de cada empleado en los servicios comunales y en la Oficina a que pertenezca el puesto vacante en su caso y los títulos que abonen sus méritos adquiridos y la competencia para desempeñar el puesto vacante debiendo figurar en ella dos por mérito y competencia y uno por antigüedad. Sin ese requisito será nula.
    El empleado que figure en tres ternas sin que recaiga nombramiento en él podrá ser designado directamente y en propiedad por el Alcalde para cualquier puesto de la misma renta de aquellos para los cuales ha sido propuesto.
    Los empleados no podrán figurar en ternas para puestos que tengan sueldo superior en mas de cincuenta por ciento a aquél de que se encuentren disfrutando. Tampoco podrán figurar en ternas cuando haya transcurrido ménos de seis meses desde su ascenso anterior o desde su ingreso al cuerpo de empleados municipales de planta, a no ser que se trate de un puesto de la misma Oficina a que pertenece.
    La Municipalidad ni el Alcalde podrán rechazar las ternas salvo por defecto legal.
    Los empates producidos en la formacion de las ternas por los Jefes de Oficinas serán resueltos por el Alcalde quien determinará quien o quienes integran la terna de entre los empatados.
    El Alcalde convocará a los jefes de Oficinas, dentro de los dos dias siguientes hábiles a la fecha de la vacancia de un puesto subalterno, para dar formacion a la terna correspondiente.

    Art. 102.- Son Jefes de Oficinas municipales para los efectos de esta lei, aquellos que desempeñen los puestos determinados como jefaturas segun lo dispuesto en el artículo 100 y los que sirvan en lo sucesivo puestos de nueva creación a los cuales se les dé tal carácter por los dos tercios de los miembros de que consta la Corporación y a propuesta del Alcalde.
    El empleado que en esta forma adquiera el carácter de Jefe de Oficina solo podrá perderlo, para los efectos de esta lei, por acuerdo del Alcalde y de la Municipalidad, adoptado el de ésta por los dos tercios de los miembros de que consta la Corporación.

    Art. 103.- El Alcalde podrá suspender a los empleados por mal desempeño de sus funciones, por actos de indisciplina o por otras causas graves, dando cuenta a la Tesorería. Estas suspensiones podrán alcanzar hasta dos meses en cada año.
    Para la suspension de los Jefes de Oficina se requerirá ademas, el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Corporación.

    Art. 104.- La remocion de los empleados municipales o la declaracion de vacancia de los puestos que desempeñan, será decretada por el Alcalde a propuesta escrita del Jefe respectivo.
    Tratándose de Jefes de Oficina, la remocion o la declaracion de vacancia será acordada por la Corporacion con el voto de los dos tercios de Rejidores en ejercicio, a propuesta del Alcalde; si no se obtuviere este quorum en la Corporacion, el Alcalde podrá solicitarla en ulterior recurso a la Asamblea Provincial.
    La Corporación, en estos casos, deliberará en sesión secreta, y resolverá en votación de igual carácter.
    Los empleados interinos y suplentes o reemplazantes serán nombrados por el Alcalde; y los nombramientos de los primeros serán válidos tan solo cuando en la misma fecha se eleve la terna respectiva a la Municipalidad.
    Los interinatos no podrán durar mas de dos meses.
    El Alcalde tendrá la obligacion de sancionar en forma efectiva a los Jefes de Oficina que, por cualquier causa, fuesen culpables de no haberse formado la terna del caso en el plazo indicado.

    Art. 105.- La supresion o fusion de los puestos de Jefes de Oficina y la disminucion de sus sueldos, o cualquier acuerdo que traiga por consecuencia la cesantía, solo podrá ser proyectada por el Alcalde al formar el presupuesto y esta reforma necesitará para su aprobación por la Municipalidad el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    Las resoluciones análogas que afecten a los empleados subalternos deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, prévia propuesta del Alcalde e informe escrito del Jefe de la Oficina respectiva favorable a la medida, cuando con los requisitos espresados quede cesante algun empleado deberá otorgársele una indemnizacion en dinero equivalente al último sueldo percibido, multiplicada dicha cantidad por el número de años de servicios municipales que tuviere al perder el empleo. Esta indemnizacion se pagará aun excediendo el ítem de imprevistos del presupuesto y será incompatible con el derecho de jubilar.

    Art. 106.- Los Tesoreros Municipales serán personalmente responsables de los sueldos que pagaren a los empleados interinos o propietarios, designados con omision o infraccion de las disposiciones de la presente lei; y no deberán considerar vacantes aquellos puestos cuyas vacancias hayan tenido lugar con alguna de esas omisiones o infracciones.

    Art. 107.- El Comandante o Jefe de la Policía de las comunas que no sean de capital de departamento será nombrado cada tres años por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la respectiva Municipalidad.
    Para la formacion de la terna la Municipalidad dará preferencia al personal de policía que no haya merecido alguna amonestacion en el servicio, y que posea los requisitos que señale el correspondiente reglamento municipal, y a los individuos que hayan salido con licencia de las policías fiscales, del Cuerpo de Carabineros, o de las instituciones armadas de la República.

    Art. 108.- El Comandante podrá ser reelejido indefinidamente, y solo será removido por el Presidente de la República a peticion de la mayoría de los rejidores en ejercicio, por causas graves debidamente comprobadas por la Asamblea Provincial.

    Art. 109.- Los oficiales subalternos, si los hubiere, serán nombrados por el Alcalde respectivo y su remocion se hará en la forma establecida para los demas empleados municipales.

    Art. 110.- Las clases y soldados serán nombrados y removidos por el Alcalde de acuerdo con el Comandante.

    Art. 111.- Si por renuncia, fallecimiento u otra causa vacare el cargo de Comandante de Policía, se procederá al nombramiento de su reemplazante en la misma forma, por un nuevo período de tres años.

    Art. 112.- La Policía Comunal no podrá exceder de 25 hombres en cada territorio municipal con diez mil habitantes, ni de dos soldados mas por cada dos mil habitantes de exceso.
    Para aumentar este número se requiere autorizacion espresa del Presidente de la República.

    Art. 113.- Las Policías Comunales podrán ser reemplazadas por policías fiscales o carabineros dependientes del Gobierno, cuando el Presidente de la República así lo ordenare.
    Al personal de las policías comunales que quede cesante por esta causa y que tenga mas de diez años de servicio se le jubilará reconociéndole diez treintavas partes de su sueldo para los efectos de su retiro, que será de cargo a los fondos de la respectiva Municipalidad.

    Art. 114.- En el caso de que el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, las Municipalidades contribuirán con las dos terceras partes de los gastos que demande el mantenimiento de la policía o carabineros que presten sus servicios a la comuna, valor que se entenrará por mensualidades vencidas en la contaduría jeneral o Intendencia del Cuerpo fiscal respectivo.
    Una vez establecido el servicio fiscal de policía o de carabineros no podrá suspenderse ni por la Comandancia de ese Cuerpo ni por la Municipalidad, sin aviso prévio, recíproco con noventa dias de anticipacion.

                TITULO XI

          DE LA RESPONSABILIDAD

    Art. 115.- Toda persona agraviada por una resolucion ilegal de la Municipalidad, tendrá accion civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron.
    Igual acción compete contra el Alcalde, por sus actos o decretos ilegales.
    El plazo para poder ejercitar estas acciones será de seis meses, a contar de la fecha del acuerdo o acto impugnado.

    Art. 116.- En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.

    Art. 117.- Las acciones precedentes podrán instaurarse en el mismo plazo por el Ministerio Público o por cualquier ciudadano, siempre que el daño sea jeneral.

    Art. 118.- La responsabilidad criminal se podrá hacer efectiva en la forma prescrita por las leyes, dentro de un año.

    Art. 119.- Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales, en el plazo de seis meses, cuando éstas fueren de carácter jeneral.
    Cuanto se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interes particular de una o mas personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince dias contados desde la fecha de la notificacion administrativa de las resoluciones reclamadas; y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones.
    Si la Municipalidad o el Alcalde desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podrá reclamarse a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente, y con audiencia del Ministerio Público.

    Art. 120.- Los municipales y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la lei les impone, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar.
    El Ministerio Público y cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la accion correspondiente para hacer efectiva la espresada multa.
    En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve y sumariamente en papel simple y sin derecho de aranceles.

    Art. 121.- La responsabilidad criminal o civil que pudiere afectar a los Alcaldes por abuso de las facultades que les confiere esta lei en órden a la exaccion de multas y ejecucion de arrestos, se harán efectivas en juicio sumario, concediéndose para ello accion popular en su caso.

    Art. 122.- El Tribunal de Cuentas hará efectiva la responsabilidad que en la inversion de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto, inclusa la de embargar bienes en cantidad suficiente para responder a los cargos que resulten definitivamente formulados, y hasta obtener que se enteren los valores en las arcas municipales. Esta disposicion es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los alcaldes, regidores o empleados que resulten culpables de delitos.

                TITULO XII

    DEL INTENDENTE, GOBERNADOR Y SUBDELEGADOS

    Art. 123.- Los cargos de Intendente de provincia y Gobernador de departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal y con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que ántes tuvieren.
    Se esceptúan los Alcaldes que sean nombrados por el Presidente de la República.

    Art. 124.- El Intendente, el Gobernador y el Subdelegado en sus relaciones con la administracion local, no tienen otras atribuciones que la siguiente:
    Suspender los acuerdos municipales y decretos alcaldicios que alteren el orden público.

    Art. 125.- El voto suspensivo del Intendente, Gobernador o Subdelegado, será escrito y fundado, y no podrá interponerse sino dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se hubiere acordado la resolucion o espedido el decreto.

    Art. 126.- Suspendida una resolucion o decreto, la Municipalidad o el Alcalde remitirán los antecedentes a la Asamblea Provincial, para que ésta resuelva, en el menor tiempo posible, con el sólo mérito de ellos sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo objetado;

    Art. 127.- Si la Asamblea Provincial demorare mas de un mes sin resolver el conflicto, perderá ésta su competencia y resolverá el juez respectivo en el plazo fatal de quince dias.

                  TITULO XIII

    DE LA CONTRAVENCION A LAS DIPOSICIONES
MUNICIPALES Y DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

    Art. 128.- El Alcalde ordenará el pago de las multas en que incurran los infractores de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y procederá a hacerlas efectivas en vista de los antecedentes del caso.
    La determinacion del Alcalde deberá ser en cada caso comunicada por escrito al interesado y fijada en la puerta de la Sala Municipal;

    Art. 129.- Conocerá tambien el Alcalde:
    De las faltas del Código Penal;
    De las infracciones a la lei sobre Patentes de vehículos, a la lei sobre descanso dominical, a la de la silla, a la lei de educación primaria obligatoria y a las de los artículos 12, 19 y 25 de la lei sobre impuestos de patentes en lo relativo al contribuyente que ejerza una industria, comercio o profesion sin haber sido previamente clasificado y al que burle la clasificacion de su jiro ejerciendo uno diverso.

    Art. 130.- Si el Alcalde lo estima necesario podrá pedir a la Municipalidad que designe dos regidores para que compartan con él las funciones que le encomiendan los dos artículos precedentes.
    La Municipalidad hará la designación por voto acumulativo en sesion estraordinaria a que se citará para el efecto con cuatro días de anticipacion, y fijará en seguida de elejirlos, el órden en que los tres deben atender al servicio por turno mensual.
    Una vez hecha la designacion no podrá ser reconsiderada, y los nombrados desempeñarán el cargo hasta el término del período municipal.
    Si alguno de los nombrados falleciere o se ausentare definitivamente, se le reemplazará por mayoría absoluta de votos en sesion estraordinaria como la en que se hizo el nombramiento.

    Art. 131.- Para responder a la aplicacion de las multas los funcionarios pertenecientes a la policía del órden exijirán al infractor, bajo pena de detencion, un depósito en dinero que esté en relación con el valor de la multa a aplicar, pero que no excederá de cuarenta pesos, depósito que se entregará al Alcalde junto con el parte de denuncia, al día siguiente a mas tardar de sorprendida la infraccion.

    Art. 132.- Todo infractor que no pague la multa en que incurra, sufrirá un arresto de un dia por cada veinte pesos de multa. Sin embargo, la duración total de este arresto no podrá exceder de cinco dias, cualquiera que sea el monto de la multa.
    La prision no podrá hacerse efectiva sino despues de transcurrido el plazo fijado en el artículo 134 y siempre que la autoridad judicial no ordene su suspension provisoria.

    Art. 133.- Para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones municipales y el pago de las multas que aplique, el Alcalde podrá requerir de quien corresponda el ausilio de la fuerza pública.

    Art. 134.- El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicacion dentro del plazo fatal de diez dias ante el juez de letras en lo civil, quién procederá en juicio sumario a resolver la reclamacion prévio informe del Alcalde.

    Art. 135.- Las comunas de Santiago, Valparaiso, Iquique, Antofagasta, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco y Valdivia, y en las que tengan una entrada superior a doscientos mil pesos anuales, la administracion de la justicia de policía local será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.

    Art. 136.- Para ser designado Juez de Policía Local se requiere estar en posesion del título de abogado.
    El Juez será nombrado por el Alcalde a propuesta en terna de las Municipalidades, y se da al Alcalde la facultad de vetar la terna y solicitar que se le presente una con nuevos nombres por una sola vez, si así lo estimare conveniente.
    Donde hubiere Jueces de Policía Local en funciones a la fecha de la promulgacion de la presente lei, continuarán en el desempeño del cargo sin necesidad de nuevo nombramiento.

    Art. 137.- El número de estos funcionarios y la asignación de que gocen serán fijados por las Municipalidades.
    El nombramiento y remocion del personal de Secretaría se sujetará a lo dispuesto en el Título X.

    Art. 138.- Los Jueces de Policía Local no podrán ser suspendidos ni removidos sino en virtud de causa legalmente sustanciada, o por acuerdo de la Municipalidad tomado con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y a peticion del Alcalde.

    Art. 139.- A estos funcionarios les corresponderá conocer en las contravenciones a las disposiciones comprendidas en los artículos 128 y 129 en el modo y forma que en el presente título se establece.
    Al Juzgado de Policía Local o al Alcalde en su caso, corresponderá tambien conocer de todas las infracciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y decretos de la Alcaldía, referentes al tránsito público.

    Art. 140.- En el juzgamiento de las contravenciones sometidas al Juzgado de Policía Local, el testimonio de un funcionario de policía sobre hechos que caigan bajo el imperio de sus sentidos y que haya presenciado, servirá de base de una presuncion de haber acaecido tales hechos, salvó prueba en contrario.
    El funcionario policial denunciante tiene la obligacion de comparecer ante el Juez a sostener y justificar su denuncio si así lo cree conveniente el Juez para mejor resolver.

            ARTICULOS  TRANSITORIOS

    Art. 1º.- Facúltase a las Municipalidades para fraccionar las contribuciones que deben cobrar el año próximo, siempre que no correspondan exactamente al período comprendido entre el 1º de Enero y 31 de Diciembre, con el fin de que en todo caso den cumplimiento al artículo 62 de la presente lei.
    En lo sucesivo y desde el año venidero, los contribuyentes  harán en el mes de Junio la declaracion a que los obliga el artículo 12 de la Lei de Patentes; la Municipalidad se reunirá el 15 de Agosto para  los objetos que se indican en el artículo 14 de la misma lei, y la Junta Clasificadora celebrará el 1º de Setiembre la sesion del artículo 15, debiendo terminar la clasificacion ántes del 1º de Noviembre impostergablemente.

    Art. 2º.- La próxima elección de Municipalidades, se verificará el segundo domingo de Abril de 1927, y hasta el día de su instalacion permanecerán en funciones las actuales Municipalidades, Juntas de Vecinos, Alcaldes e Intendentes Municipales, cumpliendo sus deberes y ejercitando sus atribuciones en conformidad a las disposiciones de la presente lei, afectándoles todas ellas, sin perjuicio que el Presidente de la República pueda remover y nombrar a las Juntas de Vecinos y a los miembros de las mismas que crea conveniente para el mejor servicio.
    El Presidente de la República fijará ántes del 1º de Enero de 1927, las agrupaciones de comunas que deberán ser administradas por una sola Municipalidad, sin perjuicio de lo que se dispusiere en la lei que ha de dividir el territorio del pais en comunas o subdelegaciones.

    Art. 3º.- Las atribuciones conferidas por esta lei a las Asambleas Provinciales, serán ejercidas por los Intendentes y Gobernadores en sus respectivos departamentos, y en Santiago y Valparaiso por el Consejo de Ministros del Despacho, salvo las contempladas por ellas en el artículo 77, las que entrarán en vijencia una vez que esas Corporaciones se encuentren en funciones.

    Art. 4º.- Las disposiciones del Título "De los Presupuestos Municipales" relativas a éstos, rejirán en su totalidad desde el 1º de Enero de 1926, haciéndose estensivo hasta el 25 de Diciembre del presente año, el plazo dentro del cual deban quedar aprobados los presupuestos municipales del año próximo, y debiéndose consultar en ellos todo lo pertinente ordenado en esta lei, estén o no discutidos ya por las Municipalidades respectivas.

    Art.- 5º.- Las Municipalidades que tengan establecidas o que establezcan Cajas de Ahorro y de Retiro para sus empleados, podrán, a peticion del Alcalde y con el voto de los dos tercios de los rejidores en ejercicio, abonarles hasta tres años de servicios en total para los efectos de la jubilacion, cuando se hallen imposibilitados físicamente por algun accidente en el desempeño de sus funciones prévias las informaciones y certificados oficiales respectivos, o cuando hayan hecho algun trabajo importante, relacionado con los servicios municipales, de carácter jeneral o local, siempre que el trabajo no sea de los que les corresponde ejecutar en razon de sus deberes propios.

    Art. 6º.- Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Manuel E. Velis.