APRUEBA REGLAMENTO AERONAUTICO DE "OPERACIONES AEREAS" (DAR-6)
Núm. 52.- Santiago, 15 de abril de 2002.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 3º letra t) de la ley 16.752; el artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional; y Considerando: la necesidad de establecer normas sobre operación de los servicios de transporte aéreo, aviación general y dictar normas para efectuar trabajos aéreos; las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional; y lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficio ordinario Nº05/0/1347/5935 de 27.Nov.2001,
D e c r e t o:
Artículo primero: Apruébase el siguiente "Reglamento de Operación de Aeronaves", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-6.
PREÁMBULOAVI S/N, DEFENSA
D.O. 30.07.2002 De acuerdo con el Artículo 37 al Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 07 de Diciembre de 1944 y ratificado por el Gobierno de la República de Chile en 1947, el Estado, en su carácter de miembro signatario de dicho Convenio, se comprometió a colaborar en todo lo pertinente con el fin de alcanzar el mayor grado de uniformidad posible en los reglamentos, procedimientos y organización relacionados con el personal, aeronaves, rutas aéreas y servicios auxiliares, de modo que con tal uniformidad se facilite y mejore la navegación aérea y se contribuya a la seguridad de las operaciones de la Aviación Civil.
D.O. 30.07.2002 De acuerdo con el Artículo 37 al Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 07 de Diciembre de 1944 y ratificado por el Gobierno de la República de Chile en 1947, el Estado, en su carácter de miembro signatario de dicho Convenio, se comprometió a colaborar en todo lo pertinente con el fin de alcanzar el mayor grado de uniformidad posible en los reglamentos, procedimientos y organización relacionados con el personal, aeronaves, rutas aéreas y servicios auxiliares, de modo que con tal uniformidad se facilite y mejore la navegación aérea y se contribuya a la seguridad de las operaciones de la Aviación Civil.
Chile, en su calidad de miembro contratante del Convenio, adopta las normas de la OACI, en un primer período utilizando directamente el Anexo 6 y luego el año 1970, la Dirección General de Aeronáutica Civil decide elaborar y promulgar el primer Reglamento para la Operación de Aviones de Transporte Público, incorporando en él, incluso normativa de la Reglamentación de los Estados Unidos de Norteamérica que se consideró pertinente. Desde entonces, se han venido realizando variadas modificaciones basadas en los cambios internacionales y nacionales de la Aviación, para mantener esta normativa debidamente actualizada.
El presente Reglamento, que regula las Operaciones de Aeronaves de Transporte Público en territorio nacional utilizando aviones, es un texto actualizado que contiene la normativa internacional adoptada por nuestro país en base al Anexo 6 al Convenio y que contiene, asimismo, normas nacionales sobre estas materias y además disposiciones emanadas de los Reglamentos Norteamericanos (FAR), de la Aviación Civil de los Estados Unidos, aplicables a nuestro medio aeronáutico y que podrá ser complementado por disposiciones específicas de Procedimientos (DAP), que por su naturaleza puedan ser motivo de cambios frecuentes y por Normas Aeronáuticas especiales (DAN), que la autoridad aeronáutica en el ejercicio de sus facultades decida emitir, en resguardo de la Seguridad de la Aviación Civil.
La diversidad de funciones que encierra la Operación de Aeronaves, ha demostrado la conveniencia de clasificar este Reglamento en Volúmenes, que según la materia se dividirán a su vez en Partes. Lo anterior, permitirá contar con un documento fácil de utilizar y que podrá ser actualizado sin afectar su estructura general en el futuro.
En consecuencia, el Reglamento Operación de Aeronaves estará estructurado de la siguiente manera:
Volumen I Definiciones.
Volumen II Transporte Comercial; Parte 1 Aviones Grandes.
Volumen III Aviación General.
Volumen IV Trabajos Aéreos OPERACIÓN DE AERONAVES VOLUMEN I DEFINICIONES
1.1 Cuando los términos indicados a continuación figuren en el presente Reglamento, tendrán los significados siguientes:
ACTUACIÓN HUMANA.
Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
AERÓDROMO.
Es toda área delimitada, terrestre o acuática habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA.
Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en éste. Existen los siguientes aeródromos de alternativa:
Aeródromo de Alternativa posdespegue. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.
Aeródromo de alternativa en ruta. Aeródromo en el que podría aterrizar una aeronave si ésta fuera objeto de condiciones anormales o de emergencia en ruta.
Aeródromo de alternativa en ruta para ETOPS.
Aeródromo de alternativa adecuado en el que podría aterrizar un avión con dos grupos motores de turbina, si se le apagara un motor o si experimentara otras condiciones no normales o de emergencia en ruta en una operación ETOPS.
Aeródromo de alternativa de destino. Aeródromo de alternativa al que podría dirigirse una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.
AERÓDROMO REGULAR.
Aeródromo que puede anotarse en el plan de vuelo como aeródromo de aterrizaje propuesto.
AERONAVE.
Es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.
AERONAVE DE TRABAJOS AÉREOS.
Aeronave que ha sido acondicionada y certificada para realizar determinados trabajos aéreos.
AERONAVEGABILIDAD.
Característica o condiciones que deben reunir las aeronaves para realizar en forma segura y satisfactoria los vuelos o maniobras para las que han sido autorizadas. Aptitud técnica para el vuelo y/o para una clase de vuelo determinado. La cualidad de una aeronave que determina su aptitud y seguridad para funcionar en el aire en condiciones normales de vuelo.
ALCANCE VISUAL EN LA PISTA (RVR).
Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de ésta o las luces que la delimitan o que señalan su eje.
ALTERACIÓN.
Es cualquier cambio apreciable en el diseño de la estructura de una aeronave, motor de aeronave, hélice, componente o accesorio.
ALTITUD DE DECISIÓN ( DA) O ALTURA DE DECISIÓN (DH).
Altitud o altura (A / H) especificada en la aproximación de precisión, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación.
Para la Altitud de Decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la Altura de Decisión (DH) la elevación del umbral.
La referencia visual requerida, significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que deberá haber estado a la vista durante un tiempo suficiente para que el piloto pueda hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría III con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares.
Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "Altitud / Altura de decisión" y abreviarse en la forma "DA / DH".
ALTITUD DE FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS (OCA) O ALTURA DE FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS (OCH).
La altitud más baja ( OCA ) o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo ( OCH ), según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos.
Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de aproximaciones que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.
Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud / altura de franqueamiento de obstáculos" y abreviarse en la forma "OCA / OCH"
ALTITUD DE PRESIÓN.
Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la Atmósfera Tipo.
ALTITUD MÍNIMA DE DESCENSO (MDA) O ALTURA MÍNIMA DE DESCENSO (MDH).
La altitud o altura especificada en una aproximación que no sea de precisión o en una aproximación circular, por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual requerida.
Para la Altitud Mínima de Descenso (MDA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la Altura Mínima de Descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación de aeródromo. Para la altura mínima de descenso en aproximaciones circulares se toma como referencia la elevación de aeródromo.
La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante el tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En caso de la aproximación circular, la referencia visual requerida es el entorno de la pista.
Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud / altura mínima de descenso" y abreviarse en la forma "MDA / MDH".
ÁREA CONGESTIONADA.
Superficie que contiene elementos, estructuras o personas, dispuestas de tal forma, que ante una operación de emergencia puede crear peligro adicional para la aeronave, personas y/o propiedad.
ÁREA DE DESPEGUE.
La superficie de despegue más la parte del aeródromo, en la dirección del despegue, que la jefatura de aeródromo, haya declarado como utilizable para fines de aceleración y parada, para las aeronaves que intentan despegar en tal dirección.
AUTORIDAD AERONÁUTICA.
La Dirección General de AeronáuDecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 04.01.2018tica Civil (DGAC).
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 04.01.2018tica Civil (DGAC).
AVIÓN (AEROPLANO).
Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
AVIÓN GRANDE.
Avión cuyo peso máximo certificado de despegue es superior a 5 700 kg. (12 500 lbs).
AVIÓN PEQUEÑO.
Avión cuyo peso máximo certificado de despegue es de 5 700 kg (12 500 lbs) o menos.
CENTRO DE DEDTO 26, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.2007SPACHO: Organización que forma parte de la Empresa Aérea, responsable del despacho de las aeronaves y el seguimiento permanente del progreso de un vuelo, ya sea en forma directa o remota, con los medios técnicos aceptables para la DGAC y a cargo de personal habilitado.
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.2007SPACHO: Organización que forma parte de la Empresa Aérea, responsable del despacho de las aeronaves y el seguimiento permanente del progreso de un vuelo, ya sea en forma directa o remota, con los medios técnicos aceptables para la DGAC y a cargo de personal habilitado.
DESPACHO: Es una actividad del ejercicio del control de las operaciones, que se realiza antes o durante el vuelo y que consiste en la preparación de la documentación técnica, dispuesta en el DAR 06, que dispondrá el Piloto al mando para que el vuelo se complete en forma segura.
DESPACHO REMOTO: Es el despacho o redespacho a distancia de una aeronave que se encuentra en vuelo o en tierra, empleándose los medios de comunicación que sean aceptables para la DGAC, actividad que debe ser realizada por personal habilitado.
REDESPACHO: Es una actividad del ejercicio del control de las operaciones, que se realiza durante el vuelo, consistente en modificar la planificación efectuada en el despacho inicial.
CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AÉREOS (ATO) (AOC).
Documento con el que se autoriza a una empresa aérea a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial o trabajos aéreos.
CERTIFICAR LA VUELTA AL SERVICIO.
Certificar, luego de verificada(s) la(s) conformidad(es) de mantenimiento, que una aeronave o parte de la misma se ajusta a los requisitos de aeronavegabilidad vigentes, después de cumplido el mantenimiento o algún trabajo técnico aeronáutico y que la aeronave está en condiciones de operar con seguridad.
COMANDANTE DE LA AERONAVE.
Es el piloto al mando designado por el explotador, para cada operación aérea.
CONDICIONES METEOROLÓGICAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (IMC).
Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual.
CONDICIONES METEOROLÓGICAS DE VUELO VISUAL (VMC).
Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes iguales o mejores que los mínimos especificados.
CONFORMIDAD DE MANTENIMIENTO.
Certificar que todos los trabajos de inspección, a los que se refiere se han completado satisfactoriamente, de acuerdo con los métodos prescritos por Normas y Procedimientos aprobados y conforme al Manual del Centro de Mantenimiento.
CONTROL DE OPERACIONES.
La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo.
COPILOTO.
Piloto titular de una licencia y habilitación correspondiente, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave, en aquel tipo de aeronave que la autoridad aeronáutica así lo haya determinado.
CREPÚSCULO CIVIL.
Es el lapso crepuscular que precede a la salida del sol (Crepúsculo Civil Matutino) y el que sigue desde que éste se pone hasta que es de noche (Crepúsculo Civil Vespertino).
Comienza el Crepúsculo Civil Matutino y termina el Crepúsculo Civil Vespertino, cuando el centro del disco solar está a seis grados por debajo del horizonte verdadero.
EMPLAZAMIENTOS NO DEFINIDOS COMO AERÓDROMOS.
Superficie de dimensiones y condiciones definidas, utilizada temporalmente, que se considera apta para despegue y aterrizaje de aeronaves de trabajos aéreos.
EMPRESA AÉREA.
Persona, organismo o entidad que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.
EMPRESA DE TRABAJOS AÉREOS.
Persona natural o jurídica a cuyo favor se ha otorgado una Autorización Técnica Operativa para efectuar determinados trabajos aéreos.
ENTRENADOR SINTÉTICO DE VUELO.
Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
Simulador de Vuelo: aquel que proporciona una representación exacta de la cabina de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave.
Entrenador para procedimientos de vuelo: aquel que produce con toda fidelidad el medio ambiente de la cabina de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.
Entrenador Básico de Vuelo por Instrumentos:
aquel que está equipado con los instrumentos apropiados, y que simula el medio ambiente de la cabina de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.
ESPECIFICACIONES OPERATIVAS.
Es el documento en el cual la empresa aérea incluye la información básica organizacional, operativa y técnica necesaria para optar a la Autorización Técnica Operativa.
ESTADO DE MATRICULA.
Estado en el cual está registrada la aeronave.
ESTADO DE LA EMPRESA AÉREA.
El Estado en que está ubicada la base principal de operaciones del explotador, entendiéndose por tal el Estado desde y/o hacia el cual se realizan la mayoría de las operaciones aéreas de la Empresa.
EXPLOTADOR.
Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.
FACTORES HUMANOS (FH).
Campo multidisciplinario dedicado a la optimización del rendimiento humano y a la reducción del error en las actividades aeronáuticas.
GESTIÓN DE LOS RECURSOS EN EL PUESTO DE PILOTAJE.
Uso efectivo de todos los recursos disponibles, a fin de lograr operaciones de vuelo seguras y eficaces.
HELICÓPTERO.
Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados mecánicamente, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.
INFORMACIÓN METEOROLÓGICA.
Informe meteorológico, análisis, pronóstico, y cualquier otra declaración relativa a condiciones meteorológicas existentes o previstas.
INSPECCIONES PERIÓDICAS.
Todas aquellas comprobaciones que se efectúan a intervalos de tiempo regulares o después de un cierto número de horas de funcionamiento.
INSTRUCCIÓN DE VUELO ORIENTADA A LA LÍNEA AÉREA (LOFT).
Entrenamiento en simulador orientado al Vuelo de Línea.
LISTA DE DESVIACIONES RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN (CDL)
Lista establecida por el organismo responsable del diseño del tipo de aeronave con aprobación del Estado de diseño, en la que figuran las partes exteriores de un tipo de aeronave de las que podría prescindirse al inicio de un vuelo,y que incluye, de ser necesario, cualquier información relativa a las consiguientes limitaciones respecto a las operaciones y corrección de la performance.
LISTA DE EQUIPO MÍNIMO (MEL).
Lista del equipo que basta para el funcionamiento de una aeronave, a reserva de determinadas condiciones, cuando parte del equipo no funciona, y que ha sido preparada por la Empresa Aérea de conformidad con la MMEL establecida para el tipo de aeronave, o de conformidad con criterios más restrictivos.
LISTA MAESTRA DE EQUIPO MÍNIMO ( MMEL ).
Lista establecida para un determinado tipo de aeronave por el organismo responsable del diseño del tipo de aeronave con aprobación del Estado de diseño, en la que figuran elementos del equipo, de uno o más de los que podría prescindirse al inicio de un vuelo. La MMEL podrá estar asociada a condiciones de operación, limitaciones o procedimientos especiales.
MANTENIMIENTO.
Ejecución de los trabajos requeridos para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, lo que incluye una o varias de las siguientes tareas: reacondicionamiento, inspección, reemplazo de piezas, rectificación de defectos e incorporación de una modificación o reparación.
MANUAL DE CONTROL DE MANTENIMIENTO.
Documento aceptable para la DGAC, que describe los procedimientos de la empresa aérea para garantizar que todo mantenimiento, programado o no, se realiza en sus aeronaves a su debido tiempo y de manera controlada y satisfactoria.
MANUAL DE OPERACIONES.
Manual que contiene procedimientos, instrucciones y orientación que permiten al personal encargado de operaciones desempeñar sus obligaciones.
MANUAL DE OPERACIÓN DE LA AERONAVE.
Manual, aceptable para la DGAC, que contiene procedimientos, lista de verificación, limitaciones, información sobre la performance, detalles de los sistemas de la aeronave y otros textos pertinentes a las operaciones de las aeronaves. El manual de operación de la aeronave es parte del manual de operaciones.
MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE MANTENIMIENTO.
Documento aceptable para la DGAC, en que se presenta la organización del centro de mantenimiento, las atribuciones directivas, el ámbito de los trabajos, una descripción de las instalaciones, equipamiento, los procedimientos de mantenimiento y los sistemas de garantía de calidad o inspección.
MANUAL DE VUELO DEL AVIÓN.
Manual relacionado con el certificado de aeronavegabilidad, que contiene limitaciones dentro de las cuales el avión debe considerarse aeronavegable, así como las instrucciones e información que necesitan los miembros de la tripulación de vuelo para la operación segura del avión.
MERCANCÍAS PELIGROSAS.
Todo artículo o sustancia que, cuando se transporte por vía aérea, pueda constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad.
MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN AUXILIAR (tripulación de cabina).
Personal de vuelo encargado del cuidado y seguridad de las personas o cosas que se transportan en aeronaves.
MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO.
Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo.
MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO Las limitaciones de uso que tenga un aeródromo para:
a) El despegue, expresadas en términos de alcance visual en la pista (RVR) y/o visibilidad y, de ser necesario, condiciones de nubosidad;
b) El aterrizaje en aproximaciones de precisión y las operaciones de aterrizaje, expresadas en términos de visibilidad y/o alcance visual en la pista y la altitud/altura de decisión (DA/H) correspondientes a la categoría de la operación;
y
c) El aterrizaje en aproximaciones que no sean de precisión y las operaciones de aterrizaje, expresadas en términos de visibilidad y/o alcance visual en la pista, altitud/altura mínima de descenso (MDA/H) y, de ser necesario, condiciones de nubosidad.
MOTOR CRITICO.
Motor cuya falla afecta de la forma más adversa la aeronavegabilidad de una aeronave.
NIVEL DE CRUCERO.
Nivel que se mantiene durante una parte considerable del vuelo.
NOCHE.
Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que prescriba la autoridad aeronáutica
OPERACIÓN DE LA AVIACIÓN GENERAL.
Es aquella actividad de vuelo realizada sin fines de lucro, tales como instrucción, recreación o deporte.
OPERACIÓN DE PROSPECCIÓN PESQUERA.
Son aquellos trabajos aéreos que se realizan sobre el mar con el fin de observar y reconocer la fauna marítima para fines comerciales, de investigación u otros.
OPERACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL Toda actividad destinada a trasladar en aeronaves a pasajeros o cosas de un lugar a otro con fines de lucro.
OPERACIONES AGRÍCOLAS.
Son aquellos trabajos aéreos de aspersión o lanzamiento de sustancias con la intención de beneficiar directa o indirectamente a la agricultura.
OPERACIONES DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE POR INSTRUMENTOS.
Las operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos se clasifican como sigue:
Operación de aproximación y aterrizaje que no es de precisión: Aproximación y aterrizaje por instrumentos que no utiliza guía electrónica de trayectoria de planeo.
Operación de aproximación y aterrizaje de precisión: Aproximación y aterrizaje por instrumentos que utiliza guía de precisión en azimut y de trayectoria de planeo con mínimos determinados por la categoría de la operación.
CATEGORÍAS DE LAS OPERACDecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 04.01.2018IONES DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE DE PRECISIÓN:
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 04.01.2018IONES DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE DE PRECISIÓN:
PERFORMANCE DE NAVEGACIÓN REQUERIDA (RNP).
Declaración de la performance de navegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido.
PERIODO DE DESCANSO.
Todo período de tiempo en tierra durante el cual la empresa aérea releva de todo servicio a un miembro del personal de vuelo.
PERIODO DE SERVICIO DE VUELO.
El tiempo total desde el momento en que un miembro del personal de vuelo comienza a prestar servicio, inmediatamente después de un período de descanso y antes de hacer un vuelo o una serie de vuelos, hasta el momento en que al personal de vuelo se le releva de todo servicio después de haber completado tal vuelo o serie de vuelos.
PERMISO ESPECIAL DE VUELO.
Es una autorización otorgada por la DGAC para operar una aeronave que, sin cumplir la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, puede efectuar una operación en forma segura, dentro de los límites establecidos en dicha autorización.
PERSONAL DE VUELO (Miembro de la tripulación).
Es el encargado de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes y del cuidado de las personas o cosas que se transporten en ella.
PESO MÁXIMO.
Peso máximo certificado de despegue.
PILOTO AL MANDO.
Piloto designado por el explotador en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste.
PLAGUICIDA (Pesticida).
Agente químico destinado a combatir las plagas del campo.
PLAN DE VUELO.
Información especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo.
PLAN OPERACIONAL DE VUELO.
Plan del explotador para la realización segura del vuelo, basado en la consideración de la performance del avión, en otras limitaciones de utilización y en las condiciones previstas pertinentes a la ruta que ha de seguirse y a los aeródromos de que se trate.
PRINCIPIOS RELATIVOS A FACTORES HUMANOS.
Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana.
PROCEDIMIENTOS ACEPTABLES.
Admitir que los procedimientos técnicos cumplen con las condiciones generales requeridas para lo propuesto.
PROCESOS APROBADOS.
Calificar como apropiados los procesos técnicos por cumplir con los requisitos establecidos, para los fines propuestos.
PROGRAMA DE MANTENIMIENTO.
Documento aprobado por la DGAC que describe las tareas completas de mantenimiento programadas, la frecuencia con que han de efectuarse y los procedimientos conexos.
REGISTRADOR DE VUELO.
Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes de aviación.
REVISION GENERAL (OVERHAUL).
Desarme, limpieza, inspección, revisión, reparación y ensayo de una aeronave, célula de aeronave, motor de aeronave, hélice, componente o accesorio, usando métodos, técnicas y prácticas aceptables para la DGAC, de acuerdo con datos técnicos aprobados o aceptables para ésta (Manuales del Fabricante), desarrollados y documentados por titulares de Certificado de Tipo, Certificado Tipo suplementarios o de aprobaciones de fabricación de partes.
SUPERFICIE DE ATERRIZAJE.
La parte de la superficie del aeródromo que se haya declarado como utilizable para el recorrido, en tierra o en el agua, de las aeronaves que aterricen o amaren en una dirección determinada.
SUPERFICIE DE DESPEGUE.
La parte de la superficie del aeródromo que se haya declarado como utilizable para el recorrido normal en tierra o en el agua, de las aeronaves que despeguen en una dirección determinada.
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS.
El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
TIEMPO DE VUELO - aviones.
Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza con el objeto de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
TIPO DE RNP.
Valor de retención expresado como la distancia de desviación en millas náuticas con respecto a su posición prevista, que las aeronaves no excederán durante el 95% del tiempo de vuelo como mínimo.
TRABAJOS AÉREOS.
Operación aérea distinta al traslado de pasajeros o cosas, en el cual la aeronave es utilizada para prestar servicios especializados tales como agricultura, construcción, fotografía, levantamiento de planos, observación y patrulla, búsqueda y salvamento, anuncios aéreos, etc.
TRANSMISOR DE LOCALIZACIÓN DE EMERGENCIA (ELT).
Término genérico que describe el equipo que difunde señales distintivas en frecuencias designadas y que se activa automáticamente al impacto y puede funcionar automáticamente o bien ser activado manualmente.
VFR NOCTURNO.
Vuelo realizado durante el período comprendido entre el fin del crepúsculo civil vespertino (FCCV) y el comienzo del crepúsculo civil matutino (CCCM), de acuerdo a las reglas de vuelo visual y a los requisitos que establezca la autoridad aeronáutica.
VUELOS A GRANDES DISTANCIAS (ETOPS).
Todo vuelo de un avión con dos grupos motores de turbina cuando el tiempo de vuelo, desde cualquier punto de la ruta a velocidad de crucero con aire calmo con un grupo motor inactivo hasta un aeródromo de alternativa adecuado en ruta, sea superior a 60
minutos.
OPERACIÓN DE AERONAVES
VOLUMEN II
TRANSPORTE COMERCIAL
PARTE 1
AVIONES GRANDES
CAPITULO 1.- APLICACIÓN
1.1 APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
1.1.1 Las normas contenidas en la Parte I de este
Volumen serán de aplicación, salvo que la
Dirección General de Aeronáutica Civil
(DGAC) lo indique de otra manera, a todos
los aviones sobre 19 pasajeros o de peso
máximo de despegue superior a 5 700 kilos
de peso máximo de despegue, matriculados en
Chile operados en servicios de transporte
aéreo regulares o no regulares, nacionales
o internacionales, con fines de lucro.
También será de aplicación a los aviones
de matrícula extranjera que realicen dichas
operaciones en el territorio nacional
1.1.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, en las situaciones especiales
que a continuación se indican, se actuará
de acuerdo con lo siguiente:
a) En el caso de un avión matriculado en
Chile que sea arrendado, fletado o
intercambiado por una Empresa Aérea de
otro Estado, el Estado de Chile podrá
delegar en su totalidad o en parte a la
autoridad aeronáutica de ese Estado, el
ejercicio de las funciones atribuidas
por este Reglamento el artículo 83 bis
del Convenio de Aviación Civil
Internacional; y
b) en caso de operaciones internacionales
efectuadas colectivamente con aviones
que estén matriculados unos en Chile y
otros en otros Estados, los Estados
interesados a través de las autoridades
aeronáuticas, convendrán el ejercicio
mancomunado de las funciones atribuidas
al Estado de matrícula.
CAPITULO 2. - GENERALIDADES
2.1 OBLIGACIONES DE LA EMPRESA AÉREA
2.1.1 Las Empresas Aéreas se cerciorarán de
que sus tripulaciones y personal de
tierra conozcan las leyes, reglamentos
y procedimientos vigentes en Chile
relacionados con el desempeño de sus
funciones. Asimismo, las Empresas aéreas
nacionales se cerciorarán que sus empleados
estén enterados que mientras se encuentran
en el extranjero deberán observar las leyes,
reglamentos y procedimientos de los Estados
en que operen sus aviones.
2.1.2 En lo que concierne a los pilotos, las
Empresas aéreas se cerciorarán de que
éstos conozcan aquellos reglamentos y
procedimientos aplicables al desempeño
de sus funciones, prescritos para las
zonas que han de atravesarse y para los
aeródromos que han de usarse, así como
los servicios e instalaciones de éstos
y de aquéllas. Las Empresas aéreas se
cerciorarán asimismo, de que los demás
miembros de la tripulación de vuelo,
conozcan aquellos reglamentos y
procedimientos aplicables al desempeño
de sus respectivas funciones en la
operación de los aviones.
2.1.3 Ningún Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 a)
D.O. 04.01.2018operador realizará operaciones
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 a)
D.O. 04.01.2018operador realizará operaciones
de transporte aéreo comercial a menos
que sea titular de un certificado de
operador aéreo (AOC), otorgado por la
DGAC. El otorgamiento del certificado
AOC dependerá de que el operador demuestre
que cuenta con una organización adecuada,
un método de control y supervisión de las
operaciones de vuelo, un programa de
instrucción y arreglos de servicios de
escala y de mantenimiento acordes con la
naturaleza y la amplitud de las operaciones
especificadas.
2.1.4 El Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 b)
D.O. 04.01.2018certificado AOC de operador aéreo, autorizará
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 b)
D.O. 04.01.2018certificado AOC de operador aéreo, autorizará
al operador a realizar operaciones de transporte
aéreo comercial de conformidad con las
especificaciones relativas a las operaciones.
2.1.5 El Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 c)
D.O. 04.01.2018contenido del AOC y de las especificaciones
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 c)
D.O. 04.01.2018contenido del AOC y de las especificaciones
relativas a las operaciones correspondientes
al certificado de operador aéreo, como mínimo,
será aquel establecido en la normativa vigente
establecida por la DGAC.
2.1.7 Suprimido.
2.1.8 Suprimido.
2.1.9 Suprimido.
2.2 INFRACCIONES OBLIGADAS
Si una situación de emergencia, que pone en
peligro la seguridad de las personas o del
avión, exige tomar medidas que infrinjan los
reglamentos o procedimientos locales, el
piloto al mando notificará sin demora este
hecho a la DGAC. Si lo exige el Estado donde
ocurra el incidente, el piloto al mando
presentará a la Autoridad correspondiente
de dicho Estado, tan pronto como sea
posible, un Informe sobre tal infracción.
En este caso, deberá presentar además
una copia del Informe a la DGAC. Tales
documentos se presentarán dentro de un
plazo no mayor de diez (10) días.
2.3 PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE CIERTOS
ARTÍCULOS O PERSONAS
2.3.1 Se prohíbe el transporte por vía aérea de
los artículos que, según los Tratados o
Convenios suscritos y ratificados por el
Gobierno de Chile, no sean de libre tráfico.
2.3.2 Se prohíbe el transporte de enfermos
infecto-contagiosos activos, que sean
foco y fuente de contagio para los demás
pasajeros o la tripulación, aunque estén
bajo tratamiento. En estos casos, se
exigirá un certificado del médico
tratante, donde fundadamente, se asegure
la inexistencia de riesgo de contagio
para los demás ocupantes de la aeronave.
2.3.3 Los enfermos mentales sólo podrán viajar
con certificación del médico siquiatra o
neurólogo tratante, donde conste medicación,
necesidad de personal de salud acompañante,
medidas de control del individuo y actuación
en caso de crisis. Asimismo, sólo podrá
viajar en asientos previamente dispuestos
para ello, en compañía de familiares o
personas que se encarguen de vigilar su
conducta en vuelo.
2.3.4 Se prohíbe el transporte de personas con
agresividad patológica de hecho, o que
estén bajo el efecto o la influencia de
drogas o fármacos sicotropos incluyendo
la intemperancia alcohol o embriaguez.
2.3.5 Se prohíbe el transporte de personas
enfermas orgánicamente descompensadas,
agónicas, inconscientes o con alto riesgo
de fallecer en vuelo, según exprese el
certificado médico de carácter obligatorio
que la empresa operadora de la aeronave
deberá exigir al médico tratante
responsable. Se exceptúan expresamente
los casos de una evacuación aeromédica
reglada, a cargo de un equipo médico
idóneo, con instrumental y material
apropiado, y una entidad de salud
oficialmente responsable.
2.3.6 La empresa operadora del avión podrá
condicionar la aceptación del transporte
de personas enfermas a la exigencia de un
informe de evaluación médica reciente,
por parte del profesional tratante
responsable, donde se precise: diagnóstico,
terapia, cuidados al abordar y descender
de la aeronave, riesgo en el vuelo,
necesidad de asistencia de personal
sanitario; y medidas a efectuarse durante
el transporte aéreo, si se produce
agravamiento. En caso de informarse
patología significativa previo al vuelo
primará en la aceptación el criterio de
los especialistas de la empresa aérea
respectiva, salvo que el médico tratante
viaje con el enfermo para asistirlo y
asuma la responsabilidad ante el paciente
y su familia.
2.3.7 El transporte de cadáveres se regirá por lo
que al respecto dispongan las normas legales
y reglamentarias del país, así como por los
procedimientos establecidos por la autoridad
sanitaria para el transporte nacional. En
el caso de transporte de cadáveres hacia o
desde Chile, se actuará además, según lo
que se establezca en los convenios
internacionales pertinentes.
2.4 TRANSPORTE MIXTO
La DGAC podrá autorizar el transporte mixto
de pasajeros y carga en la cabina de un
avión, siempre y cuando se hayan hecho en
la misma, las adaptaciones adecuadas para
evitar molestias o peligros de cualquier
naturaleza a los pasajeros. En todo caso,
se respetarán las disposiciones que se
indican a continuación referidas a la carga:
a) Que sea empacada y cubierta de tal manera
que se eviten posibles daños al avión o
heridas e incomodidades a los pasajeros.
b) Que sea asegurada en el avión por medio
de redes de carga, de cinturones
especiales de sujeción u otros medios
suficientemente seguros, para eliminar
la posibilidad de su desplazamiento bajo
las diferentes condiciones de vuelo y
cuando se opere el avión en tierra.
c) Que su peso no sobrepase el máximo por
unidad de superficie que pueda soportar
el piso y estructura del compartimiento
de pasajeros.
d) Que sea colocada de tal manera que no
impida o restrinja a los tripulantes o
pasajeros, el acceso a las salidas de
emergencia o el uso de pasillos o
puertas.
e) Que sea colocada por delante del sitio en
donde se encuentran los primeros asientos
para pasajeros y que se comience a
estibar desde adelante hacia atrás,
excepto si la carga es llevada en un
contenedor (seat container) aprobado por
la DGAC, en cuyo caso éste podrá ser
transportado en cualquier punto de la
cabina de pasajeros, siempre que se
cumpla con lo indicado en la letra f) de
este párrafo y no constituya obstáculo
para el acceso y uso del pasillo y las
salidas de emergencia del avión.
f) Que no impida que los pasajeros puedan
ver los avisos de "NO FUMAR" y de
"ASEGURARSE LOS CINTURONES", ni los
indicadores de las salidas de emergencia
(SALIDA).
2.5 UBICACIÓN DE PERSONAS EN LOS AVIONES
En un avión en vuelo no se permitirá que
persona alguna ocupe un lugar que no haya
sido designado para la acomodación de
personas. Sin embargo, una persona podrá
tener acceso temporal:
A cualquier parte de la aeronave cuando haya
que tomar alguna medida necesaria para la
seguridad de ésta o de alguna persona,
animal o carga en ella transportada.
A cualquier parte de la aeronave en la que
se lleve carga, cuando el lugar haya sido
designado como accesible para una persona
cuando el avión se halle en vuelo.
2.6 ACCESO A LA CABINA DE MANDO
2.6.1 Queda prohibido a cualquier persona ajena
a la tripulación, el acceso a la cabina de
mando.
2.6.2 Los inspectores designados por la DGAC
tendrán acceso irrestricto a la cabina
de mando, cuando se hallen en el desempeño
de sus funciones.
2.7 PUESTA EN PELIGRO DE UN AVIÓN, PERSONAS O
PROPIEDAD
Ninguna persona actuará, a propósito o
por negligencia, de manera que pueda
poner en peligro a un avión, sus pasajeros
o cualquier persona o propiedad.
2.8 EMBRIAGUEZ DE PASAJEROS.
Si en el avión se expiden bebidas
alcohólicas durante el vuelo, la tripulación
auxiliar podrá denegar el suministro de
tales bebidas a cualquier pasajero, con
el propósito de evitar su posible
embriaguez.
2.9 INTOXICACIÓN DE TRIPULANTES.
2.9.1 Ningún miembro del personal de vuelo de un
avión podrá estar bajo la influencia de
bebidas alcohólicas o drogas que puedan
afectar desfavorablemente su eficiencia
en el desempeño de sus funciones.
2.9.2 Se prohíbe a los miembros del personal de
vuelo de un avión, la ingesta de bebidas
alcohólicas 24 horas antes de iniciar el
vuelo, durante éste o en sus escalas
intermedias.
2.9.3 Se prohíbe al personal de vuelo el uso de
medicinas contraindicadas para el vuelo.
2.9.4 Las comidas del piloto y del copiloto
deberán ser distintas entre sí, con el
objeto de evitar intoxicación simultánea
en vuelo y se suministrarán en diferentes
horarios.
2.10 FUMAR EN LOS AVIONES
Se prohíbe fumar en los aviones utilizados
para el transporte de pasajeros en todas las
circunstancias operacionales, debiendo éstos
disponer de letreros visibles que indiquen
esta prohibición.
2.11 ASIENTOS EN LOS AVIONES
2.11.1 Todo avión que se dedique al transporte de
pasajeros deberá disponer de un asiento, con
su respectivo cinturón de seguridad para
cada persona mayor de dos (2) años de edad
que vaya a bordo.
2.11.2 Durante el despegue y los aterrizajes, todo
pasajero a bordo deberá ocupar un asiento
cuyo respaldo deberá estar colocado en su
posición vertical; todos los pasajeros
tienen la obligación de atender las
indicaciones que cualquier miembro de la
tripulación les haga en este sentido. Sin
embargo, los niños que no hayan cumplido
dos años de edad podrán ser llevados en
brazos de una persona adulta que ocupe un
asiento.
2.12 UTILIZACIÓN DE CINTURONES
2.12.1 Los aviones dedicados al transporte de
pasajeros deberán ir provistos de letreros
situados en lugares bien visibles desde
todos los asientos, que indiquen cuando
deben ajustarse los cinturones de seguridad.
2.12.2 Los cinturones de seguridad deberán
ajustarse siempre durante las operaciones
de despegue y aterrizaje, y en cualquier
otro momento en que el piloto al mando de
la aeronave lo considere necesario o
conveniente.
2.13 DESPEJE DE LAS PUERTAS DE UN AVIÓN
Cuando un avión se dedique al transporte
de pasajeros, todas las salidas del mismo
y las puertas interiores se mantendrán
libres de todo obstáculo que pueda
dificultar o entorpecer su utilización.
2.14 TRANSPORTE DE PERSONAS AJENAS A LA
TRIPULACIÓN EN LOS AVIONES DE CARGA
2.14.1 En los aviones dedicados exclusivamente al
transporte de carga, sólo podrán viajar
personas ajenas a la tripulación en los
casos siguientes:
a) Cualquier persona que cumpla una función
específica a bordo del avión en conexión
con la seguridad del vuelo, en el
transporte de animales vivos, carga
perecible o en el cuidado de materiales
o artículos peligrosos.
b) En el viaje de regreso del personal
citados en a) anterior, siempre y cuando
el interesado demuestre que no es viable
otro medio de transporte.
c) Cualquiera persona que tenga que cumplir
funciones de seguridad nacional, orden
público o vigilancia de carga del
Gobierno o Inspectores de la DGAC.
d) Cualquier empleado de la Empresa aérea u
otra persona que en interés de ella deba
viajar en alguno de sus aviones.
2.14.2 Cuando se trate de personas contempladas
en el punto anterior, las Empresas aéreas
se responsabilizarán de que la carga
transportada esté debidamente amarrada y
colocada de tal forma que no obstruya el
paso de las personas a bordo a las salidas
de emergencia, y que exista el equipo de
emergencia y de supervivencia adecuados a
la operación y al número de personas a
bordo.
2.14.3 Las personas transportadas deberán disponer
de asientos con el respectivo cinturón de
seguridad, instalados en lugares que no
interfieran con las funciones de la
tripulación, y sujetos a la aeronave,
con arreglo a las especificaciones del
fabricante de la misma o a las normas que
para estos efectos sean aprobadas por la
DGAC.
2.15 APROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLE
2.15.1 No se permitirá el carguío de combustible
con pasajeros a bordo, si la aeronave se
encuentra con uno o más motores en
funcionamiento.
2.15.2 Aprovisionamiento de combustible con
pasajeros a bordo y motores detenidos.
2.15.2.1 La aeronave puede ser abastecida de
combustible con pasajeros a bordo, cuando
disponga de un sistema a presión para el
carguío de combustible. En estos casos, se
deberán tomar las siguientes acciones:
a) Donde no exista Servicio de Salvamento
y Extinción de Incendios (SEI), no se
permitirá el carguío de combustible con
pasajeros a bordo de la aeronave.
b) Donde exista SEI, los vehículos
autoextintores deberán permanecer atentos
ante cualquiera solicitud asistencial,
debiendo fijarse como máximo un tiempo
de respuesta de sesenta (60) segundos
al sitio del carguío. Si desde su lugar
habitual de localización, el tiempo
indicado no se cumpliera, el vehículo
se colocará dentro de un área que le
permita obtener el tiempo de respuesta
requerido al lugar de carguío
correspondiente.
c) Notificar a los pasajeros que se va a
proceder al aprovisionamiento de
combustible, recordándoles verbalmente
la prohibición de fumar. Los pasajeros
permanecerán en sus asientos con los
cinturones desabrochados, durante la
operación.
d) El SEI deberá controlar que en el área
donde se realiza el abastecimiento de
combustible a las aeronaves, se disponga
de equipos portátiles de extinción de
incendios proporcionados por la empresa
abastecedora y de personal adiestrado en
su utilización, para una intervención
inicial en el caso que se encienda el
combustible.
e) Que un miembro de la tripulación auxiliar
se halle en cada puerta del avión y que
las escaleras estén en posición para el
fácil desembarque. Solamente se permite
a las personas encargadas del
abastecimiento y operación de la aeronave
estar cerca de ella mientras dura el
aprovisionamiento de combustible.
2.15.2.2 Si se encuentran a bordo pasajeros inválidos
o enfermos, será necesaria la presencia de
más miembros de la tripulación auxiliar,
los que deberán estar suficientemente
instruidos, a fin de:
a) Asegurar el cumplimiento de la
prohibición de fumar, de prender fósforos
y encendedores y de accionar los
interruptores eléctricos o cualquier
otro mecanismo que produzca chispas.
b) Vigilar que las luces de cabina que
sean necesarias estén encendidas
antes de comenzar la operación de
aprovisionamiento de combustible,
evitando además el uso de los
interruptores de las luces individuales
correspondientes a los asientos de los
pasajeros, hasta que se haya terminado
la operación.
c) Notificar prontamente al personal
encargado del aprovisionamiento, si
se descubre una concentración anormal
de vapores de combustible en la
cabina o cualquier otra condición
que pueda constituir peligro.
d) Verificar que el equipo de tierra no
obstruya las zonas donde se encuentran
las puertas y las escalas principales.
2.15.3 Aprovisionamiento de combustible sin
pasajeros a bordo y con un motor
funcionando.
2.15.3.1 El procedimiento a seguir para el carguío de
combustible con un motor en funcionamiento,
deberá estar descrito en el Manual de
Operaciones de la empresa aérea y aprobado
por la DGAC.
2.15.3.2 El procedimiento referido en el párrafo
anterior deberá estar estipulado en los
documentos emitidos por el fabricante
de la aeronave, tales como Manual de
Operaciones, de Servicio o de Mantenimiento
o Boletines específicos sobre el particular.
2.15.4 Aprovisionamiento de combustible durante el
embarque y desembarque de pasajeros.
Cuando durante las operaciones de
aprovisionamiento de combustible se efectúe
el embarque o desembarque de pasajeros, se
deberán tomar las precauciones siguientes:
a) Los pasajeros serán acompañados, en
grupos no muy numerosos, por personal
responsable desde el avión y hasta él.
b) Además de la advertencia de "PROHIBIDO
FUMAR", debidamente visible, se recordará
a los pasajeros verbalmente que no fumen,
no enciendan fósforos ni accionen otros
mecanismos que puedan producir chispas,
mientras se encuentren próximos a la zona
de aprovisionamiento.
c) Dirigir convenientemente a los pasajeros
por los sitios más alejados posibles de
la zona de aprovisionamiento de
combustible.
d) Mantener comunicación en ambos sentidos,
entre el personal que supervise el
abastecimiento y el personal calificado
que esté a bordo de la aeronave.
e) Se requieren precauciones adicionales
cuando el aprovisionamiento sea de
combustibles distintos al queroseno de
aviación o cuando el reabastecimiento
tenga como consecuencia una mezcla de
queroseno de aviación con otros
combustibles de aviación para motores
de turbina o cuando se utilice una
línea abierta.
2.16 USO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y DE
COMUNICACIONES A BORDO
2.16.1 Ninguna persona a bordo de una aeronave
podrá operar durante las fases de despegue
y aterrizaje, u otras que la empresa aérea
así lo determine, equipos electrónicos
portátiles o de comunicaciones que puedan
causar interferencias con los sistemas
de navegación y comunicaciones de la
misma.
2.16.2 Lo indicado en el punto anterior no es
aplicable para:
a) Grabadoras portátiles de voz.
b) Ayudas auditivas electrónicas.
c) Marcapasos.
d) Afeitadoras eléctricas.
e) Cualquier otro equipo electrónico
portátil que la Empresa aérea haya
determinado que no causa interferencia
con los sistemas de navegación y
comunicaciones propios de la aeronave.
2.17 INFORMACIÓN DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO.
Las Empresas aéreas se cerciorarán que los
pilotos al mando dispongan a bordo de las
aeronaves, de toda la información esencial
relativa a los servicios de búsqueda y
salvamento del área sobre la cual vayan a
volar.
Esta información se consignará en el Manual
de Operaciones y podrá proporcionarse al
piloto por otro medio que se estime más
adecuado.
2.18 PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
La Empresa Aérea establecerá y mantendrá un
programa de prevención de accidentes y de
seguridad de vuelo.
2.19 SuDecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 h)
D.O. 04.01.2018primido.
Art. ÚNICO N° 2, 2.1 h)
D.O. 04.01.2018primido.
CAPITULO 3.- OPERACIONES DE VUELO
3.1 RESPONSABILIDAD DEL CONTROL DE OPERACIONES.
Independientemente de los derechos y
obligaciones del Estado con respecto a
la operación de los aviones matriculados
en Chile, las Empresas aéreas o sus
representantes autorizados asumirán la
responsabilidad del Control de Operaciones.
3.2 SERVICIOS E INSTALACIONES PARA LA OPERACIÓN.
3.2.1 Las Empresas aéreas tomarán las medidas para
que no se inicie ningún vuelo sin que se
haya previamente cerciorado, por todos los
medios razonables, que pueda contar con
instalaciones y servicios terrestres y
marítimos disponibles requeridos durante
ese vuelo, tanto para la seguridad del avión
como para la protección de sus pasajeros,
considerando que éstos sean adecuados al
tipo de operación de acuerdo con el cual
haya de realizarse el vuelo y que funcionen
debidamente para este fin. Lo anterior
sin perjuicio de las obligaciones que
corresponden al piloto al mando respecto
a la planificación acuciosa del vuelo.
Las Empresas aéreas tomarán las medidas
oportunas para que se notifique sin retraso
indebido a la Autoridad directamente
encargada sobre cualquier deficiencia en las
instalaciones y servicios, observada en el
curso de sus operaciones.
3.2.1.1.- Para un adecuado control de las operaciones,DTO 26, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 30.08.2007
Art. único Nº 2
D.O. 30.08.2007
despacho, asesoramiento y seguimiento del
progreso de un vuelo, las Empresas Aéreas
deberán contar con Centros de Despacho,
medios técnicos y personal habilitado,
suficientes para asegurar la seguridad y
eficacia de las operaciones aéreas.
3.2.2 Con sujeción a las condiciones publicadas
para su uso, los aeródromos y sus
instalaciones estarán disponibles
continuamente para las operaciones de
vuelo, durante sus horas de operación
publicadas, independientemente de las
condiciones meteorológicas.
3.3 INSPECCIÓN DE OPERACIONES, OBLIGACIONES DEL
ESTADO Y DE LAS EMPRESAS.
3.3.1 La DGAC establecerá y mantendrá una
fiscalización de las operaciones de vuelo
mediante inspecciones efectuadas durante
la realización de las mismas, a fin de que
éstas se lleven a cabo con las debidas
garantías de seguridad, de acuerdo con las
Leyes y Reglamentos Aeronáuticos vigentes.
3.3.2 Los Inspectores serán funcionarios de la
DGAC y constarán con una credencial que los
identifique como Pilotos Inspectores de
Tripulaciones y Operaciones Aéreas (PITOAS),
y su designación será comunicada a las
Empresas Aéreas.
3.3.3 Las Empresas aéreas instruirán al personal
que corresponda para que faciliten a los
citados Pilotos Inspectores de Tripulaciones
y Operaciones Aéreas, los medios necesarios
para cumplir sus funciones. Estos medios
comprenderán, además de pase gratuito para
efectuar cualquier vuelo sin aviso previo,
libre acceso a la cabina de mando y el
derecho de inspeccionar toda la
documentación relacionada con las
operaciones, tanto a bordo de los aviones
como en las dependencias de tierra.
3.3.4 Las Empresas aéreas establecerán y
mantendrán un programa interno de inspección
de operación de vuelo, que deberá ser
previamente aprobado por la DGAC.
3.4.1 Suprimido.
3.4.1.1 Suprimido.
3.4.1.2 SDecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 d), e), f), g)
D.O. 04.01.2018uprimido.
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 d), e), f), g)
D.O. 04.01.2018uprimido.
3.4.1.3 Suprimido.
3.4.1.4 Suprimido.
3.4.1.5 Suprimido.
3.5 MANUAL DE OPERACIONES.
Las Empresas Aéreas que efectúen servicios
regulares de Transporte Público, deberán
tener un Manual de Operaciones, debidamente
aprobado por la DGAC y cuyo contenido mínimo
será fijado por ésta en las disposiciones
específicas.
3.6 INSTRUCCIONES PARA LAS OPERACIONES
3.6.1 Las Empresas Aéreas se encargarán que todo
el personal de operaciones esté debidamente
instruido en sus respectivas obligaciones,
responsabilidades y de la relación que
existe entre éstas y las operaciones de
vuelo en su conjunto.
3.6.2 Operaciones en tierra.
Un avión no efectuará rodaje en el área de
movimiento de un aeródromo salvo que la
persona que lo traslade:
a) Haya sido debidamente autorizada por la
Empresa Aérea o un agente designado;
b) Sea absolutamente competente para
maniobrar el avión en rodaje;
c) Esté calificada para usar la radio del
avión; y
d) Haya recibido instrucción de alguien
competente con respecto a la disposición
general de aeródromo, rutas, letreros,
luces de señalización, señales e
instrucciones de control de tránsito
aéreo, fraseología y procedimientos,
y esté en condiciones de cumplir las
normas operacionales requeridas para
el movimiento seguro de los aviones
en el aeródromo.
3.6.3 Simulaciones en vuelo de situaciones de
emergencia.
Las Empresas aéreas se asegurarán que,
cuando se lleven pasajeros o carga a bordo,
no se simulen situaciones de emergencia o
fuera de las normales.
3.7 LISTAS DE VERIFICACIÓN
Las listas de verificación proporcionadas
por la Empresa Aérea serán utilizadas por
las tripulaciones de vuelo, antes, durante
y después de todas las fases de las
operaciones y en caso de emergencias,
a fin de asegurar que se cumplen los
procedimientos operacionales contenidos
en el Manual de Operaciones de la Empresa,
en el Manual de Operaciones de la aeronave
y en el Manual de Vuelo del avión, o en
otros documentos relacionados con el
Certificado de Aeronavegabilidad. En el
diseño y utilización de las listas de
verificación se observarán los principios
relativos a Factores Humanos.
3.8 LAS ALTITUDES, ALTURAS Y NIVELES MÍNIMOS
DE VUELO.
3.8.1 Las Empresas aéreas utilizarán, para los
vuelos regulares, las altitudes mínimas de
vuelo establecidas por la DGAC. En caso
que se sobrevuele territorio extranjero se
respetarán los mínimos establecidos por
dichos Estados para cada una de las rutas
en que se opere. Estas mínimas quedarán
consignadas en el Manual de Operaciones
de la Empresa.
3.8.2 Las altitudes mínimas que se han de volar en
cada una de las rutas aéreas utilizadas por
los servicios regulares de transporte aéreo
comercial deberán ser aprobadas por la DGAC,
organismo que sólo aprobará tales altitudes
mínimas, después de haber examinado
detenidamente los efectos probables que, con
respecto a la operación en cuestión, tendrán
los factores siguientes:
a) La exactitud y fiabilidad con que pueda
determinarse la posición de la aeronave;
las características del terreno a lo
largo de la ruta, como los cambios
bruscos de elevación;
b) las probabilidades de encontrar
condiciones meteorológicas desfavorables
tales como turbulencia severa o
corrientes descendentes o ascendentes;
c) las posibles inexactitudes en las cartas
aeronáuticas;
d) las restricciones del espacio aéreo; y
e) la inexactitud en los altímetros usados.
3.8.3 Para los servicios no regulares, las
Empresas aéreas especificarán el método
mediante el cual se proyecta determinar
las altitudes mínimas de seguridad para
sus operaciones e incluirán este método
en sus Manuales de Operaciones. Las
altitudes mínimas así determinadas nunca
serán inferiores a las que establezca
el Estado sobre el cual se vuele, a
no ser que dicho Estado las apruebe
expresamente. El método de determinación
de las altitudes de seguridad deberá
ser aprobado por la DGAC, quien para
efectuarlo, prestará la consideración
debida a los factores citados en el
párrafo anterior.
3.9 MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO.
3.9.1 La Empresa Aérea establecerá los mínimos
de utilización de cada aeródromo en sus
operaciones, empleando un método que deberá
contar con la aprobación de la DGAC.
Dichos mínimos no serán inferiores a ninguno
de los que establezca para esos aeródromos
la DGAC, excepto cuando ésta lo apruebe
específicamente. Para aquellos vuelos que se
realicen en el extranjero, los mínimos de
aeródromos no serán inferiores a los
establecidos por el Estado en que se vuele.
3.9.2 La Empresa aérea al determinar los valores
mínimos de utilización de aeródromo que
hayan de ser aplicados a cualquier operación
particular, considerará, entre otros
aspectos, lo siguiente:
a) el tipo, performance y características
de maniobrabilidad del avión;
b) la composición de la tripulación de
vuelo, su competencia y experiencia;
c) las dimensiones y las características
de las pistas que puedan seleccionarse
para utilización;
d) si son adecuadas las ayudas terrestres
visuales y no visuales disponibles, así
como la performance de ellas;
e) el equipo disponible en el avión para
fines de navegación y/o de control de
la trayectoria de vuelo durante la
aproximación al aterrizaje y la
aproximación frustrada;
f) los obstáculos situados en las áreas
de aproximación frustrada y la
altitud/altura de franqueamiento
de obstáculos para realizar el
procedimiento de aproximación de
vuelo por instrumentos;
g) los medios utilizados para determinar
y notificar las condiciones
meteorológicas, y
h) los obstáculos situados en el área de
ascenso inicial y los márgenes necesarios
de franqueamiento de obstáculos.
3.9.3 Las mínimas fijadas por las Empresas aéreas
deberán figurar en su Manual de Operaciones
y serán aprobadas previamente por la DGAC.
3.9.4 Para los servicios no regulares, las
Empresas aéreas especificarán el método
mediante el cual proyectan determinar
las mínimas meteorológicas que hayan de
utilizar en sus operaciones. Este método
de determinación deberá ser aprobado por
la DGAC e incluirse en el Manual de
Operaciones.
3.9.5 En el establecimiento del método de
determinación de las mínimas meteorológicas
de aeródromo, además de la consideración de
las mínimas que hubiesen sido establecidas
para el aeródromo de que se trate, deberán
tenerse en cuenta los factores enumerados
en los literales del punto 3.9.2.
3.9.6 En ningún aeródromo las Empresas aéreas
operarán con mínimas meteorológicas
inferiores a las establecidas por la
Autoridad Aeronáutica, excepto cuando
ésta las apruebe expresamente.
3.9.7 No se autorizarán operaciones de
aproximación y aterrizaje por instrumentos
utilizando equipos ILS categorías II y III
a menos que se proporcione información de
alcance visual en la pista (RVR).
3.9.8 Los procedimientos para la utilización de
despegue, aterrizaje y rodaje con mínimos
ILS Cat.III, serán establecidos por la
DGAC en la normativa correspondiente.
3.10 ALTURA DE CRUCE DEL UMBRAL PARA LAS
APROXIMACIONES DE PRECISIÓN.
La Empresa Aérea establecerá procedimientos
operacionales destinados a garantizar que
una aeronave empleada al efectuar
aproximaciones de precisión cruce el umbral
en configuración y actitud de aterrizaje
con el debido margen de seguridad.
3.11 REGISTROS DE COMBUSTIBLE Y DE ACEITE.
Las Empresas aéreas llevarán los registros
de consumo de combustible y de aceite para
cada uno de sus vuelos. Estos registros
serán conservados por éstas durante un
período de tres meses.
3.12 TRIPULACIÓN
3.12.1 Piloto al Mando. Respecto a cada vuelo, la
Empresa aérea designará un piloto que ejerza
las funciones de piloto al mando de la
aeronave.
3.12.2 Las Empresas aéreas se cerciorarán de que la
técnica de pilotaje y la pericia para llevar
a cabo los procedimientos de emergencia se
comprueben periódicamente de forma que quede
claramente demostrada la competencia de sus
tripulantes. Dichas comprobaciones serán
efectuadas de acuerdo con lo que se
establece en el Capítulo 8 (Tripulación de
Vuelo) del presente Volumen.
3.12.3 Las Empresas aéreas mantendrán al día
registros del tiempo de vuelo, los períodos
de servicio de vuelo, y los períodos de
descanso de todos los miembros de la
tripulación de vuelo y de la tripulación
auxiliar.
3.12.4 Excepto en aquellos vuelos cuyo único objeto
sea el entrenamiento del personal, la
Empresa aérea no permitirá que persona
alguna actúe como miembro de la tripulación
de vuelo, a menos que:
a) se halle en posesión de una licencia
válida con las correspondientes
habilitaciones;
b) tenga entrenamiento, experiencia,
práctica y haya cumplido las pruebas
periódicas que se establecen en este
Reglamento, con respecto a las
obligaciones que tenga que desempeñar; y
c) sea competente para desempeñar sus
funciones y para utilizar el equipo con
que cuenta el avión, además de estar al
momento de iniciar el vuelo, en
condiciones sicofísicas de normalidad.
3.12.4.1 Las Empresas aéreas deberán mantener,
conservar y proporcionar a la DGAC la
información y registros relativos a 3.12.3.
3.12.5 La DGAC establecerá las limitaciones de
Tiempo de Vuelo y los períodos de Servicio
de Vuelo y de Descanso para el personal de
vuelo.
3.12.6 Las Empresas aéreas establecerán sus propias
normas que limiten el Tiempo de Vuelo, y
los períodos Servicio de Vuelo del personal
de vuelo, no excediendo las limitaciones
establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Todo lo anterior debe quedar establecido
en el Manual de Operaciones de la Empresa
Aérea.
3.12.7 A fin que el personal de vuelo no sobrepase
las limitaciones impuestas por la DGAC, las
Empresas aéreas deberán, en la planificación
de sus actividades, considerar los
siguientes factores:
a) el tipo de aeronave y su equipo;
b) la probabilidad de demoras operacionales;
c) las particularidades de la ruta (densidad
del tránsito aéreo, las ayudas a la
navegación que se disponga, las
dificultades de comunicaciones y la
necesidad de volar a elevadas altitudes
en aeronaves no presurizadas);
d) la proporción de vuelo nocturno que se
efectúe;
e) los cambios de clima durante un circuito
de servicio, cuando éstos sean
significativos;
f) la estabilidad del sistema de
programación de los servicios
(dependiente de las reservas de personal
con que se cuente); y
g) las facilidades de alojamiento de que
se disponga para que los tripulantes
obtengan un descanso efectivo.
3.12.8 Las empresas aéreas se asegurarán que se
proporcionen cinturones de seguridad o
tirantes de sujeción a cada uno de los
miembros de la tripulación, considerando
que estos últimos incluyen un cinturón
de seguridad que puede utilizarse
separadamente.
3.12 9 El tripulante que, durante el vuelo, tuviese
síntomas precoces de incapacitación o se
sienta en riesgo inminente de perder su
capacidad psicofísica para desempeñar sus
labores, deberá marginarse de inmediato de
sus actividades reportando al mismo tiempo
el hecho a la empresa, la cual deberá
proceder conforme a sus procedimientos.
3.12.10 La Empresa Aérea que opere por encima de
15 000 metros (49 000 pies), mantendrá
registros mediante los cuales puedan
determinarse las dosis totales de radiación
cósmica recibidas por cada uno de los
miembros de su tripulación durante un
período de doce (12) meses consecutivos.
3.13 INSTRUCCIONES A LOS PASAJEROS SOBRE EL
EQUIPO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIA.
Las Empresas aéreas se asegurarán que los
pasajeros conozcan bien la ubicación y el
uso de:
a) los cinturones de seguridad;
b) las salidas de emergencia;
c) los chalecos salvavidas, si está
prescrito llevarlos a bordo para la
operación de que se trate;
d) el equipo de oxígeno, si se prescribe el
suministro de oxígeno a los pasajeros; y
e) otro equipo de emergencia suministrado
para uso individual, inclusive tarjetas
de instrucciones de emergencia para los
pasajeros.
3.13.1 La Empresa aérea informará a los pasajeros
sobre la ubicación y la forma que, en
general, debe usarse el equipo principal
de emergencia que se lleva a bordo para
uso colectivo.
3.13.2 En caso de emergencia durante el vuelo,
cuando se disponga de tiempo para ello,
deberá instruirse a los pasajeros acerca
de las medidas de seguridad apropiadas a
las circunstancias.
3.13.3 La Empresa aérea se asegurará de que todas
las personas a bordo del avión, a reserva
de cualquier instrucción aprobada por la
DGAC, estén sujetas en sus asientos por
medio de los cinturones de seguridad o de
los tirantes de sujeción durante el despegue
y el aterrizaje y siempre que, por razones
de turbulencia o cualquier otra emergencia
que ocurra durante el vuelo, se considere
necesaria tal precaución.
3.14 PREPARACIÓN DE LOS VUELOS.
3.14.1 Condiciones para iniciar el Vuelo.
No se iniciará ningún vuelo hasta que
se haya completado la documentación de
preparación de vuelo correspondiente,
en la cual se certifique que el piloto
al mando de la aeronave ha comprobado
que:
a) el avión reúne condiciones de
aeronavegabilidad;
b) los instrumentos y equipo prescritos en
este Volumen, para el tipo de operación
que va a efectuarse, están operativos y
son suficientes para realizar el vuelo;
c) se ha obtenido la Conformidad de
Mantenimiento, según se establece en el
Capítulo 7 del presente Volumen;
d) el peso del avión es tal que puede
realizarse el vuelo con seguridad,
teniendo en cuenta las condiciones de
vuelo previstas;
e) la carga transportada está distribuida
y sujeta de tal manera que el avión puede
efectuar con seguridad el vuelo;
f) se ha llevado a cabo una inspección que
indique que pueden cumplirse las
limitaciones de utilización de la
aeronave, respecto al vuelo en cuestión;
y
g) se ha cumplido con los requisitos que se
establecen a continuación, relativos al
Planeamiento Operacional del Vuelo.
h) Las pistas de los aeródromos posibles de
utilizar, reúnen las condiciones de
largo, ancho y resistencia para el peso
de la aeronave y su carga.
3.14.2 La Empresa aérea conservará durante tres
meses los formularios usados en la
preparación y ejecución de los vuelos.
3.14.3 Planeamiento operacional del vuelo.
3.14.3.1 Para cada vuelo proyectado se preparará un
Plan Operacional de Vuelo. Este Plan lo
aprobará y firmará el piloto al mando y,
cuando sea aplicable, el Encargado de
Operaciones de Vuelo. Una copia de este
documento será entregado a la Empresa aérea
o a su representante, o si no fuera posible,
al Jefe del Aeródromo. Los Planes
Operacionales de Vuelo, o las copias de los
mismos, se conservarán durante seis meses.
3.14.3.2 Cuando, por tratarse de vuelos no regulares,
no fuese posible seguir ninguno de los
procedimientos citados en el párrafo
anterior, se dejará copia del Plan
Operacional de Vuelo en un lugar convenido
del aeródromo de salida.
3.14.3.3 Salvo lo que al respecto se especifique en
el Manual de Operaciones, para los servicios
no regulares de transporte aéreo, el Plan
Operacional de Vuelo incluirá, además de los
datos normales:
las alturas mínimas de vuelo en la ruta que
se ha de volar; y
las mínimas meteorológicas para los
aeródromos que hayan de utilizarse, e
incluso para los de alternativa designados.
3.14.3.4 El contenido y uso del plan operacional
de vuelo se incluirá en el Manual de
Operaciones.
3.14.4 Aeródromos de alternativa.
3.14.4.1 Aeródromo de Alternativa Posdespegue.
3.14.4.1.1 Se seleccionará un aeródromo de alternativa
posdespegue y se especificará en el Plan
Operacional de Vuelo si las condiciones
meteorológicas del aeródromo de salida están
por debajo de los mínimos de utilización del
aeródromo para la aproximación y aterrizaje,
o si no fuera posible regresar al aeródromo
de salida por otras razones.
3.14.4.1.2 El aeródromo de alternativa posdespegue
estará situado a las distancias siguientes
del aeródromo de salida:
a) aviones con dos grupos motores. A una
distancia que no exceda de la equivalente
a una hora de tiempo de vuelo, a la
velocidad de crucero, con un solo motor
en funcionamiento; y
b) aviones con tres o más grupos motores. A
una distancia que no exceda de la
equivalente a dos horas de tiempo de
vuelo, a la velocidad de crucero, con un
motor inactivo y viento calmo.
3.14.4.1.3 Para que un aeródromo sea seleccionado como
de alternativa posdespegue, la información
disponible indicará que, en el período
previsto de utilización, las condiciones
meteorológicas corresponderán o estarán por
encima de los mínimos de utilización de
aeródromo para la operación de que se trate.
3.14.4.2 Aeródromos de Alternativa en Ruta.
Los aeródromos de alternativa en ruta,
estipulados en el párrafo 3.18 de este
Reglamento para los vuelos a grandes
distancias en aviones con dos grupos
motores de turbina, se seleccionarán y se
especificarán en el Plan Operacional de
Vuelo y en el Plan de Vuelo ATS.
3.14.4.3 Aeródromo de Alternativa de Destino.
Para un vuelo que haya de efectuarse de
acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos, se seleccionará y especificará
al menos un aeródromo de alternativa de
destino en el Plan Operacional de Vuelo y
en el Plan de Vuelo ATS, a no ser que:
a) la duración del vuelo y las condiciones
meteorológicas prevalecientes sean tales
que exista certidumbre razonable de que a
la hora prevista de llegada al aeródromo
de aterrizaje previsto y por un período
razonable antes y después de esa hora,
la aproximación y el aterrizaje puedan
hacerse en condiciones meteorológicas
de vuelo visual; o
b) el aeródromo de aterrizaje previsto esté
aislado y no existe ningún aeródromo de
alternativa de destino apropiado.
3.14.5 Condiciones meteorológicas.
3.14.5.1 Todo vuelo que haya de efectuarse de
acuerdo con las reglas de vuelo visual,
se asegurará, previo al despegue, que los
últimos informes meteorológicos y los
pronósticos indiquen que las condiciones
meteorológicas a lo largo de la ruta, o
en aquella parte de la ruta por la cual
vaya a volarse, serán tales que permitan
dar cumplimiento a dichas reglas.
3.14.5.2 Asimismo, aquel vuelo que haya de efectuarse
de acuerdo a las reglas de vuelo por
instrumentos, se asegurará que la
información disponible indique que las
condiciones en el aeródromo de destino
previsto o al menos en un aeródromo de
alternativa de destino, cuando éste se
requiere, sean iguales o superiores a los
mínimos de utilización del aeródromo, a
la hora prevista de llegada.
Para fines de planificación de vuelo se
deberán utilizar mínimos más altos para
un aeródromo cuando se emplea como aeródromo
de alternativa de destino que para el mismo
aeródromo cuando está previsto como punto
de aterrizaje propuesto.
3.14.5.3 Todo avión en que se proyecte un vuelo en
condiciones de formación de hielo, conocidas
o previstas, deberá estar debidamente
certificado y equipado para hacer frente
a tales condiciones.
3.14.5.4 En caso que se prevean condiciones,
conocidas o previstas, de formación de hielo
estando el avión en tierra, se le someterá
a una revisión para detectar tal condición,
y de ser necesario se le someterá al
correspondiente tratamiento de antihielo o
deshielo. La acumulación de hielo o de otros
contaminantes naturales se eliminará a fin
de mantener el avión en condiciones de
aeronavegabilidad antes del despegue.
3.14.6 Reservas Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 h)
D.O. 04.01.2018y Gestión de combustible.
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 h)
D.O. 04.01.2018y Gestión de combustible.
3.14.6.1 Todo Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 i)
D.O. 04.01.2018avión llevará una cantidad de combustible
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 i)
D.O. 04.01.2018avión llevará una cantidad de combustible
utilizable suficiente para completar el vuelo
planificado de manera segura y permitir
desviaciones respecto de la operación prevista.
3.14.6.2 La Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 j)
D.O. 04.01.2018cantidad de combustible utilizable que se
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 j)
D.O. 04.01.2018cantidad de combustible utilizable que se
debe llevar, incluirá:
a) combustible para el rodaje;
b) combustible para el trayecto;
c) combustible para contingencias;
d) combustible para alternativa de destino;
e) combustible de reserva final;
f) combustible adicional; y
g) combustible discrecional.
3.14.6.3 Gestión Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 k)
D.O. 04.01.2018del combustible en vuelo.
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 k)
D.O. 04.01.2018del combustible en vuelo.
3.14.6.3.1 El Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 l)
D.O. 04.01.2018operador establecerá en su manual de
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 l)
D.O. 04.01.2018operador establecerá en su manual de
operaciones criterios y procedimientos para
garantizar que se efectúen verificaciones del
combustible y gestión del combustible en vuelo.
3.14.6.3.2 El Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 m)
D.O. 04.01.2018piloto al mando de acuerdo con la normativa
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 m)
D.O. 04.01.2018piloto al mando de acuerdo con la normativa
vigente emitida por la DGAC deberá:
a) verificar continuamente la cantidad de
combustible utilizable remanente a bordo.
b) pedirá al ATC información sobre demoras
cuando ante circunstancias imprevistas,
estas puedan dar como resultado un aterrizaje
en el aeródromo de destino con menos del
combustible de reserva final más el
combustible necesario para proceder a un
aeródromo de alternativa o hacia un aeródromo
aislado.
c) notificará al ATC "COMBUSTIBLE MÍNIMO" ante
cualquier cambio en la autorización existente
para el aeródromo de aterrizaje previsto que
pueda resultar en un aterrizaje con menos del
combustible de reserva final previsto.
d) declarará "MAYDAY MAYDAY MAYDAY COMBUSTIBLE"
ante una cantidad de combustible utilizable a
bordo de la aeronave, inferior a la cantidad
de combustible de reserva final prevista.
3.14.6.4 SuDecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 n), o)
D.O. 04.01.2018primido.
Art. ÚNICO N° 2, 2.2 n), o)
D.O. 04.01.2018primido.
3.14.6.5 Suprimido.
3.14.7 Provisión y uso de oxígeno.
Las altitudes aproximadas en la Atmósfera
Tipo, correspondientes a los valores de
presión absoluta que se emplean en este
Volumen, son las siguientes:
Presión absoluta Metros Pies
700 hPa 3 000 10 000
620 hPa 4 000 13 000
376 hPa 7 600 25 000
3.14.7.1 Siempre que se tenga que volar a altitudes
en las que la presión atmosférica en los
compartimientos del personal sea inferior
a 700 hPa, se deberá llevar una cantidad
suficiente de oxígeno respirable para
suministrarlo:
a) A todos los tripulantes y al 10% de los
pasajeros durante todo período de tiempo
que exceda de 30 minutos, en que la
presión en los compartimientos que ocupan
se mantenga entre 700 y 620 hPa; y
b) A la tripulación y a los pasajeros
durante todo período de tiempo en
que la presión atmosférica, en los
compartimientos ocupados por los mismos,
sea inferior a 620 hPa.
3.14.7.2 Sólo se iniciarán vuelos con aviones de
cabina a presión, cuando se lleve suficiente
provisión de oxígeno respirable para todos
los miembros de la tripulación y pasajeros,
durante todo el tiempo en que la presión
atmosférica en cualquier compartimiento
ocupado por ellos, sea menor de 700 hPa.,
considerando asimismo, una eventual pérdida
de presión. Además, se deberá llevar una
provisión mínima de oxígeno respirable
de 10 minutos para los ocupantes del
compartimiento de pasajeros, cuando se
prevea volar a altitudes de vuelo en que la
presión atmosférica sea inferior a 376 hPa,
o cuando el avión no pueda descender de
manera segura en cuatro minutos a una
altitud en que la presión atmosférica sea
igual a 620 hPa.
3.14.7.3 Si en cualquier momento por alguna razón es
necesario que uno de los pilotos abandone
los controles, cuando se opera a altitudes
sobre un nivel de vuelo 350, el piloto que
permanece a los controles deberá colocarse
y usar la máscara de oxígeno hasta que el
otro piloto retorne a su estación de
trabajo.
3.14.7.4 Todos los miembros de la tripulación
ocupados en servicios esenciales para la
operación del avión en vuelo, utilizarán
continuamente oxígeno respirable siempre
que prevalezcan las circunstancias para
las cuales se exige suministro de oxígeno,
según lo que se ha dispuesto en 3.14.7.
3.14.7.5 Todos los miembros de la tripulación de
vuelo de los aviones con cabina a presión
que vuelen a una altitud en la cual la
presión atmosférica sea inferior a 376 hPa
tendrán a su disposición, en el puesto en
que presten servicio en vuelo, una máscara
de oxígeno del tipo de colocación rápida,
que permita suministrar oxígeno a voluntad.
3.15 PROCEDIMIENTOS DURANTE EL VUELO.
3.15.1 Mínimos de utilización de aeródromo.
3.15.1.1 No se continuará ningún vuelo hacia el
aeródromo de aterrizaje previsto, a no ser
que la última información disponible indique
que, a la hora prevista de llegada, pueda
efectuarse un aterrizaje en ese aeródromo,
o por lo menos en un aeródromo de
alternativa de destino, en cumplimiento a
los mínimos de utilización establecidos para
tal aeródromo, de conformidad con el párrafo
3.9.
3.15.1.2 No se continuará una aproximación de vuelo
por instrumentos más allá del punto de
referencia de la radiobaliza exterior en el
caso de aproximaciones de precisión, o por
debajo de 300 mts. (1.500 pies) sobre el
aeródromo en el caso de aproximaciones
que no son de precisión, a menos que la
visibilidad notificada en el RVR de control
esté por encima del mínimo especificado.
3.15.1.3 Si después de sobrepasar el punto de
referencia de la radiobaliza exterior en el
caso de una aproximación de precisión, o
después de descender por debajo de 300 mts.
(1.000 pies) sobre el aeródromo en el caso
de una aproximación que no es de precisión,
la visibilidad notificada o el RVR de
control es inferior al mínimo especificado,
puede continuarse la aproximación hasta
DA/H o MDA/H. En todo caso, ningún avión
proseguirá su aproximación para el
aterrizaje en ningún aeródromo más allá
del punto en que se infringirán los mínimos
de utilización para el aeródromo de que se
trate.
3.15.2 Observaciones meteorológicas.
Las observaciones meteorológicas en ruta
se comunicarán a las horas, en los puntos
prescritos, conforme a los Procedimientos
derivados del Reglamento "Servicio
Meteorológico para la Navegación Aérea,
DAR-03" y según lo indicado en la
Publicación de Información Aeronáutica
(AIP-CHILE).
3.15.3 Condiciones peligrosas de vuelo.
Las condiciones peligrosas de vuelo que se
encuentren en la ruta se comunicarán lo más
pronto posible a la estación aeronáutica
correspondiente. En los informes así
emitidos se darán los detalles que se
consideren pertinentes para la seguridad
de otras aeronaves.
3.15.4 Miembros de la tripulación de vuelo en los
puestos de servicio.
3.15.4.1 Despegue y aterrizaje. Todos los miembros
de la tripulación de vuelo que estén de
servicio en la cabina de pilotaje
permanecerán en sus puestos.
3.15.4.2 En ruta. Todos los miembros de la
tripulación de vuelo que estén de servicio
en la cabina de pilotaje permanecerán en
sus puestos, a menos que su ausencia sea
indispensable para la seguridad del vuelo.
3.15.4.3 Cinturones de seguridad. Todos los miembros
de la tripulación mantendrán abrochados sus
cinturones de seguridad mientras estén en
sus puestos.
3.15.4.4 Arnés de seguridad. Todo miembro de la
tripulación de vuelo que ocupe un asiento
de piloto mantendrá abrochado su arnés de
seguridad durante las fases de despegue y
aterrizaje; los otros miembros de la
tripulación de vuelo mantendrán abrochado
su arnés de seguridad durante las fases
de despegue y aterrizaje, salvo que los
tirantes les impidan desempeñar sus
obligaciones.
3.15.5 Protección de la tripulación auxiliar y
de los pasajeros en los aviones de cabina
a presión, en caso de pérdida de presión.
La tripulación auxiliar podrá prestar ayuda
a los pasajeros durante un descenso de
emergencia motivado por pérdida de presión,
utilizando los medios disponibles para que,
al proporcionar dicha ayuda, no pierdan el
sentido durante la ocurrencia del descenso.
Además, la Empresa aérea deberá disponer de
otros medios de protección que permita
administrar los primeros auxilios a los
pasajeros, durante el vuelo nivelado, una
vez pasada la emergencia.
Asimismo, los pasajeros deberán estar
protegidos por medio de dispositivos o
procedimientos operacionales capaces de
asegurar, con un grado razonable de
probabilidad, que van a sobrevivir a los
efectos de la falta de oxígeno, en caso
de pérdida de presión.
3.15.6 Instrucciones operacionales durante el
vuelo.
Las instrucciones operacionales indicadas
por la Empresa aérea durante el vuelo, que
impliquen un cambio en el plan de vuelo
autorizado por el control de tránsito aéreo,
se coordinarán, siempre que sea posible,
con la correspondiente dependencia de los
servicios de tránsito aéreo, antes de
transmitirlas al avión. Cuando no sea
posible llevar a cabo tal coordinación,
las instrucciones que impliquen un cambio,
no eximen al piloto al mando de la
responsabilidad de obtener el debido
permiso del control de tránsito aéreo,
antes de alterar el plan de vuelo.
3.15.7 Procedimientos de vuelo por instrumentos.
3.15.7.1 La DGAC aprobará y publicará uno o más
procedimientos de aproximación por
instrumentos conforme a la clasificación
de las operaciones de aproximación y
aterrizaje por instrumentos para servir
a cada pista de vuelo por instrumentos o
aeródromo utilizado para operaciones por
instrumentos.
3.15.7.2 Todos los aviones operados de conformidad
con las reglas de vuelo por instrumentos
observarán los procedimientos de vuelo por
instrumentos aprobados por la DGAC o por
el Estado sobre cuyo territorio se encuentre
volando el avión.
3.15.8 Procedimientos operacionales de aviones para
la atenuación del ruido.
3.15.8.1 Las empresas aéreas darán cumplimiento a los
procedimientos referidos a la atenuación del
ruido establecidos para el aeródromo de que
se trate.
3.15.8.2 Los procedimientos de ascenso después del
despegue para la atenuación del ruido
especificados por una Empresa Aérea para
cualquier tipo determinado de avión deberán
ser los mismos para todos los aeródromos.
3.16 OBLIGACIONES DEL PILOTO AL MANDO.
El piloto al mando será el responsable de:
a) la dirección de la aeronave y principal
responsable de su conducción segura de
acuerdo con las regulaciones de
circulación aérea y el Manual de
Operaciones de la empresa aérea.
b) comprobar que se ha seguido
minuciosamente el sistema de listas
de verificación (listas de chequeo)
establecido en el párrafo 3.7.
notificar, con la mayor antelación
posible cualquier condición de la
aeronave que pueda significar
dificultades en su arribo o
desplazamiento posterior en los recintos
aeroportuarios, para facilitar las
medidas de apoyo que correspondan.
notificar a la autoridad correspondiente
más próxima, por el medio más rápido de
que disponga, cualquier accidente en
relación con el avión, en el cual alguna
persona resulte muerta o con lesiones
graves o se causen daños de importancia
al avión o a la propiedad. Sin perjuicio
de la obligación de denunciar todos los
hechos que revistan caracteres de delito.
notificar a la Empresa Aérea, al terminar
el vuelo, todos los defectos que note o
que sospeche que existan en el avión; y
dejar constancia en la Bitácora (Diario
de a bordo) de las decisiones adoptadas
y de sus fundamentos.
3.17 OBLIGACIONES DEL ENCARGADO DE OPERACIONES DE
VUELO.
3.17.1 Cuando el sistema de supervisión de
operaciones, según lo establecido en el
título 3.4 exija los servicios de un
Encargado de Operaciones de Vuelo, sus
funciones serán las siguientes:
a) Ayudar al piloto al mando en la
preparación del vuelo y proporcionar
la información pertinente requerida;
b) ayudar al piloto al mando en la
preparación de Plan Operacional de Vuelo
y del Plan de Vuelo ATS. Firmar, cuando
corresponda, y presentar el Plan de Vuelo
ATS a la dependencia ATS apropiada;
c) suministrar al piloto al mando, durante
el vuelo, por todos los medios adecuados,
la información necesaria para realizar el
vuelo con seguridad;DTO 26, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 30.08.2007
Art. único Nº 2
D.O. 30.08.2007
d) en caso de emergencia, iniciar los
procedimientos que se indican en el
Manual de Operaciones; y
e) Efectuar despachos remotos o a distancia,
asegurando en todo momento un adecuado
seguimiento y asesoría al vuelo que se
encuentre en progreso, o que deba ser
desviado o redespachado.
3.17.2 El Encargado de Operaciones de Vuelo evitará
tomar cualquier medida incompatible con los
procedimientos establecidos por:
El Control de Tránsito Aéreo;
El Servicio Meteorológico; o
El Servicio de Comunicaciones.
3.18 REQUISITOS ADICIONALES PARA LOS VUELOS A
GRANDES DISTANCIAS DE AVIONES CON DOS GRUPOS
MOTORES DE TURBINA (ETOPS).
3.18.1 Salvo que la DGAC haya aprobado de manera
específica la operación, ningún avión con
sólo dos motores de turbina, realizará
operaciones en una ruta en la que el tiempo
de vuelo, a velocidad de crucero, con un
motor inactivo hasta un aeródromo de
alternativa en ruta adecuado, exceda del
umbral de 60 minutos.
3.18.2.1 Al aprobar la operación, la DGAC verificará
el certificado de aeronavegabilidad del tipo
de avión, la confiabilidad del sistema de
propulsión, y que los procedimientos de
mantenimiento de la Empresa aérea, los
métodos de explotación y los procedimientos
para autorizar la salida de los vuelos como
también los programas de instrucción de la
tripulación, sean aceptables para la DGAC.
Estos deberán proporcionar el nivel general
de seguridad previsto en este Reglamento y
en el Reglamento de Aeronavegabilidad,
DAR-08.
Al efectuar esta evaluación, se tomará en
cuenta la ruta en que se ha de volar, las
condiciones operacionales previstas y el
emplazamiento de aeródromos de alternativa
en ruta adecuados.
3.18.3 No se iniciará un vuelo que haya de
efectuarse de conformidad con 3.18.1 a menos
que, durante el período posible de llegada,
se disponga del aeródromo o de los
aeródromos de alternativa en ruta requeridos
y que con arreglo a la información
disponible, las condiciones registradas en
dichos aeródromos se ajusten a los mínimos
de utilización de aeródromo aprobados para
el vuelo, o rebasen esos mínimos.
3.19 EQUIPAJE DE MANO.
La Empresa Aérea se asegurará de que todo
equipaje de mano embarcado en el avión e
introducido en la cabina de pasajeros se
coloque en un lugar donde quede bien
retenido.
3.20 TRANSPORTE DE PASAJEROS BAJO EL CONTROL
OFICIAL DE ESCOLTAS POLICIALES O DE
GENDARMERÍA.
Toda Empresa Aérea que deba efectuar
traslado de pasajeros detenidos bajo
custodia oficial, deberá tener establecido
y aprobado por la DGAC, en su Manual de
Operaciones, los procedimientos
correspondientes a seguir.
CAPITULO 4
LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE
DEL AVIÓN
4.1 GENERALIDADES
Los aviones se utilizarán de conformidad con
un código de performance amplio y detallado,
establecido por la DGAC en cumplimiento de
las normas aplicables de este Capítulo.
4.2 NORMAS APLICABLES A LOS AVIONES CERTIFICADOS
DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE
AERONAVEGABILIDAD.
4.2.1 El avión se utilizará de acuerdo con los
términos de su Certificado de
Aeronavegabilidad y dentro de las
limitaciones de utilización aprobadas,
indicadas en el respectivo Manual de Vuelo.
4.2.2 La DGAC tomará las precauciones para que
se mantenga el nivel general de seguridad
establecido en estas disposiciones, bajo
todas las condiciones de utilización
previstas, incluyendo las que no estén
específicamente tratadas en las
disposiciones de este Capítulo.
4.2.3 No se iniciará ningún vuelo, a menos que
la información de performance contenida
en el Manual de Vuelo del avión indique
que pueden cumplirse las normas de los
párrafos 4.2.6 al 4.2.9 para el vuelo que
se vaya a emprender.
4.2.4 Al aplicar las normas de este Capítulo, se
tendrán en cuenta todos los factores que
afecten de modo importante a la performance
del avión, como: peso, elevación, la
altitud-presión apropiada a la elevación
del aeródromo, temperatura, viento,
pendiente y condiciones de la pista, tales
como, presencia de fango, agua, hielo o
una combinación de estos elementos, para
aviones terrestres, y condiciones de la
superficie del agua para los hidroaviones.
Tales factores se tomarán en cuenta
directamente como parámetros de utilización
o indirectamente mediante tolerancias o
márgenes, que podrán indicarse en los datos
de performance o en el código de
performance, amplio y detallado, de acuerdo
con cuyas disposiciones se utiliza el avión.
4.2.5 Limitaciones de peso.
a) El peso del avión al comenzar el despegue
no excederá de aquella con la que se
cumple el párrafo 4.2.6, ni tampoco de
aquella con la que se cumplen los
párrafos 4.2.7, 4.2.8 y 4.2.9, teniendo
en cuenta las reducciones de peso
previstas conforme progresa el vuelo y
la cantidad de combustible eliminada
mediante vaciado rápido al aplicar lo
estipulado en los párrafos 4.2.7 y
4.2.8 y, respecto a los aeródromos de
alternativa, lo estipulado en este punto
y en 4.2.9.
b) En ningún caso, el peso al comenzar el
despegue excederá del peso máximo de
despegue especificada en el Manual de
Vuelo del avión para la elevación o la
altitud de presión apropiada a la
elevación del aeródromo y para cualquier
otra condición atmosférica local, incluso
la humedad relativa, cuando se utilice
como parámetro para determinar la masa
máxima de despegue.
c) En ningún caso, el peso calculado para
la hora prevista de aterrizaje en el
aeródromo que se pretende aterrizar y
en cualquier otro de alternativa de
destino, excederá del peso máximo de
aterrizaje especificado en el Manual de
Vuelo del avión para la elevación o la
altitud de presión apropiada a la
elevación de dichos aeródromos y
cualquier otra condición atmosférica
local, incluso la humedad relativa,
cuando se utilice como parámetro para
determinar el peso máximo de aterrizaje.
d) En ningún caso, el peso al comenzar
el despegue o a la hora prevista de
aterrizaje en el aeródromo en que se
pretende aterrizar y en cualquier otro
de alternativa de destino, excederá de
los pesos máximos pertinentes para las
que se haya demostrado el cumplimiento
de las normas aplicables de homologación
en cuanto al ruido.
4.2.6 Despegue. En caso de falla de un grupo motor
crítico en cualquier punto del despegue, el
avión podrá interrumpir el despegue y parar
dentro de la distancia disponible de
"aceleración-parada", o continuar el
despegue y salvar con un margen adecuado
todos los obstáculos situados a lo largo de
la trayectoria de vuelo, hasta que el avión
pueda cumplir con el párrafo 4.2.9.
Para determinar la longitud de la pista
disponible, se tiene en cuenta la pérdida de
longitud de pista, si la hubiere, debido a
la alineación del avión antes del despegue.
4.2.7 En Ruta - un grupo motor inactivo. En caso
de que el grupo motor crítico quede inactivo
en cualquier punto a lo largo de la ruta o
desviaciones proyectadas de ella, el avión
podrá continuar el vuelo hasta un aeródromo
en el que puedan cumplirse las normas del
párrafo 4.2.9, sin que tenga que volar a
ningún punto a una altitud inferior a la
mínima de vuelo.
4.2.8 En Ruta - dos grupos motores inactivos. En
caso de aviones con tres o más grupos
motores, cuando en cualquier parte de la
ruta la ubicación de los aeródromos de
alternativa en ruta y la duración total del
vuelo sean tales que haya que tener en
cuenta la probabilidad de que un segundo
grupo motor quede inactivo, si desea
mantenerse el nivel general de seguridad
correspondiente a las normas de este
Capítulo, el avión deberá poder continuar
el vuelo, en caso de falla de dos grupos
motores, hasta un aeródromo de alternativa
en ruta y aterrizar.
4.2.9 Aterrizaje. El avión podrá aterrizar en
el aeródromo de aterrizaje previsto y en
cualquier otro de alternativa, después de
haber salvado, con un margen seguro, todos
los obstáculos situados en la trayectoria
de aproximación con la seguridad de que
podrá detenerse, o, en el caso de un
hidroavión, disminuir la velocidad hasta
un valor satisfactorio, dentro de la
distancia disponible de aterrizaje. Se
tendrán en cuenta las variaciones previstas
en las técnicas de aproximación y aterrizaje
si no se han tenido en cuenta al indicar los
datos relativos a performance.
4.3 DATOS SOBRE OBSTÁCULOS.
4.3.1 Se facilitarán datos sobre obstáculos para
que la Empresa Aérea pueda elaborar los
procedimientos para cumplir lo establecido
en el párrafo 4.2.6.
4.3.2 Al juzgar si se cumple lo dispuesto en el
párrafo 4.2.6, la Empresa Aérea tomará en
cuenta la exactitud de las cartas.
CAPITULO 5
INSTRUMENTOS Y EQUIPO.
5.1 GENERALIDADES.
5.1.1 Todos los aviones que operen en el espacio
aéreo chileno, además del equipo mínimo que
se les exige para otorgarles el Certificado
de Aeronavegabilidad, deberán instalar o
llevar, según sea apropiado, el equipo y
documentos de vuelo que se consignan en los
párrafos siguientes, de acuerdo al tipo y
utilización del avión, y las circunstancias
en que haya de realizarse el vuelo.
La DGAC establecerá el equipamiento mínimo
con que deberán contar las aeronaves civiles
que operen en el espacio aéreo chileno, en
conformidad a la función que realizan.
5.1.2 La Empresa aérea incluirá en el Manual de
Operaciones una Lista de Equipo Mínimo (MEL)
aprobada por la DGAC y la correspondiente
Guía de Desviación de Despacho (DDG), para
que el piloto al mando pueda determinar si
cabe iniciar el vuelo, o continuarlo a
partir de cualquier parada, en caso de que
algún instrumento, equipo o sistemas deje
de funcionar. Esta lista, aunque puede
constituir un documento físicamente
distinto, se considerará parte del Manual
de Operaciones.
5.1.3 La Empresa Aérea proporcionará al personal
de operaciones y a la tripulación de vuelo
un Manual de Operaciones respecto a cada uno
de los tipos de aeronaves en operación,
donde figuren los procedimientos normales,
anormales y de emergencia atinentes a la
operación de la aeronave. El Manual de
Operaciones incluirá detalles de los
sistemas de la aeronave y de las listas de
verificación (listas de chequeo) que hayan
de utilizarse. En el diseño del manual se
observarán los principios relativos a
Factores Humanos.
5.2 LOS AVIONES EN TODOS LOS VUELOS.
5.2.1 Los aviones, en todos los vuelos, irán
equipados con instrumentos para que la
tripulación de vuelo pueda verificar la
trayectoria de vuelo del avión, llevar a
cabo cualquier maniobra reglamentaria
requerida y observar las limitaciones de
utilización del avión en las condiciones
de empleo previstas.
5.2.2 Los aviones estarán provistos de dos (2)
tipos de suministros médicos: un (1)
botiquín (botiquines) de primeros auxilios
que será necesario para todos los aviones
y un (1) botiquín médico, para aquellos
que requieran tripulación auxiliar.
El número de botiquines de primeros auxilios
debe ser adecuado al número de pasajeros que
el avión está autorizado a transportar y
situados a bordo en lugares accesibles y
en las cantidades que se indican a
continuación:
Nº de Pasajeros Cantidad de Botiquines
de primeros auxilios
0 - 50 1
51 - 150 2
151 - 250 3
Más de 250 4
5.2.2.1 Los botiquines de primeros auxilios deberán
estar distribuidos uniformemente en la
cabina de pasajeros, con fácil acceso al
personal de vuelo, cerca de una salida y
deben contener a lo menos los siguientes
elementos: un Manual de Primeros Auxilios,
incluyendo el uso de fármacos y equipo
disponible, vendas elásticas en rollos,
envase; gasa estéril en tira continua,
tarros; apósitos estériles de gasa y algodón
en bolsas plásticas; algodón hidrófilo, en
dispensador; agua oxigenada, 10% vol.;
povidona yodada, solución; povidona yodada,
crema; rollos de tela adhesiva; resucitador
de bolsa, tipo AMBU; cánulas orales, de
tres tamaños; mascarillas de reanimación,
inflables, accesoria de resucitador tipo
AMBU, de tres tamaños; collares de
extricación ajustables de tres tamaños;
tijeras romas de punta redonda, estéril
envase; pinzas simples, estéril, envase;
guantes estériles medianos, sobres;
alfileres de gancho, envases; apósitos
de papel impregnado en alcohol etílico
90% vol, en sobres plásticos individuales;
antihistamínico oral; analgésicos no
narcóticos, orales; aspirina 500 milígramos,
tabletas; anticolinérgico, oral; lidocaína
gel, tubos; solución fisiológica, ampollas;
inhaladores spray broncodilatador de
salbutamol; inhalador spray broncodilatador
de beclometasona; diluyente de pintura
cosmética de uñas, frasco; mico apósitos
adhesivos, sobres; gafas de protección para
líquidos corporales; mascarillas de papel
desechable.
5.2.2.2 El botiquín médico deberá incluir, por lo
menos los equipos y medicamentos indicados
a continuación: gafas de protección para
líquidos corporales; manómetro digital con
batería recargable; oxímetro digital de
pulso, con batería recargable; estetoscopio
de campana y membrana; ligadura venosa,
jeringas estériles desechables de 3 y 5 cc,
sobres; agujas desechables de 3 tamaños;
sobres; equipo estéril de fleboclisis,
con conectores, envases; catéteres de
venopunctura estériles, de tres tamaños,
sobres; pinzas hemostáticas estériles,
envase; ampolla de glucosa 30%, 20cc;
solución fisiológica matraz plástico;
epinefrinas ampollas; nitroglicerina
tabletas sublinguales; captopril tabletas
s.I; analgésico no narcótico, inyectable,
ampollas; corticoide, inyectable, ampollas;
gluconato de calcio, ampollas; aspirador
de líquidos y secreciones, con accesorios
desechables; guantes estériles medianos,
sobres; hojas de registro y lápiz de
grafito.
5.2.2.3 La cantidad de los elementos que comprende
el botiquín de primeros auxilios y el
botiquín médico estará en proporción al
número de pasajeros que el avión está
autorizado a transportar.
Los contenedores de cada botiquín
serán resistentes, livianos y
compartimentalizados, contarán con
identificación externa y una lista interna
con el contenido, cantidad y fecha de
vencimiento.
5.2.3 Extintores portátiles para ser utilizados
en los compartimentos de tripulación de
vuelo, pasajeros y carga en caso de incendio
a bordo.
Deberá proveerse un número y tipo adecuado
de extintores de fuego portátiles, de
acuerdo a lo siguiente:
a) El tipo y la cantidad del agente extintor
debe concordar con las clases de fuego
que se estime puedan producirse en el
compartimento en el que el extintor deba
ser utilizado y, en el caso que ese
compartimento sea el de pasajeros, debe
estar calculado para minimizar el peligro
de concentración de gases tóxicos.
b) Al menos un (1) extintor de fuego
portátil debe ser convenientemente
ubicado para su uso en cada compartimento
de carga clase E, el cual es accesible a
los tripulantes durante el vuelo y, al
menos uno (1), deberá estar ubicado en
cada uno de los compartimentos de cocina
(galley) en que están instalados los
hornos.
c) Al menos un (1) extintor de fuego
portátil deberá ser convenientemente
ubicado en el compartimento de pilotos
para ser usado por los tripulantes.
d) Al menos dos (2) extintores de fuego
portátiles deberán ir convenientemente
ubicados y uniformemente distribuidos
en la cabina de pasajeros de las
aeronaves con una capacidad de sesenta
(60) asientos o menos.
e) En las aeronaves con una cabina de
pasajeros con capacidad para más de
sesenta (60) personas, deberá haber al
menos el siguiente número de extintores
de fuego portátiles convenientemente
ubicados y uniformemente distribuidos
en el compartimento:
Cantidad de pasajeros Extintores
- 61 hasta 200 3
- 201 hasta 300 4
- 301 hasta 400 5
- 401 hasta 500 6
- 501 hasta 600 7
- 601 o más 8
5.2.4 Se deberá contar con:
a) Un cinturón de seguridad para cada
asiento; y
b) Un arnés de seguridad para cada asiento
de un miembro de la tripulación de vuelo.
El arnés de seguridad de cada asiento de
piloto deberá incluir un dispositivo que
sujete el torso del ocupante en caso de
desaceleración rápida. El arnés de
seguridad incluye tirantes y un cinturón,
que pueden usarse separadamente.
5.2.5 Medios para asegurarse de que se comunique a
los pasajeros la información e instrucciones
siguientes:
a) Cuándo han de ajustarse los cinturones de
seguridad;
b) cuándo y cómo ha de utilizarse el equipo
de oxígeno, si se exige provisión de este
gas;
c) cuándo no se debe fumar;
d) ubicación y uso de los chalecos
salvavidas, si se requiere llevar tales
chalecos; y
e) ubicación y modo de abrir las salidas
de emergencia.
5.2.6 Un sistema de comunicación tipo megáfono de
batería independiente, para ser usado para
la dirección de la evacuación de la aeronave
en caso de emergencia y que debe tener la
instalación siguiente:
a) Un megáfono en cada aeronave de capacidad
de sesenta (60) a cien (100) pasajeros,
situado en lugar accesible y de fácil uso
desde el puesto de un tripulante
auxiliar;
b) dos (2) megáfonos en cada aeronave con
capacidad de más de cien (100) pasajeros
y menos de ciento noventa (190),
colocados uno en la parte delantera
y otro en la parte trasera del
compartimento de pasajeros, en lugares
accesibles y de fácil uso desde los
puestos de los tripulantes auxiliares.
c) tres (3) megáfonos en cada aeronave con
capacidad de más de ciento noventa (190)
pasajeros colocados uno en la parte
delantera, otro en la parte central
y otro en la parte trasera del
compartimento de pasajeros, en lugares
accesibles y de fácil uso, desde los
puestos de los tripulantes auxiliares.
5.2.7 Medios apropiados para bajar a los
pasajeros a la superficie en caso de
emergencia, para las aeronaves terrestres
de transporte de pasajeros que tengan
ventanillas de emergencia (excepto las que
van sobre las alas) o puertas de salida a
una altura mayor de dos (2) metros sobre
el suelo estando el avión en tierra con el
tren de aterrizaje extendido. Estos medios
deben consistir en elementos deslizantes,
o medios equivalentes, que proporcionen
una rápida evacuación de los pasajeros,
y deberán estar ubicados en lugares que
permitan su uso inmediato.
5.2.8 Fusibles eléctricos de repuesto para cada
uno de los amperajes utilizados, a razón
de un veinticinco (25) por ciento de los
instalados, o tres por cada amperaje, lo
que sea mayor.
5.2.9 Señalización interior de las salidas de
emergencia.
5.2.9.1 Las salidas de emergencia para pasajeros,
los accesos a ellas y sus mecanismos de
apertura deberán estar claramente
marcados. La identificación y localización
de las salidas de emergencia deberán ser
fácilmente reconocibles desde una
distancia igual al ancho de la cabina. La
situación de las manillas de apertura
de las salidas de emergencias y las
instrucciones para operarlas, deberán
estar en sitios convenientes y legibles
desde una distancia de un metro por
personas de vista normal.
5.2.9.2 Las aeronaves de una capacidad de más
de veinte (20) pasajeros deberán estar
dotadas de sistemas de iluminación para
salidas de emergencia. Estos sistemas
deberán ser independientes del sistema
de iluminación de cabina, deberán
funcionar en forma automática o manual
en caso de aterrizaje de emergencia, y
además podrán continuar funcionando
después de éste.
5.2.10 Señalamiento de las zonas de penetración
del fuselaje.
5.2.10.1 Las salidas de emergencia deberán marcarse
en su contorno, mediante unas franjas de
colores que resalten sobre el color del
fondo y de cinco (5) centímetros de ancho,
para que puedan ser fácilmente identificadas
desde el exterior. Igualmente, deberá
incluirse un aviso indicando la manera de
obtener acceso por dichas puertas desde
el exterior.
5.2.10.2 Se señalarán en el avión las áreas adecuadas
para que penetren las brigadas de salvamento
en caso de emergencia (normalmente en los
aviones de un peso superior a 3 800 kg);
tales áreas se marcarán por medio de trazos
de color rojo o amarillo, que en caso
necesario se perfilarán de blanco para que
se destaquen sobre el fondo. Estas tendrán
una forma rectangular y en ellas, con letras
mayúsculas, se indicará "CÓRTESE AQUÍ",
considerando que estas áreas de vulneración
serán las que se podrán romper mejor y más
rápidamente desde el exterior en caso de
emergencia.
5.2.10.3 Los trazos que señalen las áreas de
vulneración tendrán unas dimensiones de
nueve (9) x tres (3) centímetros; en las
esquinas formarán ángulos rectos cuyos
lados tendrán nueve (9) centímetros de
longitud; la separación entre dos (2)
trazos consecutivos no deberán ser mayor
de dos (2) metros.
5.2.10.4 Las señales especificadas en los párrafos
precedentes serán pintadas, o pegadas por
un medio permanente o incombustible, y se
mantendrán siempre limpias y a la vista.
5.2.11 Registradores de Vuelo.
5.2.11.1 Tipos de registradores de vuelo.
Los registradores de vuelo están
constituidos por dos sistemas:
a) un registrador de datos de vuelo (FDR), y
b) un registrador de la voz en el puesto de
pilotaje (CVR).
Los registradores de vuelo deben cumplir con
los requisitos establecidos por la Autoridad
aeronáutica en la norma respectiva, conforme
al tipo y utilización de la aeronave.
5.2.11.2 A petición expresa de la DGAC o ante la
ocurrencia de un accidente de aviación que
afecte a Empresas aéreas, que operen con
aeronaves equipadas con Registradores de
Datos de Vuelo y Registradores de Voz,
deberán:
a) Retirar y proteger los dispositivos antes
mencionados;
b) hacer entrega de estos elementos a la
Fiscalía de Aviación o al Departamento
competente de la DGAC.
5.3 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN SOBRE EL AGUA.
5.3.1 Hidroaviones y anfibios utilizados como
hidroaviones.
Los hidroaviones y los anfibios utilizados
como hidroaviones, llevarán en todos los
vuelos el siguiente equipo:
a) Un chaleco salvavidas, o dispositivo de
flotación equivalente, para cada persona
que vaya a bordo, situado en un lugar
fácilmente accesible desde el asiento
y una cantidad adicional de dichos
dispositivos igual, por lo menos, a un
quinto (1/5) del número de personas que
se encuentren a bordo y estén situados
cerca de las salidas.
El cinturón salvavidas no cumple los
requisitos como dispositivo equivalente
al chaleco salvavidas.
b) equipo para hacer señales acústicas, para
la prevención de colisiones en el mar.
c) un ancla flotante.
5.3.2 Aviones terrestres y anfibios utilizados
como aviones terrestres.
Los aviones terrestres y los anfibios
utilizados como aviones terrestres llevarán
para cada persona que vaya a bordo, un
chaleco salvavidas o dispositivo de
flotación individual equivalente, situado
en un lugar fácilmente accesible desde el
asiento o la litera de la persona que vaya
a usarlo, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando vuelen sobre el agua a una
distancia de más de cincuenta (50) millas
náuticas de la costa, en caso de aviones
terrestres que operen de acuerdo con el
párrafo 4.2.7 ó 4.2.8;
b) Cuando vuelen en ruta sobre el agua a una
distancia de la costa superior a la de
planeo, en caso de todos los demás
aviones terrestres;
c) Cuando despeguen o aterricen en un
aeródromo en el que, en opinión de la
DGAC, la trayectoria de despegue o la
aproximación esté dispuesta de tal manera
sobre el agua que, en caso de emergencia,
haya probabilidad de amarizaje forzoso.
5.3.3 Para los aviones que realicen vuelos
prolongados sobre el agua.
5.3.3.1 Además del equipo prescrito anteriormente,
según sea el caso, el equipo que se indica
a continuación se instalará en todos los
aviones utilizados en rutas en las que éstos
pueden encontrarse sobre el agua y a una
distancia desde un terreno que permita
efectuar un aterrizaje de emergencia mayor
a dos (2) horas de vuelo a velocidad de
crucero o de cuatrocientas (400) millas
náuticas, la que resulte menor. Lo anterior
se aplica en el caso de aviones que operen
ateniéndose a 4.2.7 ó 4.2.8 y de la que
corresponda a treinta (30) minutos de vuelo
crucero o cien (100) millas náuticas, para
todos los demás aviones, la que resulte
menor:
a) Balsas salvavidas, estibadas si fuese
necesario, en número suficiente para
alojar a todas las personas que se
encuentren a bordo. Estas balsas deberán
ir provistas del equipo de salvamento,
incluso de medios para el sustento de
vida y del equipo necesario para hacer
señales pirotécnicas de socorro que se
describen en el Reglamento del Aire
(DAR-02)
b) Equipos de radio de supervivencia,
de acuerdo a lo requerido por la
reglamentación vigente, estibados de
forma que se facilite su utilización
inmediata en caso de emergencia. El
equipo será portátil, resistente al
agua, flotante, no dependerá para su
funcionamiento del suministro de
energía del avión y podrá ser manejado
fuera de él por personal no técnico.
5.3.4 Cuando se lleven chalecos salvavidas éstos
irán provistos de un medio de iluminación
eléctrica, a fin de facilitar la
localización de las personas, excepto cuando
el requisito previsto en 5.3.2 c) (cuando
se despegue o aterrice hacia el agua) se
satisfaga mediante dispositivos de flotación
individuales que no sean chalecos
salvavidas.
5.4 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN EN EL TERRITORIO
NACIONAL Y EN EL ESPACIO AÉREO ASIGNADO AL
ESTADO DE CHILE.
Los aviones que operen en el espacio aéreo
correspondiente al Estado de Chile, deberán
estar equipados con un Transmisor
Localizador de Emergencia (ELT) de acuerdo
a lo indicado en la reglamentación
correspondiente.
5.5 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN A GRANDES
ALTITUDES
5.5.1 El avión que tenga que utilizarse con
presiones atmosféricas inferiores a
setecientos (700) hectopascales (10 000
pies de altitud de presión) en los
compartimentos de personas, llevará
dispositivos para el almacenamiento y
distribución de oxígeno que puedan
contener y distribuir la provisión de
este gas requerida según 3.14.7 del
presente Reglamento.
5.5.2 El avión que tenga que utilizarse a
altitudes en las que la presión
atmosférica sea inferior a setecientos
(700) hectopascales (10 000 pies de
altitud de presión), pero que disponga
de medios para mantener presiones mayores
que las citadas en los compartimentos de
personas, llevará dispositivos para el
almacenaje y distribución del oxígeno que
puedan contener y distribuir la provisión
de este gas requerida según 3.14.7 de
este Volumen.
5.5.3 Los aviones con cabina a presión aptos para
volar a altitudes en las cuales la presión
atmosférica es menor de trescientos setenta
y seis (376) hectopascales (25 000 pies de
altitud de presión), deberán estar equipados
con un dispositivo que dé una señal de
advertencia en caso de cualquier pérdida
peligrosa de presión.
5.6 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN EN CONDICIONES
DE FORMACIÓN DE HIELO.
Los aviones que tengan que volar en
circunstancias para las que se haya
notificado que existe o se pronostique
formación de hielo, serán equipados con
medios y dispositivos deshieladores y
antihielo para evitar que, por el hielo,
resulten adversamente afectados el
funcionamiento de los mandos, los medios
de propulsión, las superficies de
sustentación, los parabrisas o el equipo
del avión, de forma que peligre la seguridad
del mismo.
5.7 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN DE ACUERDO A LAS
REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS.
5.7.1 Los aviones cuando vuelen con sujeción a las
reglas de vuelo por instrumentos o cuando no
puedan mantener la actitud deseada sin
referirse a uno o más instrumentos de vuelo,
estarán equipados conforme a lo establecido
por la DGAC en la normativa para
Equipamiento Mínimo con que deben contar las
aeronaves civiles que operen en el espacio
aéreo chileno en conformidad a la función
que realicen.
5.7.2 Los instrumentos que usen el piloto al mando
o el copiloto, se dispondrán de tal manera
que éstos puedan ver fácilmente desde sus
puestos, apartándose lo menos posible de su
posición y línea de visión normales, cuando
miran hacia delante a lo largo de la
trayectoria de vuelo.
5.8 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN DURANTE LA
NOCHE.
5.8.1 Los aviones que vuelen durante la noche,
además del equipo mínimo establecido en
la norma específica por la DGAC, estarán
dotados de:
a) equipo para ostentar las luces prescritas
en este Reglamento, Reglamento del Aire y
Reglamento de Aeronavegabilidad;
b) dos faros de aterrizaje, o un solo faro
cuando la luz conste de dos filamentos
con alimentación independiente;
c) iluminación para todos los instrumentos
y equipo, indispensables para la
operación segura del avión, utilizados
por la tripulación de vuelo;
d) luces en todos los compartimentos de
pasajeros, y
e) una linterna eléctrica (a pilas) para
cada miembro de la tripulación.
5.8.2 Los aviones deberán estar equipados con
las luces de navegación reglamentarias,
de conformidad a lo establecido en este
Volumen, en el Reglamento del Aire, entre
las que quedan incluidas una o más luces
de destellos de alta intensidad comúnmente
denominadas de anticolisión.
5.9 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN SOBRE ZONAS
TERRESTRES POCO DESARROLLADAS.
Los aviones que vuelen sobre zonas
terrestres en que sería muy difícil la
búsqueda o salvamento, llevarán los
dispositivos de señales y equipos de
supervivencia apropiados al área sobre
la que se haya de volar.
CAPITULO 6
EQUIPO DE COMUNICACIONES Y NAVEGACIÓN DE A BORDO
6.1 EQUIPO DE COMUNICACIONES.
6.1.1 El avión irá provisto de equipo de radio
que permita:
a) la comunicación en ambos sentidos para
fines de control de los Servicios de
Tránsito Aéreo;
b) recibir información meteorológica en
cualquier momento durante el vuelo; y
c) la comunicación en ambos sentidos, en
cualquier momento durante el vuelo, con
las estaciones aeronáuticas y en las
frecuencias que pueda prescribir la
Autoridad Aeronáutica.
6.1.2 El equipo de radio requerido de acuerdo al
párrafo anterior, deberá permitir también
la comunicación en la frecuencia aeronáutica
de emergencia 121.5 Mhz.
6.2 EQUIPO DE NAVEGACIÓN.
6.2.1 Un avión irá provisto del equipo de
navegación que le permita proseguir:
a) de acuerdo con un Plan de Vuelo;
b) de acuerdo con los tipos de performance
de navegación requerida establecidas
(RNP); y
c) de acuerdo con los requisitos de Tránsito
Aéreo.
6.2.2 Para el caso de los vuelos en partes
definidas del espacio aéreo en que se
establezcan especificaciones de performance
mínimas de navegación (MNPS), los aviones
se dotarán de equipos de navegación que:
a) Proporcione indicaciones continuas a la
tripulación de vuelo sobre la derrota
hasta el grado requerido de precisión
en cualquier punto a lo largo de dicha
derrota; y
b) hayan sido autorizado por la DGAC para
realizar operaciones MNPS.
6.2.3 Para que los aviones puedan mantener una
separación vertical mínima (VSM) de 300
metros (1 000 pies) por encima del FL 290,
deberán:
a) estar dotadas de equipo que pueda:
1. indicar a la tripulación de vuelo el
nivel de vuelo actual;
2. mantener automáticamente el nivel de
vuelo seleccionado;
3. dar la alerta a la tripulación de
vuelo en caso de desviación con
respecto al nivel de vuelo
seleccionado. El umbral para la alerta
no excederá de ± noventa (90) metros
(300 pies);
4. indicar automáticamente la altitud de
presión; y
b) estar autorizado por la DGAC para
realizar tal tipo de operaciones en el
espacio aéreo en cuestión.
6.2.4 El avión irá suficientemente provisto de
equipo de navegación para asegurar que,
en caso de falla de un elemento del equipo
en cualquier fase del vuelo, el equipo
restante permita que el avión navegue de
conformidad con 6.2.1 y cuando corresponda
con 6.2.2. y 6.2.3.
6.2.5 Para los vuelos en que se proyecte aterrizar
en condiciones de vuelo por instrumentos, el
avión dispondrá de equipos que permitan
recibir las señales que sirvan de guía hasta
un punto desde el cual se pueda efectuar un
aterrizaje visual. Este equipo permitirá
obtener una guía respecto a cada uno de los
aeródromos en que se proyecte aterrizar en
condiciones meteorológicas de vuelo por
instrumentos y cualquier aeródromo de
alternativa designado.
6.3 INSTALACIÓN.
La instalación del equipo será tal que la
falla de cualquier unidad necesaria, ya sea
para fines de comunicaciones, de navegación
o ambos, no resultará en la falla de otra
unidad necesaria para fines de comunicación
o de navegación.
CAPITULO 7
MANTENIMIENTO DEL AVIÓN
CAPITULO 8
TRIPULACIÓN DE VUELO
8.1 COMPOSICIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO.
8.1.1 La DGAC determinará la calidad técnica y el
número de personal de vuelo que deba operar
cualquier aeronave. Esta no será menor que
la especificada en el Manual de Operaciones
e incluirá, además del mínimo especificado
en el certificado de aeronavegabilidad, en
el Manual de Vuelo del avión o en otros
documentos relacionados con la
aeronavegabilidad, a todos los miembros de
la tripulación que sean necesarios según
el tipo del avión empleado, el tipo de
operación que se proyecte y la duración del
vuelo entre puntos en que se releve la
tripulación.
8.1.2 Operador de Sistemas (Mecánico de a bordo).
Cuando en el tipo de avión exista un
puesto aparte para dicho especialista, la
tripulación de vuelo incluirá un operador
de sistemas (mecánico de abordo) asignado
especialmente a dicho puesto, a menos que
las funciones relacionadas puedan ser
desempeñadas satisfactoriamente por otro
miembro de la tripulación de vuelo, titular
de licencia de operador de sistemas, sin
perjuicio del desempeño de sus funciones
normales.
8.2 FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
DE VUELO EN CASOS DE EMERGENCIA.
Para cada tipo de avión, la Empresa aérea
asignará a cada miembro de la tripulación
de vuelo las funciones que necesariamente
deberá ejecutar en caso de emergencia o en
una situación que requiera evacuación. En
el Programa de Instrucción se considerará
el entrenamiento anual respecto a la
ejecución de estas funciones, el uso de
todo el equipo de emergencia y de
salvamento que debe ser llevado a bordo y
la realización de simulacros de evacuación
de emergencia del avión.
8.3 PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN PARA LOS MIEMBROS
DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO.
8.3.1 Las Empresas aéreas establecerán y
mantendrán un Programa de Instrucción, en
tierra y en vuelo, tendiente a garantizar
que todos los miembros de la tripulación
de vuelo reciban formación necesaria para
ejecutar en forma efectiva las tareas que
le han sido asignadas. Este programa deberá
contar con la autorización de la DGAC.
El programa de instrucción constará de
adiestramiento, en tierra y en vuelo, en
el tipo o tipos de aviones en que preste
servicio el tripulante, e incluirá la
aplicación de los conceptos de la Gestión
de los Recursos en el Puesto de Pilotaje
(CRM), dicho programa comprenderá la
coordinación adecuada de la tripulación
de vuelo, así como el adiestramiento en
todos los tipos de situaciones o
procedimientos de emergencia o anormales,
causados por el mal funcionamiento del
sistema motopropulsor, de la estructura
o de las instalaciones, o debidos a
anormalidades o a incendios, teniendo
presente que no se podrá realizar este
adiestramiento con pasajeros a bordo,
asimismo, el programa incluirá instrucciones
relativas al transporte sin riesgos de
mercancías peligrosas. Para materializar
todo lo anterior, las empresas deberán
proporcionar los recursos humanos y
materiales requeridos
8.3.2 El adiestramiento de cada miembro de la
tripulación de vuelo, particularmente el
relacionado con procedimientos anormales
o de emergencia, asegurará que todos los
miembros de la tripulación de vuelo
conocen las funciones de las cuales son
responsables, y la relación de dichas
funciones con las de otros miembros de
la tripulación.
8.3.3 El Programa de Instrucción, que se repetirá
periódicamente según determine la DGAC,
incluirá un examen para determinar la
competencia, que quedará archivado en las
carpetas de las Empresas Aéreas.
8.3.4 El adiestramiento en vuelo, en el grado en
que lo estime apropiado la DGAC, podrá darse
en simuladores de vuelo aprobados para tal
fin.
8.3.5 La elaboración del Programa de Instrucción
y su aplicación posterior será de
responsabilidad de la Empresa aérea,
debiendo tener presente que la DGAC evaluará
periódicamente la competencia de las
tripulaciones de acuerdo a los objetivos
del programa de instrucción inicial aprobado
por ésta.
8.3.6 Los requisitos de entrenamiento periódico
de vuelo en un tipo de avión determinado,
se dará por cumplido cuando:
a) Se utilicen en la medida en que lo juzgue
factible la DGAC, simuladores de vuelo de
aviones aprobados por dicha autoridad
para tal fin; o
b) se realicen dentro del período apropiado
la verificación de competencia de los
pilotos, de acuerdo al 8.3.4.
8.3.7 Con el objeto de regular la denominación
de los diferentes tipos de aviones, para
efectos de instrucción, se establece la
siguiente clasificación:
a) Grupo I.- Los aviones propulsados por
hélice, los cuales incluyen:
1. Motores recíprocos o convencionales
2. Turbohélices
b) Grupo II.- Los aviones propulsados por
turborreactores.
8.3.8 Programas específicos de Instrucción para el
personal de vuelo.
La DGAC dictará normas y procedimientos
específicos relativos a los Programas de
Instrucción que deben desarrollar las
empresas aéreas, respecto al personal de
vuelo.
8.4 CALIFICACIONES.
8.4.1 EXPERIENCIA Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.4 a), b)
D.O. 04.01.2018RECIENTE. PILOTO AL MANDO Y COPILOTO.
Art. ÚNICO N° 2, 2.4 a), b)
D.O. 04.01.2018RECIENTE. PILOTO AL MANDO Y COPILOTO.
El operador no asignará a un piloto al mando o a
un copiloto para que se haga cargo de los mandos
de vuelo de un tipo o variante de un tipo de un
avión durante el despegue y el aterrizaje, a
menos que dicho piloto haya estado a cargo de
los mandos de vuelo como mínimo en tres despegues
y aterrizajes, en los noventa (90) días
precedentes y en el mismo tipo de avión o en un
simulador de vuelo aprobado a tal efecto.
8.4.2 Suprimido.
8.4.3 Piloto al mando - Capacitación de ruta y
de aeródromo.
8.4.3.1 La Empresa aérea no utilizará a ningún
piloto como piloto al mando de un avión en
ruta respecto a la cual no esté capacitado,
hasta que dicho piloto haya cumplido con
lo que se establece en los párrafos
siguientes, y en el caso de vuelos
regulares, con lo que se dispone en
8.4.3.3.1.
8.4.3.2 Cada uno de los pilotos que se utilicen como
piloto al mando, demostrará a la Empresa
aérea que tiene un conocimiento adecuado de:
a) La ruta en que ha de volar, y los
aeródromos que ha de utilizar. Esto
incluirá conocimientos de:
1. El terreno y las altitudes mínimas
de seguridad;
2. Las condiciones meteorológicas
estacionales;
3. Los procedimientos, instalaciones y
servicios de meteorología, de
comunicaciones y de tránsito aéreo;
4. Los procedimientos de búsqueda y
salvamento;
5. Las instalaciones de navegación y los
procedimientos, comprendidos los
de navegación a larga distancia,
atinentes a la ruta en que se haya
de realizar el vuelo; y
b) Los procedimientos aplicables a las
trayectorias de vuelo sobre zonas
densamente pobladas y zonas de gran
densidad de tránsito, obstáculos,
topografía, iluminación, ayudas para
la aproximación y procedimientos de
llegada, salida, espera y aproximación
por instrumentos; así como las mínimas
de utilización aplicables. La parte de
la demostración relacionada con los
procedimientos de llegada, salida, espera
y aproximación por instrumento, podrá
llevarse a cabo en un dispositivo de
instrucción apropiado que sea apropiado
para estos fines.
8.4.3.3 Todo piloto al mando habrá efectuado una
aproximación real en cada aeródromo de
aterrizaje de la ruta, acompañado de un
piloto que esté capacitado para tal
aeródromo, como miembro de la tripulación
de vuelo o como observador en la cabina de
mando, a menos que:
a) La aproximación al aeródromo no se haga
sobre un terreno difícil y que los
procedimientos de aproximación por
instrumentos y las ayudas de que disponga
el piloto sean similares a aquellos con
los que esté familiarizado, y se añada a
las mínimas de utilización normales
un margen aprobado por la Autoridad
Aeronáutica, o bien se tenga la
certidumbre razonable de que pueda
hacerse la aproximación y el aterrizaje
en condiciones meteorológicas de vuelo
visual; o
b) Pueda efectuarse el descenso desde la
altitud de aproximación inicial de día
en condiciones meteorológicas de vuelo
visual; o
c) La Empresa aérea capacite al piloto al
mando para aterrizar en el aeródromo en
cuestión, por medio de una representación
gráfica adecuada; o
d) El aeródromo en cuestión esté adyacente a
otro aeródromo para el cual el piloto al
mando esté normalmente capacitado para
aterrizar.
8.4.3.3.1 Para los servicios aéreos regulares se
requerirá que el piloto al mando haya
efectuado un vuelo real en una ruta como
miembro de la tripulación de vuelo o como
observador en la cabina de mando, para
fines de capacitación en cualquier ruta
por la cual deba navegarse únicamente por
referencia visual al terreno o a otros
puntos de referencia, y en la cual el vuelo
deba efectuarse por debajo del nivel de
cualquier terreno que esté situado a menos
de 25 millas náuticas horizontalmente del
eje de esa ruta o tramo de la misma.
8.4.3.4 Las Empresas aéreas llevarán archivos con
registros, a satisfacción de la DGAC, de
la capacitación de sus pilotos y de la forma
en que ésta se ha conseguido.
8.4.3.5 La Empresa Aérea no podrá continuar
utilizando a un piloto al mando en una ruta,
a menos que en los doce meses precedentes,
tal piloto haya hecho, por lo menos, un
vuelo entre los puntos terminales de esa
ruta como piloto miembro de la tripulación
de vuelo o como observador en la cabina de
mando. En el caso de que hayan transcurrido
más de doce meses sin que el piloto haya
hecho ese vuelo por una ruta muy próxima y
sobre terreno similar, antes de actuar de
nuevo como piloto al mando de esa ruta
deberá demostrar nueva capacitación, de
acuerdo con lo que se ha establecido en
8.4.3.2 y 8.4.3.3 y en el caso de vuelos
regulares de conformidad con lo prescrito
en 8.4.3.3.1. Dichos antecedentes quedarán
registrados en los archivos de las Empresas.
8.4.4 Verificación de la competencia de los
pilotos.
La Empresa Aérea se cerciorará de que se
compruebe la técnica de pilotaje y la
capacidad de ejecutar los procedimientos
de emergencia, de tal modo que se demuestre
la competencia de sus pilotos. Cuando las
operaciones deban efectuarse de acuerdo con
las Reglas de Vuelo por Instrumentos, las
Empresas aéreas se cerciorarán de que quede
demostrada la competencia de sus pilotos
para cumplir tales reglas, ante un
Inspector de la DGAC. Dichas Inspecciones
se efectuarán dos veces al año. Dos
verificaciones similares efectuadas dentro
de un plazo de cuatro meses consecutivos,
no satisfarán por si solas este requisito.
Podrán utilizarse simuladores de vuelo,
siempre que éstos cuenten con la aprobación
de la Autoridad Aeronáutica del Estado en
que se encuentren ubicados.
8.5 EQUIPO ESPECIAL PARA LA TRIPULACIÓN DE
VUELO.
Cuando un miembro de la tripulación de
vuelo deba usar lentes correctivos para
ejercer sus funciones, deberá disponer
además de otro par de lentes de iguales
características cuando se desempeñe en
su puesto.
8.6 TIEMPO DE VUELO, PERIODOS DE SERVICIO DE
VUELO Y PERIODOS DE DESCANSO.
La Empresa aérea debe cumplir las normas
dictadas por la DGAC que establecen las
limitaciones aplicables al Tiempo de Vuelo
y a los Periodos de Servicio de Vuelo para
los miembros de la Tripulación de Vuelo y
Tripulación Auxiliar. Asimismo, esas normas
establecerán los Períodos de Descanso
necesarios para que no se ponga en peligro
la seguridad de vuelo, ocasionada por la
fatiga en vuelos prolongados o sucesivos.
CAPITULO 9
ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO
9.1 Cuando en el método aprobado de supervisión
de operaciones de vuelo se haya previsto el
cargo de Encargado de Operaciones de Vuelo,
éste deberá poseer una licencia que se
ajuste a las disposiciones del Reglamento de
Licencias al Personal Aeronáutico, DAR-01.
9.2 Al Encargado de Operaciones de Vuelo no se
le asignarán funciones, a menos que haya:
a) Efectuado en los doce (12) meses
precedentes, por lo menos un vuelo de
capacitación en un sólo sentido en la
cabina de pilotaje de un avión sobre
cualquier área en que dicho individuo
esté autorizado para ejercer la
supervisión de vuelo. Durante el vuelo
deberán realizarse aterrizajes en el
mayor número de aeródromos posible;
b) Demostrado a la Empresa Aérea
conocimientos sobre:
1) el texto del Manual de Operaciones,
descrito en el Apéndice B; y
2) el equipo de radio de los aviones
empleados; y
3) el equipo de navegación de los aviones
utilizados;
c) demostrado a la Empresa Aérea
conocimiento de los siguientes detalles
referentes a las operaciones donde el
Encargado es responsable y las áreas en
que dicho individuo esté autorizado a
ejercer la supervisión de vuelo:
1) las condiciones meteorológicas
reinantes en cada estación del año
y las fuentes de información
meteorológica;
2) los efectos de las condiciones
meteorológicas en la recepción de
señales por radio en los aviones
empleados;
3) las peculiaridades y limitaciones
de cada uno de los sistemas de
navegación empleados en la operación;
y
4) las instrucciones para la carga del
avión; y
d) demostrado a la Empresa Aérea capacidad
para desempeñar las funciones señaladas
en el párrafo 3.17.
e) demostrado a la Empresa Aérea
conocimientos y habilidades relacionadas
con la actuación humana pertinentes a
las funciones de Encargado de Operaciones
de Vuelo.
9.3 Al Encargado de Operaciones de Vuelo que
haya dejado de prestar sus servicios durante
doce (12) meses consecutivos no se le deben
asignar funciones a no ser que se cumplan
las disposiciones del párrafo 9.2.
CAPITULO 10
DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS.
10.1 MANUAL DE OPERACIONES.
Se debe disponer de un Manual de Operaciones
de la Empresa aérea cuyo contenido se
encuentra establecido en el Procedimiento
Aeronáutico para la obtención de la
Autorización Técnica Operativa.
10.2 MANUAL DE VUELO.
Se debe disponer de un Manual de Vuelo del
Avión. Este manual identificará claramente
el avión o serie de aviones específicos a
que se aplica. En el manual de vuelo del
avión se indicará a lo menos, las
limitaciones, informaciones y procedimientos
que se indican:
10.2.1 Limitaciones de Utilización.
a) Limitaciones de carga: Peso límite,
posición del centro de gravedad,
distribución del peso y cargas
aplicables al piso del avión;
b) Limitaciones de velocidad aerodinámica:
Desde el punto de vista de la solidez
estructural o cualidades de vuelo
del avión, o atendiendo a otras
consideraciones. Estas velocidades
se identificarán respecto a las
configuraciones apropiadas del avión
y otros factores pertinentes;
c) Limitaciones del sistema moto propulsor:
Considerando todas las limitaciones
establecidas para los diversos
componentes instalados en el avión;
d) Limitaciones diversas: Respecto a las
condiciones que se haya comprobado que
son perjudiciales al avión;
e) Limitaciones referentes al personal de
vuelo: Comprenderá el número mínimo de
personal de vuelo para la utilización
del avión considerando, entre otras, la
posibilidad de acceso del personal de
vuelo a todos los mandos e instrumentos
necesarios para la ejecución de los
procedimientos de emergencia
establecidos;
f) Limitación del tiempo de vuelo después
de una falla de los sistemas o de un
grupo motor: Se incluirá el tiempo
máximo de vuelo durante el cual se ha
establecido que los sistemas son
confiables.
10.2.2 Información y procedimientos de utilización.
a) Tipo de operaciones elegibles: Respecto
a los cuales el avión ha demostrado que
posee las cualidades necesarias para
cumplir con las normas de
aeronavegabilidad pertinentes;
b) Información referente a la carga:
Comprenderá el peso del avión vacío junto
con la indicación del avión en el momento
de pesarlo, la posición correspondiente
del centro de gravedad y los puntos
y líneas de referencia con que se
relacionan los límites del centro de
gravedad;
c) Procedimientos de utilización:
Corresponderá los procedimientos de
utilización normales y de emergencia,
propios del tipo de avión considerado
y necesarios para su utilización
segura. Comprenderá, además los
procedimientos que han de seguirse en
el caso de falla de uno o más grupos
motores.
10.2.3 Información referente a la performance.
a) Suficiente información sobre cualquier
característica importante poco usual del
avión. Se incluirá además las velocidades
de pérdida o velocidades mínimas de vuelo
uniforme que deben establecerse.
b) Se incluirá información relativa a las
diferentes configuraciones y potencias
del avión y a las velocidades
pertinentes, junto con información que
ayude a la tripulación de vuelo a obtener
la performance anotada.
10.2.4 Indicaciones y letreros.
a) Indicaciones y letreros en los
instrumentos, equipos, mandos, etc.
Comprenderá las limitaciones o
información necesarias que ha de tener
en cuenta la tripulación durante el
vuelo;
b) Indicaciones, letreros o instrucciones
a fin de proporcionar al personal de
tierra toda información fundamental con
el objeto de impedir que en el servicio
que se da al avión en tierra (remolque,
carguío de combustible, etc.) se cometan
errores que pudieran pasar inadvertidos
y comprometan la seguridad del avión en
vuelos subsiguientes.
10.3 MANUAL DE CONTROL DE MANTENIMIENTO (MCM).
El manual de Control de Mantenimiento
establecido en 7.2, contendrá, además de
la identificación de la Empresa aérea y
su organización, la siguiente información:
a) Una descripción de los procedimientos
requeridos en 7.1.1, incluyendo cuando
corresponda, una descripción de los
acuerdos administrativos que existan
entre la Empresa aérea y el Centro de
Mantenimiento reconocido;
b) Los nombres y responsabilidades de
la persona o personas conforme a lo
establecido en 7.1.5;
c) Una referencia al programa de
mantenimiento según lo establecido
en 7.3.1;
d) Una descripción de los métodos utilizados
para llenar y conservar los registros de
mantenimiento de la Empresa aérea
conforme a lo establecido en 7.4;
e) Una descripción de los procedimientos
para supervisar, evaluar y notificar
la experiencia de mantenimiento y
operacional;
f) Una descripción de los procedimientos
para cumplir los requisitos de
notificación de información sobre
servicio de mantenimiento conforme a
lo dispuesto por la DGAC, según lo
establecido en 7.5.1;
g) Una descripción de los procedimientos
para evaluar la información sobre
mantenimiento de la aeronavegabilidad
y aplicar las medidas correspondientes
conforme a lo establecido en 7.5.2;
h) Una descripción de los procedimientos
para aplicar las medidas resultantes
de información obligatoria de
mantenimiento de la aeronavegabilidad
(cumplimiento del MIM);
i) Una descripción del sistema de análisis
y supervisión continua del funcionamiento
y eficacia del programa de mantenimiento,
para corregir cualquier deficiencia del
programa que se detecte;
j) Una descripción de los tipos y modelos
de aeronaves a los que se le aplica el
manual;
k) Una descripción de los procedimientos
para asegurar que los desperfectos que
afecten a la aeronavegabilidad se
registren y rectifiquen; y
l) Una descripción de los procedimientos
para notificar a la DGAC las situaciones
anormales de mantenimiento que ocurran.
10.4 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO.
10.4.1 El Programa de Mantenimiento para cada
avión, establecido en 7.3, se basará en
la información del fabricante y contendrá
la siguiente información:
a) Las tareas de mantenimiento y los plazos
correspondientes en que se realizarán,
teniendo en cuenta la utilización
prevista del avión;
b) cuando corresponda, un programa de
mantenimiento de la integridad
estructural;
c) procedimientos para cambiar o apartarse
de lo estipulado en a) y b); y
d) cuando corresponda, descripciones del
programa de vigilancia de la condición
y confiabilidad de los sistemas,
componentes y motores de la aeronave.
10.4.2 Las tareas y plazos de mantenimiento que
se hayan estipulado como obligatorios al
aprobar el diseño de tipo, por el Estado
u Organismo responsable del diseño, se
identificarán como tales.
10.5 SuDecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.5
D.O. 04.01.2018primido.
Art. ÚNICO N° 2, 2.5
D.O. 04.01.2018primido.
10.6 BITÁCORA (DIARIO DE A BORDO).
10.6.1 Además de la identificación, y nombre de la
Empresa Aérea, la Bitácora del avión debe
contener los siguientes datos, clasificados
en números romanos como se indica a
continuación:
I Nacionalidad y matrícula del avión.
II Fecha.
III Nombres de los tripulantes.
IV Asignación de obligaciones a los
tripulantes.
V Lugar de salida.
VI Lugar de llegada.
VII Hora de salida.
VIII Hora de llegada.
IX Horas de vuelo.
X Naturaleza del vuelo (de carácter
particular, trabajo aéreo, regular
o no regular).
XI Incidentes, observaciones, en caso
de haberlos.
XII Firma de la persona a cargo.
10.6.2 Las anotaciones de la Bitácora deben
llevarse al día y hacerse con tinta o
lápiz tinta.
10.6.3 Una vez que se complete la Bitácora, la
Empresa aérea deberá conservarla para
proporcionar un registro continuo de las
operaciones realizadas en los últimos
seis meses.
10.7 REGISTROS DEL EQUIPO DE EMERGENCIA Y
SUPERVIVENCIA LLEVADO A BORDO.
Las Empresas aéreas dispondrán en todo
momento, para comunicación inmediata a los
Centros Coordinadores de Salvamento, de
listas que contengan información sobre el
equipo de emergencia y supervivencia llevado
a bordo en sus aviones. La información
comprenderá, según corresponda, el número,
color y tipo de las balsas salvavidas y de
las señales pirotécnicas, detalles sobre
material médico de emergencia, provisión
de agua y el tipo y frecuencia del equipo
portátil de radio de emergencia.
10.8 MANUALES Y REGISTROS ADICIONALES.
Se indican a continuación, Manuales y
Registros complementarios que deben ser
portados a bordo de las aeronaves y que
se relacionan con aspectos operativos de
los aviones.
a) Registros de combustible y aceite;
b) Registro de mantenimiento;
c) Registro del tiempo de vuelo;
d) Formularios de preparación de vuelo;
e) Plan operacional de vuelo;
f) Registros relativos a la experiencia del
piloto en cuanto a rutas y aeródromos.
10.9 GRABACIONES DE LOS REGISTRADORES DE VUELO.
En caso que el avión se halle implicado en
un accidente o incidente, la Empresa aérea
se asegurará, en la medida de lo posible,
de la conservación de todas las grabaciones,
relacionadas con dicho accidente o
incidente, contenidas en los registradores
de vuelo, así como de su custodia mientras
se determina lo que ha de hacerse con ellos
de conformidad con las normas pertinentes.
10.10 DOCUMENTACIÓN QUE DEBE SER LLEVADA A BORDO
EN CADA AERONAVE DEDICADA AL TRANSPORTE
PUBLICO.
a) Licencias y habilitaciones aeronáuticas
de la tripulación.
b) Certificado de Aeronavegabilidad del
avión.
c) Certificado de matrícula.
d) Bitácora (Diario de a bordo, Maintenance
and Flight Log.).
e) Manual de operación en tiempo frío (Cold
Weather Operation ), cuando corresponda.
f) Cartas de navegación y procedimientos
de salida y llegadas instrumentales
aplicables a la zona en que vuele.
g) Manual de Mercancías Peligrosas.
h) Manual de Operaciones del explotador.
i) Lista de Verificaciones (Check List.).
j) Quick Reference Handbook, (QRH).
k) Lista de equipos mínimos (Minimun
Equipment List), aprobada por la
Autoridad Aeronáutica para cada avión
en particular.
l) Manual de Vuelo del Avión (todos sus
volúmenes).
m) Manual de Operaciones del avión.
n) Análisis de Aeropuerto.
o) La Lista de Verificación para los
procedimientos de Búsqueda de bombas
en el Avión, establecida en el Capítulo
12 de este Volumen.
p) Relación, descripción e instrucciones
de empleo de las señales a utilizar en
caso de emergencia (búsqueda y rescate).
q) Todo otro manual que la Empresa aérea
haya considerado que es necesario llevar
a bordo.
10.10.1 La relación de manuales, certificados y
listas de verificaciones que se deberá
llevar a bordo deberán figurar en el Manual
de Operaciones del explotador.
CAPITULO 11
TRIPULACIÓN AUXILIAR
11.1 ASIGNACIÓN DE OBLIGACIONES EN CASO DE
EMERGENCIA.
11.1.1 La Empresa Aérea establecerá, a satisfacción
de la DGAC, el número mínimo de tripulación
auxiliar (tripulación de cabina) requerido
para cada avión, sobre la base del número de
asientos Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2, 2.6
D.O. 04.01.2018habilitados de pasajeros, a fin de
Art. ÚNICO N° 2, 2.6
D.O. 04.01.2018habilitados de pasajeros, a fin de
efectuar la evacuación segura y rápida
del avión y las funciones necesarias
que han de realizarse en caso de emergencia o
de una situación que requiera una evacuación
de emergencia. Las empresas aéreas asignarán
estas funciones para cada tipo de avión. La
cantidad de tripulación auxiliar aprobada se
dispondrá en las Especificaciones Operativas
del titular de la Autorización Técnica
Operativa.
11.1.2 Para los efectos del párrafo anterior, las
Empresas Aéreas deberán asignar un número
tal de tripulantes auxiliares a bordo de los
aviones que permita, en caso de emergencia,
efectuar en operación conjunta con el resto
de la tripulación, la evacuación total del
avión en un tiempo no mayor de noventa (90)
segundos, para lo cual dicho número no
deberá ser inferior a lo indicado en la
siguiente tabla:
NUMERO DE TRIPULACIÓN AUXILIAR
ASIENTOS MÍNIMA
De 20 hasta 50 Uno (1)
De 51 hasta 100 Dos (2)
Más de 100 Los 2 anteriores más 1
adicional por cada
Unidad o parte de cada
unidad de 50 asientos.
11.1.3 Las empresas aéreas deberán ser capaces de
efectuar la demostración de evacuación en
forma completa y segura, con la cantidad de
tripulantes auxiliares asignados de acuerdo
al párrafo anterior, y en el tiempo señalado
noventa (90) segundos. Si esto no fuera
posible, las empresas aéreas deberán
aumentar la cantidad de tripulación auxiliar
a un número tal que permita evacuar la
capacidad total del avión en dicho tiempo,
o disminuir la cantidad de pasajeros
autorizados a transportar a un número que
permita evacuar el avión en noventa (90)
segundos.
11.2 TRIPULACIÓN AUXILIAR EN PUESTOS DE
EVACUACIÓN DE EMERGENCIA.
Cada miembro de la tripulación auxiliar
al que se asigne obligaciones en caso de
evacuación de emergencia ocupará un asiento
durante las maniobras de despegue y de
aterrizaje, y siempre que el piloto al
mando así lo ordene.
11.3 PROTECCIÓN DE LA TRIPULACIÓN AUXILIAR
DURANTE EL VUELO
Cada uno de los miembros de la tripulación
auxiliar permanecerá sentado y con el
cinturón de seguridad o, cuando exista, el
arnés de seguridad ajustado durante las
maniobras de despegue y de aterrizaje, y
siempre que el piloto al mando así lo
ordene.
11.4 INSTRUCCIÓN.
11.4.1 Las empresas aéreas establecerán y
mantendrán un programa de instrucción
inicial y de entrenamiento anual aprobado
por la DGAC, que habrá de ser cumplido
por cada miembro de la tripulación auxiliar
al que se le asignen las funciones de
emergencia previstas en 11.1 anterior,
cerciorándose de que cada miembro de la
tripulación auxiliar:
a) Es competente para ejecutar aquellas
obligaciones y funciones que se le
asignen en caso de emergencia en vuelo
o en una situación que requiera una
evacuación de emergencia;
b) esté adiestrado y sea capaz de usar el
equipo de emergencia y de salvamento
(chaleco salvavidas, balsas salvavidas,
deslizadores de evacuación, salidas de
emergencia, extintores de incendio
portátiles, equipos de oxígeno y
botiquines de primeros auxilios);
c) cuando preste servicio en aviones que
vuelen por encima de tres mil (3 000)
metros (10 000 pies), posea conocimientos
respecto al efecto de la falta de
oxígeno, y en el caso de aviones con
cabina a presión, en lo que se refiere
a los fenómenos fisiológicos inherentes
a una pérdida de presión;
d) conoce la asignación y funciones del
personal de vuelo en caso de emergencia,
en cuanto sea necesario para desempeñar
mejor sus propias obligaciones;
e) conoce los tipos de mercancías peligrosas
que pueden (o no) transportarse en la
cabina de pasajeros y ha completado el
programa de capacitación sobre mercancías
peligrosas exigido en el Reglamento
respectivo;
f) posee suficientes conocimientos sobre la
actuación humana en lo que se refiere a
las funciones de seguridad en la cabina
de la aeronave, incluyendo la
coordinación entre la tripulación de
vuelo y tripulación auxiliar (CRM), y
g) Está entrenado y capacitado en primeros
auxilios lo que incluye técnicas de
reanimación cardiopulmonar básica del
adulto y pediatría conforme a la
legislación médica vigente.
11.4.2 La DGAC emitirá normativa específica
concerniente a la instrucción que deben
recibir las personas que se desempeñen
como tripulante auxiliar.
CAPITULO 12
SEGURIDAD
12.1 SEGURIDAD DEL COMPARTIMENTO DE LA
TRIPULACIÓN DE VUELO.
12.1.1 En todas las operaciones de vuelo, el
término SEGURIDAD empleado en este
Capítulo se utiliza en el sentido de
prevención de actos ilícitos contra
la aviación civil.
12.1.2 En todas las aeronaves provistas de puerta
de acceso al compartimento de la tripulación
de vuelo deberá existir un sistema para
cerrar esta puerta con llave desde el
interior.
12.2 LISTA DE VERIFICACIÓN PARA LOS
PROCEDIMIENTOS DE BÚSQUEDA EN EL AVIÓN.
12.2.1 La Empresa aérea se asegurará de que se
disponga a bordo de la lista de verificación
de los procedimientos de búsqueda de bombas
que deben emplearse en caso de sospecha de
sabotaje. La lista de verificación estará
acompañada de orientaciones sobre las
medidas que deben adoptarse en caso de
encontrarse una bomba o un objeto sospechoso
y de información sobre el lugar de riesgo
mínimo para colocar una bomba, en el caso
concreto de cada aeronave.
12.3 PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN.
12.3.1 La Empresa aérea establecerá y mantendrá
un Programa de Instrucción que permita que
el personal de vuelo actúe de la manera
más adecuada para reducir al mínimo las
consecuencias de los actos de interferencia
ilícita.
12.3.2 La Empresa aérea establecerá y mantendrá
un Programa de Instrucción para familiarizar
a los empleados relacionados con el manejo
y despacho de pasajeros y carga, con las
medidas y técnicas preventivas atinentes a
los pasajeros, equipajes, carga, correo,
equipo, repuestos y suministros que hayan
de transportar, de manera que dichos
empleados contribuyan a la prevención de
actos sabotaje u otras formas de
interferencia ilícita.
12.4 NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE INTERFERENCIA
ILÍCITA.
12.4.1 Después de ocurrido un acto de interferencia
ilícita, el piloto al mando presentará, sin
demoras, un informe sobre dicho acto a la
Autoridad Aeronáutica.
12.5 ACCIONES DE PREVENCIÓN DE RIESGO.
Cuando una Empresa Aérea acepte transportar
armas que se les han retirado a los
pasajeros, en la aeronave deberá haber un
lugar previsto para colocar dichas armas a
fin de que sean inaccesibles a cualquier
persona ajena a la tripulación durante el
tiempo de vuelo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Con relación a los requerimientos establecidos en el Capítulo 7, párrafos 7.2 (MCM) y 7.7.2 (MPM), las Empresas aéreas y los Centros de Mantenimiento, que a la fecha de publicación de este Reglamento, tenga aprobado un Manual de Procedimiento, de Inspección y Trabajos Técnicos Aeronáuticos (ITTA), tendrán un plazo de un (1) año a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento para adecuarse a los requerimientos establecidos y obtener las correspondientes aceptaciones de sus nuevos Manuales, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriormente mencionados; durante este período continuarán vigentes sus actuales Manuales ITTA aprobados.
APÉNDICE "A" LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LOS AVIONES Las luces aquí especificadas tienen por objeto satisfacer los requisitos del DAR-02 "Reglamento del Aire", en materia de navegación en el aire y en el
agua.
1. TERMINOLOGÍA.
Cuando se utilicen las siguientes
expresiones en este Apéndice tendrán los
siguientes significados:
ANGULO DE COBERTURA
a) El ángulo de cobertura A es el formado
por dos planos verticales que se cortan,
formando ángulos de 70° a la derecha y
70° a la izquierda, respectivamente, con
el plano vertical que pasa por el eje
longitudinal cuando se mira hacia atrás
a lo largo del eje longitudinal
b) El ángulo de cobertura F es el formado
por dos planos verticales que se cortan,
formando ángulos de 110° a la izquierda,
respectivamente, con el plano vertical que
pasa por el eje longitudinal cuando se
mira hacia delante a lo largo del eje
longitudinal
c) El ángulo de cobertura L es el formado por
dos planos verticales que se cortan, uno de
ellos paralelo al eje longitudinal del avión
y el otro, 110° a la izquierda del primero,
cuando se mira hacia delante a lo largo del
eje longitudinal
d) El ángulo de cobertura R es el formado por
dos planos verticales que se cortan, uno de
ellos paralelo al eje longitudinal del avión
y el otro 110° a la derecha del primero,
cuando se mira hacia delante a lo largo del
eje longitudinal
AVANZANDO
Se dice que un avión que se halle sobre la
superficie del agua está "avanzando" cuando se halla en movimiento y tiene una velocidad respecto al agua.
BAJO MANDO
Se dice que un avión que se halle sobre la
superficie del agua está "bajo mando", cuando puede ejecutar las maniobras exigidas por el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, a fin de evitar otras naves.
EJE LONGITUDINAL DEL AVIÓN
Es el eje que se elija paralelo a la
dirección del vuelo a la velocidad normal de crucero, y que pasa por el centro de gravedad del avión.
EN MOVIMIENTO
Se dice que un avión que se halle sobre la
superficie, del agua está "en movimiento" cuando no está varado ni amarrado a tierra ni a ningún objeto fijo en tierra o en el agua.
PLANO HORIZONTAL
Es el plano que comprende el eje
longitudinal y es perpendicular al plano de simetría
del avión.
PLANOS VERTICALES
Son los planos perpendiculares al plano
horizontal.
VISIBLE
Dícese de un objeto visible en una noche
oscura con atmósfera diáfana.
2. LUCES DE NAVEGACIÓN QUE DEBEN OSTENTAR EN
EL AIRE.
2.1 Las luces especificadas tienen por objeto
satisfacer los requisitos del DAR-02,
Reglamento del Aire en materia de luces
de navegación.
2.2 Como se ilustra en la Figura 1, deberán
ostentarse las siguientes luces sin
obstrucción:
a) una luz roja proyectada
por encima y por debajo
del plano horizontal en
VER DIARIO
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21 el ángulo de cobertura L;
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21 el ángulo de cobertura L;
b) una luz verde proyectada
por encima y por debajo
del plano horizontal en el
ángulo de cobertura R;
c) una luz blanca proyectada
por encima y por debajo
del plano Figura 1
horizontal, hacia atrás,
en el ángulo de cobertura
A.
3.- LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LOS AVIONES EN EL
AGUA.
3.1 Generalidades.
3.1.1 Las Luces especificadas en este Capítulo
corresponden a las luces que deben ostentar
los aviones en el agua.
3.1.2 El Reglamento internacional para prevenir
los abordajes en el mar exige que se
ostenten luces distintas en cada una de
las siguientes circunstancias:
a) cuando el avión esté en movimiento;
b) cuando remolque otra nave o avión;
c) cuando sea remolcado;
d) cuando no esté bajo mando y no esté
avanzando;
e) cuando esté avanzando, pero no bajo
mando;
f) cuando esté anclado;
g) cuando esté varado,
A continuación, se describen las luces de
a bordo necesarias en cada caso.
3.2 Cuando el avión esté en movimiento.
Como se ilustra en la Figura 2, las
siguientes luces aparecen como luces
fijas sin obstrucción:
a) una luz roja proyectada
por encima y por debajo
del plano horizontal a
través del ángulo de
cobertura L;
b) una luz verde proyectadaVER DIARIO
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
por encima y por debajo
del plano horizontal a
través del ángulo de
cobertura R;
c) una luz blanca proyectada
por encima y por debajo
del plano horizontal a
través del ángulo de
cobertura A; y
d) una luz blanca proyectada
a través del ángulo de
cobertura F.
Las luces descritas en a), b) y c) deberían
ser visibles a una distancia de por lo menos
3,7 km (2 NM). La luz descrita en d) debería
ser visible a 9,3 km (5 NM) cuando se fije
a un avión de 20 m o más de longitud, o
visible a una distancia de 5,6 km (3 NM)
cuando se fije a un avión de menos de 20
m de longitud.
3.3 Cuando remolque otra nave o avión.
Como se ilustra en la Figura 3, las
siguientes luces aparecen como luces
fijas sin obstrucción:
a) las luces descritas
en 3.2;
b) una segunda luz queVER DIARIO
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
tenga las mismas
características de la
luz descrita en 3.2
d) y que se encuentre
montada en una línea
vertical por lo menos
2 m por encima o por
debajo de la misma; y
c) una luz amarilla que
tenga, en otra forma, las
mismas características de
la luz descrita en 3.2 c)
y que se encuentre montada
sobre una línea vertical
por lo menos 2 m por
encima de la misma.
3.4 Cuando el avión sea remolcado.
Las luces descritas en 3.2 a), b) y c)
aparecen como luces fijas sin obstrucción.
3.5 Cuando el avión no esté bajo usando y no
esté avanzando.
Como se ilustra en la FiguraVER DIARIO
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
4, dos luces rojas fijas
colocadas donde puedan verse
mejor, una verticalmente sobre
la otra y a no menos de 1 m
de distancia una de otra, y de
dicha característica como para
ser visible alrededor de todo
el horizonte a una distancia
de por lo menos 3,7 km (2 NM).
3.6 Cuando el avión esté avanzando, pero no bajo
mando.
Como se ilustra en la Figura VER DIARIO
5, las luces descritas en 3.5 OFICIAL DE
más las descritas en 3.2 a), 30.07.2002,
b) y c). PAGINA 21
3.7 Cuando el avión esté andado.
a) Si el avión tiene menos VER DIARIO
de 50 m de longitud, OFICIAL DE
ostentará una luz blanca 30.07.2002,
fija (Figura 6), en el PAGINA 21
lugar que sea más visible
desde todos los puntos
del horizonte, a una
distancia de por lo
menos 3,7 km (2 NM).
b) Si el avión tiene 50 mVER DIARIO
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
de longitud, o más,
ostentará en los lugares
en que sean más visibles
una luz blanca fija en
la trasera (Figura 7),
ambas visibles desde
todos los puntos del
horizonte, a una
distancia de por lo
menos 5,6 km (3 NM).
c) Si el avión tiene 50inVER DIARIO
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
OFICIAL DE
30.07.2002,
PAGINA 21
o más de envergadura,
ostentará una luz blanca
fija a cada lado (Figuras
8 y 9) para su envergadura
máxima, ambas luces
visibles, en lo posible,
desde todos los puntos
del horizonte a una
distancia de por lo
menos 1,9 km (1 NM).
3.8 Cuando esté varado.
Ostentará las luces prescritas en 3.7 y
además dos luces rojas fijas colocadas
verticalmente una sobre la otra a una
distancia no menor de 1 m y de manera que
sea visible desde todos los puntos del
horizonte.
* La presentación de las luces prescritas en 3.5 y 3.6 anteriores, ha de ser considerada por las demás aeronaves como señales de que el avión que las ostenta no se encuentra bajo mando y no puede, por lo tanto, salirse del camino.. No son señales de avión en peligro que requiere ayuda.
APÉNDICE B CONTENIDO DEL MANUAL DE OPERACIONES.
El Manual de Operaciones provisto de acuerdo con este Reglamento, puede publicarse en partes separadas que correspondan a aspectos determinados de las operaciones, contendrá, al menos, lo siguiente:
1. ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS
OPERACIONES.
1.1 Instrucciones que describan las
responsabilidades del personal de
operaciones, relativas a la realización
de las operaciones de vuelo.
1.2 La lista de verificación del equipo de
emergencia y de seguridad e instrucciones
para su uso.
1.3 La lista de verificación de equipo mínimo
para los tipos de helicópteros explotados
y las operaciones específicas autorizadas.
1.4 Precauciones de seguridad durante el
reabastecimiento de combustible con
pasajeros a bordo.
2. PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y DE
SEGURIDAD DE VUELO.
Información sobre el programa de prevención
de accidentes y de seguridad de vuelo, de
conformidad con el Capítulo 3, párrafo 3.18,
comprendida una enunciación de la política
de seguridad de vuelo y de la
responsabilidad del personal.
3. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.
3.1 Información sobre el programa y los
requisitos de capacitación para la
tripulación de vuelo.
3.2 Información acerca del programa de
instrucción sobre las obligaciones de la
tripulación de cabina, según se requiere
en el Capítulo 10, párrafo 10.3.
4. FATIGA Y LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO.
Normas que limiten el tiempo de vuelo y los
períodos de servicio de vuelo y prevean
períodos de descanso adecuados para la
tripulación de vuelo y la tripulación de
cabina.
5. OPERACIONES DE VUELO.
5.1 La tripulación de vuelo para cada tipo de
operación con indicación de la sucesión en
el mando.
5.2 Las obligaciones en vuelo y de emergencia
asignadas a cada miembro de la tripulación.
5.3 Instrucciones precisas para calcular la
cantidad de combustible y aceite que debe
llevarse, teniendo en cuenta todas las
circunstancias de la operación, incluso
la posibilidad de que se paren uno o más
motores en ruta.
5.4 Las condiciones en que deberá emplearse
oxígeno y el volumen de oxígeno determinado
conforme al Capítulo 4, párrafo 4.14.7.2.
5.5 Las instrucciones para el control de masa
y centrado.
5.6 Instrucciones para la realización y control
de las operaciones de deshielo y antihielo
en tierra.
5.7 Las especificaciones del plan operacional
de vuelo.
5.8 Los procedimientos normales, anormales
y de emergencia que haya de utilizar la
tripulación de vuelo, las listas de
verificación correspondientes y la
información sobre sistemas de aeronave,
según se requiere en el Capítulo 6,
párrafo 6.1.3.
5.9 Los procedimientos normales de operación
(SOP) para cada fase de vuelo.
5.10 Instrucciones sobre cómo y cuándo deben
usarse las listas de verificación.
5.11 Los procedimientos de evacuación de
emergencia.
5.12 Los procedimientos de salida de emergencia.
5.13 Instrucciones sobre el conocimiento
constante de la altitud.
5.14 Instrucciones sobre la aclaración y
aceptación de las autorizaciones ATC,
en particular cuando implican
franqueamiento del terreno.
5.15 Sesiones de información de salida y
aproximación.
5.16 Familiarización con la ruta y el destino.
5.17 Las condiciones requeridas para iniciar o
continuar una aproximación por instrumentos.
5.18 Instrucciones sobre la realización de
procedimientos de aproximación de precisión
y no de precisión por instrumentos.
5.19 Asignación a la tripulación de vuelo de
tareas y procedimientos para manejar su
carga de trabajo durante las operaciones
nocturnas e IMC de aproximación y
aterrizaje por instrumentos.
5.20 Información e instrucciones sobre la
interceptación de aeronaves civiles
inclusive:
a) procedimientos, según se prescribe en el
Reglamento del Aire, DAR-02, para pilotos
al mando de aeronaves interceptadas; y
b) señales visuales para ser utilizadas por
aeronaves interceptoras e interceptadas,
tal como aparecen en el Reglamento del
Aire, DAR-02.
6. PERFORMANCE DEL AVIÓN.
Instrucciones para las operaciones e
información acerca de la performance
ascencional con todos los motores en
funcionamiento, si se proporcionan de
conformidad con este Reglamento
7. GUÍAS DE RUTA Y CARTAS.
Una guía de ruta para asegurar que la
tripulación de vuelo tenga en cada vuelo
información relativa a los servicios e
instalaciones de comunicaciones, ayudas
para la navegación, helipuertos, y demás
información que el explotador considere
necesaria para la buena marcha de las
operaciones de vuelo.
8. ALTITUDES MÍNIMAS DE VUELO.
8.1 El método para determinar las altitudes
mínimas de vuelo.
8.2 Las altitudes mínimas de vuelo para cada
ruta que vaya a volarse.
9. MÍNIMOS DE OPERACIÓN DE HELIPUERTO.
9.1 Los métodos para determinar los mínimos
de operación de helipuertos.
9.2 Los mínimos de operación de cada helipuerto
que probablemente se utilice como helipuerto
de aterrizaje previsto o como helipuerto de
alternativa.
9.3 El aumento de los mínimos de operación
de helipuerto, en caso deterioro de las
instalaciones de aproximación o del
helipuerto.
10. BÚSQUEDA Y SALVAMENTO.
10.1 El código de señales visuales de tierra a
aire para uso de los supervivientes, tal
como aparece en el Reglamento de Búsqueda
y Salvamento, DAR-12.
10.2 Procedimientos, según se describe en el
Reglamento Búsqueda y Salvamento, DAR-12,
para los pilotos al mando que observen un
accidente.
11. MERCANCÍAS PELIGROSAS.
Información e instrucciones relativas al
transporte de mercancías peligrosas, incluso
aquellas medidas que han de adoptarse en
caso de emergencia.
12. NAVEGACIÓN.
Lista del equipo de navegación que debe
llevarse.
13. COMUNICACIONES.
Circunstancias en que ha de mantenerse la
escucha por radio.
14. SEGURIDAD (PROTECCIÓN).
14.1 Instrucciones y orientación de seguridad.
14.2 La lista de verificación para los
procedimientos de búsqueda conforme al
Capítulo 13, párrafo 13.2.
15. FACTORES HUMANOS.
Información sobre el programa del explotador
para la capacitación que exige el desarrollo
de conocimientos y habilidades relacionados
con la actuación humana.
NOTA: La información sobre conocimientos y
habilidades relacionados con la actuación
humana pueden encontrarse en la Circular
216 (Compendio sobre Factores Humanos núm.
1. Conceptos fundamentales sobre Factores
Humanos); Circular 217 (Compendio sobre
Factores Humanos núm. 2. Instrucción de
la tripulación de vuelo: Gestión de los
recursos en el puesto de pilotaje (CRM) e
instrucción de vuelo orientada a la línea
aérea (LOFT); y la Circular 227 (Compendio
sobre Factores Humanos núm. 3. Instrucción
del personal operacional en Factores
Humanos).
OPERACIÓN DE AERONAVES
VOLUMEN III
AVIACIÓN GENERAL
CAPITULO 1. - APLICACIÓN
1.1 Las disposiciones contenidas en el presente
Volumen del Reglamento de Operación de
Aeronaves, se aplicarán a las operaciones
de la Aviación General que se efectúen con
aviones en el país.
1.2 Serán también de aplicación a las
operaciones de la Aviación General, las que
efectúen aviones matriculados en Chile al
operar fuera del país, en cuanto no se
opongan a la reglamentación de los Estados
en los cuales desarrollen sus actividades
aéreas.
CAPITULO 2.- GENERALIDADES
2.1 El piloto al mando observará las leyes,
reglamentos y procedimientos pertinentes
de la Dirección General de Aeronáutica
Civil (DGAC) o del Estado en que opere
con su avión.
2.2 Durante el tiempo de vuelo, el piloto al
mando es el encargado de la dirección de
la aeronave y principal responsable de
su operación segura de acuerdo con las
regulaciones de circulación aérea y el
manual de vuelo.
2.3 Si una situación de emergencia que ponga
en peligro la seguridad de las personas o
del avión, exige tomar medidas que infrinjan
los reglamentos o procedimientos, el piloto
al mando notificará sin demora este hecho
a la autoridad aeronáutica. Si esta
situación se produce en otro Estado y la
autoridad aeronáutica de ese país así lo
exige, el piloto al mando del avión
presentará, tan pronto como sea posible un
informe sobre tal infracción. En este caso,
el piloto al mando remitirá también una
copia del informe a la DGAC. Tales
documentos se presentarán dentro de un
plazo no mayor de diez (10) días.
2.4 El piloto al mando tendrá la obligación
de notificar a Autoridad más próxima,
por el medio más rápido de que disponga,
cualquier accidente en relación con el
avión, en el cual alguna persona resulte
muerta o con lesiones graves o se causen
daños de importancia al avión o a la
propiedad.
2.5 El piloto al mando debe disponer a bordo
del avión de la información esencial
relativa a los servicios de búsqueda y
salvamento, respecto de todas las áreas
sobre las cuales se pretende volar.
2.6 USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
El personal de vuelo no desempeñará sus
funciones mientras esté bajo la influencia
de sustancias psicoactivas que perjudiquen
la actuación humana.
CAPITULO 3
PREPARACIÓN DEL VUELO Y PROCEDIMIENTOS DURANTE
SU DESARROLLO
3.1 INSTALACIONES Y SERVICIOS ADECUADOS.
El piloto al mando no iniciará un vuelo a
menos que haya comprobado previamente por
todos los medios razonables de que disponga,
de que las instalaciones y servicios
terrestres y/o marítimos disponibles y
requeridos necesariamente durante ese
vuelo, y para la operación del avión en
condiciones de seguridad, son adecuados.
3.2 MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO.
El piloto al mando no operará hacia o desde
un aeródromo usando mínimos de utilización
inferiores a los que establezca para ese
aeródromo la DGAC, excepto con la aprobación
expresa de dicha Autoridad.
Para fines de planificación de vuelo se
utilizarán mínimos más elevados para un
aeródromo cuando éste se designa como de
alternativa que para el mismo aeródromo
cuando se prevé como aeródromo de aterrizaje
propuesto.
3.3 INSTRUCCIONES ADICIONALES.
3.3.1 El piloto al mando se asegurará que los
miembros de la tripulación y los pasajeros
conozcan bien, por medio de informaciones
verbales u otros métodos, la ubicación y
el uso de:
a) Los cinturones de seguridad;
b) las salidas de emergencia;
c) los chalecos salvavidas;
d) el equipo de suministro de oxígeno; y
e) otro equipo de emergencia previsto para
uso individual, incluyendo tarjetas de
instrucción de emergencia para los
pasajeros.
3.3.2 El piloto al mando se asegurará que todas
las personas a bordo conozcan la ubicación
y el modo general de usar el equipo
principal de emergencia que se lleve para
uso colectivo, y que ellas hayan sido
debidamente instruidas sobre las medidas
que habrían de ser adoptadas en caso de
emergencias en vuelo.
3.4 AERONAVEGABILIDAD DEL AVIÓN Y PRECAUCIONES
DE SEGURIDAD.
3.4.1 No se iniciará ningún vuelo hasta que el
piloto al mando haya comprobado que:
a) El avión reúne condiciones de
aeronavegabilidad, está debidamente
matriculado y que los certificados
correspondientes se llevan a bordo;
b) los instrumentos y equipo instalados
en el avión son apropiados, considerando
las condiciones de vuelo previstas;
c) se ha efectuado toda la labor de
mantenimiento necesaria, de conformidad
con el Capítulo 7 del presente
Reglamento;
d) el peso del avión y el emplazamiento del
centro de gravedad son tales que puede
realizarse el vuelo con seguridad,
teniendo en cuenta las condiciones de
vuelo previstas;
e) toda la carga transportada está
debidamente estibada y asegurada al
avión; y
f) no se exceden las limitaciones de
utilización, contenidas en el Manual
de Vuelo del avión o documento
equivalente.
g) Las pistas de los aeródromos posibles
de utilizar, reúnen las condiciones
de largo ancho y resistencia para la
aeronave y su carga.
h) Se haya completado una planificación
acuciosa, indispensable para esta
actividad, la cual debe considerar, a
lo menos: las disposiciones del Manual
de Vuelo del avión, la meteorología
de los terminales y de la ruta, el
combustible requerido, incluido una
reserva que le permita volar 30 minutos
adicionales, los MS publicados, las
radioayudas y las características de
las pistas que se prevé utilizar.
3.4.2 El piloto al mando deberá disponer de
información suficiente respecto a la
performance ascensional con todos los
motores en funcionamiento, a efectos
de determinar la pendiente ascensional
que puede alcanzarse durante la fase de
salida en las condiciones de despegue
existentes y con el procedimiento de
despegue previsto.
3.4.3 El piloto al mando deberá en todo momento
verificar que el vuelo se realice, conforme
a lo establecido en el Manual de Vuelo del
avión.
3.4.4 Las listas de verificaciones proporcionadas
por el fabricante de la aeronave, serán
utilizadas por las tripulaciones de vuelo
antes, durante y después de cada una de
las fases del vuelo y en caso de emergencia,
a fin de asegurar que se cumplan los
procedimientos operacionales contenidos en
el Manual de Vuelo del avión o en otros
documentos relacionados con el Certificado
de Aeronavegabilidad.
3.5 INFORMES Y PRONÓSTICOS METEOROLÓGICOS.
Antes de comenzar un vuelo, el piloto
al mando se familiarizará con toda la
información meteorológica disponible,
apropiada al vuelo que se propone realizar.
La preparación de un vuelo que suponga
alejarse de las inmediaciones del punto
de partida, y que vaya a efectuarse de
acuerdo a las reglas de vuelo por
instrumentos, incluirá:
a) Estudio de los informes y pronósticos
meteorológicos actualizados de que se
disponga, y
b) la planificación de medidas alternativas,
para prever la eventualidad de que el
vuelo no pueda completarse como estaba
previsto, debido a mal tiempo.
3.6 LIMITACIONES IMPUESTAS POR LAS CONDICIONES
METEOROLÓGICAS.
3.6.1 Vuelos que se efectúen de acuerdo con las
reglas de vuelo visual.
No se iniciará ningún vuelo bajo las reglas
de vuelo visual (VFR), a menos que se trate
de un vuelo local en condiciones VMC, a no
ser que los últimos informes meteorológicos
o los pronósticos, indiquen que las
condiciones meteorológicas a lo largo de la
ruta, o en aquella parte de la ruta por la
cual haya de volarse, serán tales en el
momento oportuno, que permitan dar
cumplimiento a dichas reglas.
3.6.2 Vuelos que se efectúen de acuerdo con las
reglas de vuelo por instrumentos.
3.6.2.1 Aeródromos de alternativa de destino.
Para un vuelo que haya de efectuarse de
acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos, se seleccionará y especificará
por lo menos un aeródromo de alternativa
de destino en el plan de vuelo, a no ser
que:
a) la duración del vuelo y las condiciones
meteorológicas prevalecientes sean tales
que exista certidumbre razonable de que
a la hora prevista y por período
razonable antes y después de esa hora,
la aproximación y el aterrizaje puedan
hacerse en condiciones meteorológicas
de vuelo visual; o
b) el aeródromo de aterrizaje previsto está
aislado y no exista ningún aeródromo de
alternativa de destino apropiado.
3.6.2.2 Cuando se requiera un aeródromo de
alternativa de destino.
Se requerirá un aeródromo de alternativa
de destino en un vuelo que se realice bajo
las reglas de vuelo por instrumento cuando
las condiciones en el aeródromo de
aterrizaje previsto o al menos en un
aeródromo de alternativa de destino serán,
a la hora prevista de llegada, iguales o
superiores a los mínimos de utilización
del aeródromo.
3.6.2.3 Cuando no se requiera un aeródromo de
alternativa de destino.
No se requerirá un aeródromo de alternativa
de destino en un vuelo que se realice de
acuerdo a las reglas de vuelo por
instrumentos a menos que:
a) se haya publicado un procedimiento
normalizado de aproximación por
instrumentos para el aeródromo de
aterrizaje previsto; y
b) la información meteorológica más reciente
indique que las siguientes condiciones
meteorológicas existirán desde dos horas
antes hasta dos horas después de la hora
prevista de llegada:
1. una altura de base de nubes de por lo
menos trescientos (300) metros (1 000
pies) por encima de la altitud mínima
que corresponda al procedimiento de
aproximación de vuelo por
instrumentos; y
2. visibilidad de por lo menos 5,5 km.
o de 4 km. más que la mínima
correspondiente al procedimiento.
3.6.3 Mínimos de utilización de aeródromo.
3.6.3.1 No se continuará ningún vuelo hacia el
aeródromo de aterrizaje previsto, a menos
que la información meteorológica más
reciente de que se disponga indique que
las condiciones en tal aeródromo o por
lo menos en uno de los aeródromos de
alternativa de destino, a la hora prevista
de llegada, serán iguales o superiores a
los mínimos de utilización de los aeródromos
especificados.
3.6.3.2 No se continuará la aproximación por
instrumentos más allá del punto de
referencia de la radiobaliza exterior en
el caso de aproximaciones de precisión, o
por debajo de trescientos (300) m (1 000
ft), sobre el aeródromo en el caso de
aproximaciones que no son de precisión,
a menos que la visibilidad notificada o
RVR de control esté por encima del mínimo
especificado.
3.6.3.3 Si después de sobrepasar la radiobaliza
exterior, o punto de referencia equivalente,
o después de descender por debajo de
trescientos (300) m (1 000 ft) sobre la
pista, la visibilidad notificado o el
RVR de control es inferior al mínimo
especificado, puede continuarse la
aproximación hasta DA/H o MDA/H. En todo
caso, ningún avión proseguirá su
aproximación para el aterrizaje más allá
de un punto en el cual se infringirían los
mínimos de utilización de aeródromo.
3.7 RESERVAS DE COMBUSTIBLE Y ACEITE.
3.7.1 No se iniciará ningún vuelo si, teniendo
en cuenta las condiciones meteorológicas
y todo retraso que se prevea en vuelo, el
avión no lleva suficiente combustible ni
aceite para completar el vuelo sin peligro,
y según corresponda, no se cumplen las
siguientes disposiciones especiales,
relativas a una operación que se realice
bajo las reglas de vuelo por instrumento.
Por lo menos se llevará suficiente
combustible y aceite para que el avión
pueda:
a) Volar hasta el aeródromo respecto al cual
se proyecta el vuelo y después durante un
período de cuarenta y cinco (45) minutos;
o
b) volar hasta el aeródromo respecto al cual
se proyecta el vuelo, de allí al de
alternativa, y después durante un período
de cuarenta y cinco (45) minutos cuando
se requiera de un aeródromo de
alternativa de destino.
3.7.2 Nada de lo dispuesto en el párrafo 3.6.2.1
impide la modificación de un Plan de Vuelo,
durante el vuelo, a fin de hacer un nuevo
plan hasta otro aeródromo, siempre que desde
el punto en que se cambie el Plan de Vuelo
puedan cumplirse los requisitos del párrafo
anterior.
3.8 PROVISIÓN Y USO DE OXíGENO.
3.8.1 El piloto al mando se asegurará que se lleve
suficiente cantidad de oxígeno respirable,
para suministrarlo a los miembros de la
tripulación y a los pasajeros, para todos
los vuelos a altitudes en que la falta de
oxígeno podría resultar en disminución de
las capacidades de los miembros de la
tripulación o un efecto perjudicial para
los pasajeros.
3.8.2 Las altitudes aproximadas en la Atmósfera
Tipo, correspondientes a los valores de
presión absoluta que se emplean en este
Reglamento, son las siguientes:
Presión absoluta Metros Pies
700 hPa 3 000 10 000
620 hPa 4 000 13 000
376 hPa 7 600 25 000
3.8.3 Siempre que se tenga que volar a altitudes
en las que la presión atmosférica en los
compartimientos del personal sea inferior
a 700 hPa, se deberá llevar una cantidad
suficiente de oxígeno respirable para
suministrarlo:
a) A todos los tripulantes y al 10% de los
pasajeros durante todo período de tiempo
que exceda de 30 minutos, en que la
presión en los compartimientos que ocupan
se mantenga entre 700 y 620 hPa; y
b) a la tripulación y a los pasajeros
durante todo período de tiempo en
que la presión atmosférica, en los
compartimientos ocupados por los mismos,
sea inferior a 620 hPa.
3.8.4 Sólo se iniciarán vuelos con aviones de
cabina a presión, cuando se lleve suficiente
provisión de oxígeno respirable para todos
los miembros de la tripulación y pasajeros,
durante todo el tiempo en que la presión
atmosférica en cualquier compartimiento
ocupado por ellos, sea menor de 700 hPa.,
considerando asimismo, una eventual pérdida
de presión. Además, se deberá llevar una
provisión mínima de oxígeno respirable
de 10 minutos para los ocupantes del
compartimiento de pasajeros, cuando se
prevea volar a altitudes de vuelo en que
la presión atmosférica sea inferior a 376
hPa, o cuando el avión no pueda descender
de manera segura en cuatro minutos a una
altitud en que la presión atmosférica sea
igual a 620 hPa.
3.8.5 Si en cualquier momento por alguna razón es
necesario que uno de los pilotos abandone
los controles, cuando se opera a altitudes
sobre un nivel de vuelo 350, el piloto que
permanece a los controles deberá colocarse
y usar la máscara de oxígeno hasta que el
otro piloto retorne a su estación de
trabajo.
3.8.6 Todos los miembros de la tripulación
ocupados en servicios esenciales para la
operación del avión en vuelo, utilizarán
continuamente oxígeno respirable siempre
que prevalezcan las circunstancias para
las cuales se exige suministro de oxígeno,
según lo que se ha dispuesto en 3.8.
3.8.7 Todo el personal de vuelo de los aviones
con cabina a presión que vuelen a una
altitud en la cual la presión atmosférica
sea inferior a 376 hPa tendrán a su
disposición, en el puesto en que presten
servicio en vuelo, una máscara de oxígeno
del tipo de colocación rápida, que permita
suministrar oxígeno a voluntad.
3.9 INFORMES METEOROLÓGICOS EMITIDOS POR LOS
PILOTOS.
Los pilotos deberán notificar, lo antes
posible, a las dependencias de los Servicios
de Tránsito Aéreo que corresponden cuando
encuentren condiciones meteorológicas que
probablemente afecten la seguridad de otras
aeronaves.
3.10 INSTRUCCIONES PARA CASOS DE EMERGENCIA EN
VUELO.
Previo al vuelo, el piloto al mando
instruirá a todas las personas a bordo
acerca de las medidas que deben ser
adoptadas en casos de emergencia en
vuelo.
3.11 CONDICIONES DE VUELO PELIGROSAS.
Las condiciones de vuelo peligrosas, que
no sean las relacionadas con fenómenos
meteorológicos, que se encuentren en ruta
deberán notificarse lo antes posible, con
el máximo de detalles, para contribuir a
la seguridad de las otras aeronaves.
3.12 IDONEIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
DE VUELO.
El piloto al mando será responsable de
garantizar que:
No se comenzará ningún vuelo si algún
miembro de la tripulación de vuelo se
encuentre incapacitado para cumplir sus
obligaciones por una causa cualquiera,
como lesiones, enfermedad, fatiga o los
efectos del alcohol o de drogas; y
no se continuará ningún vuelo más allá del
aeródromo adecuado más próximo cuando la
capacidad de los miembros de la tripulación
de vuelo para desempeñar sus funciones se
vea significativamente reducida por causas
tales como fatiga, enfermedad o falta de
oxígeno.
3.13 MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO EN LOS
PUESTOS DE SERVICIO.
3.13.1 Despegue y aterrizaje.
Todos los miembros de la tripulación de
vuelo que estén de servicio de vuelo en
la cabina de pilotaje permanecerán en su
puesto.
3.13.2 En ruta.
Todos los miembros de la tripulación de
vuelo que estén de servicio de vuelo en
la cabina de pilotaje permanecerán en
sus puestos, a menos que su ausencia sea
indispensable para la seguridad en vuelo.
3.13.3 Cinturones de seguridad.
Todos los miembros de la tripulación de
vuelo mantendrán abrochados sus cinturones
de seguridad mientras estén en sus puestos.
3.13.4 Arnés de seguridad.
Todo miembro de la tripulación de vuelo que
ocupe un asiento de piloto deberá mantener
abrochado el arnés de seguridad durante las
fases de despegue y aterrizaje; los otros
miembros de la tripulación deberán mantener
abrochado su arnés de seguridad durante las
fases de despegue y aterrizaje, salvo que
los tirantes les impidan desempeñar sus
obligaciones.
3.14 PROCEDIMIENTOS DE VUELO POR INSTRUMENTOS.
3.14.1 La DGAC aprobará y publicará uno o más
procedimientos de aproximación por
instrumentos conforme a la clasificación
de las operaciones de aproximación y
aterrizaje por instrumentos, para servir
a cada pista de vuelo por instrumentos o
aeródromos utilizados para operaciones de
vuelo por instrumentos.
3.14.2 Todos los aviones operados de conformidad
con las reglas de vuelo por instrumentos
observarán los procedimientos de vuelo por
instrumentos aprobados por la DGAC, o por
el Estado sobre cuyo territorio se encuentre
volando el avión.
3.15 INSTRUCCIÓN PARA LAS OPERACIONES EN TIERRA
3.15.1 Un avión no efectuará rodaje en el área de
movimiento de un aeródromo, salvo que la
persona que lo traslade:
a) Haya sido debidamente autorizada por el
explotador;
b) sea absolutamente competente para
maniobrar el avión en rodaje;
c) esté calificada para utilizar el equipo
de radio si se requieren comunicaciones
radiotelefónicas; y
d) haya recibido instrucción de una persona
competente con respecto a la disposición
general del aeródromo y, cuando
corresponda, información sobre rutas,
letreros, luces, señales e instrucciones
de la Torre de Control de Aeródromo,
fraseología y procedimientos, y esté
en condiciones de cumplir las normas
operacionales requeridas para el
movimiento de los aviones en el
aeródromo.
3.16 REABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE CON
PASAJEROS A BORDO.
3.16.1 No se deberá reabastecer de combustible
a ningún avión cuando los pasajeros estén
embarcando, a bordo o desembarcando, a
menos que esté presente el piloto al mando
u otra persona calificada, listos para
iniciar y dirigir una evacuación de
emergencia por los medios más prácticos
y expeditos disponibles.
3.16.2 Cuando el reabastecimiento de combustible
se haga con pasajeros embarcando, a bordo
o desembarcando, deberán mantenerse
comunicaciones en ambos sentidos, mediante
sistemas de intercomunicación de avión u
otro medio apropiado, entre el personal en
tierra que supervise el reabastecimiento
y el piloto al mando u otro personal
calificado según lo requerido por el párrafo
anterior.
3.16.3 Se requieren precauciones adicionales cuando
el reabastecimiento sea de combustible
distinto al queroseno de aviación o cuando
el reabastecimiento tenga como consecuencia
una mezcla de queroseno de aviación con
otros combustibles de aviación para motores
de turbina o cuando se utilice una línea
abierta.
3.17 OPERACIONES Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 04.01.2018DE VUELO VFR NOCTURNO.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 04.01.2018DE VUELO VFR NOCTURNO.
De acuerdo a lo establecido en Capítulo C del
decreto supremo N° 128 de 2006 del Ministerio
de Defensa Nacional, Reglas de vuelo y operación
general, DAR 91, sección 91.201 se autorizarán
en los siguientes casos, vuelos VFR, entre el
fin del Crepúsculo Civil Vespertino y el comienzo
del Crepúsculo Civil Matutino:
a) Vuelos de Instrucción o Práctica; y
b) Vuelos para entrar o salir de aeródromos
controlados o no controlados dentro de una
zona de control.
3.18 OPERACIÓN IFR EN AERONAVES MONOMOTORES.
3.18.1 Las aeronaves monomotores que se utilicen
bajo las reglas de vuelo por instrumentos
(IFR) deberán cumplir con las disposiciones
contenidas en los Capítulos 5 y 6 de este
Volumen y en el Reglamento del Aire, DAR-02.
3.18.2 Los vuelos IFR nocturnos de monomotores
podrán efectuarse siempre que cumplan
además de lo señalado anteriormente, con
las siguientes condiciones:
a) Que los aeródromos de salida y de llegada
estén autorizados para operaciones IFR
durante la noche,
b) Que el vuelo en ruta se efectúe en
condiciones meteorológicas de vuelo
visual (VMC).
3.19 LIMITACIONES OPERATIVAS POR CONDICIONES DE
FORMACIÓN DE HIELO.
Todos los aviones que tengan que volar
en circunstancias para las que se haya
notificado que existe o se pronostique
formación de hielo, deberán estar
certificados y equipados con medios y
dispositivos deshieladores y antihielo
para evitar que, por el hielo, resulten
adversamente afectados el funcionamiento
de los mandos, los medios de propulsión,
las superficies de sustentación, los
parabrisas o el equipo del avión, de
forma que peligre la seguridad de éste.
CAPÍTULO 4
LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE
DEL AVIÓN
4.1 Todo avión se utilizará:
a) De conformidad con los términos
establecidos en su Certificado de
Aeronavegabilidad;
b) dentro de las limitaciones de utilización
establecidas por la DGAC; y
c) dentro de las limitaciones de peso
impuestas por el cumplimiento de las
normas aplicables de homologación en
cuanto al ruido.
4.2 El avión tendrá los avisos, listas, marcas
en los instrumentos, o combinaciones de
estos recursos, que presenten visiblemente
las limitaciones establecidas en la
Certificación otorgadas por la DGAC.
CAPÍTULO 5
INSTRUMENTOS Y EQUIPO
5.1 PARA LOS AVIONES EN TODOS LOS VUELOS.
5.1.1 Generalidades.
Los aviones que operen en el espacio aéreo
chileno, además del equipo mínimo que se
les exige para otorgarles el Certificado de
Aeronavegabilidad deberán llevar, según sea
apropiado, el equipo y documentos de vuelo
que se consignan en los párrafos siguientes,
de acuerdo al tipo y utilización del avión
y las circunstancias en que haya de
realizarse el vuelo.
La DGAC establecerá el equipamiento mínimo
con que deberán contar las aeronaves civiles
que operen en el espacio aéreo chileno, en
conformidad a la función que realizan.
5.1.2 Instrumentos.
El avión irá equipado con instrumentos para
que la tripulación de vuelo pueda verificar
la trayectoria de vuelo del avión, llevar a
cabo cualquier maniobra considerada dentro
de sus capacidades y no sobrepasar los
límites operacionales del mismo.
5.1.3 Equipo.
5.1.3.1. Los aviones en todos los vuelos irán
equipados con:
a) Un botiquín adecuado de primeros
auxilios, situado en lugar accesible;
b) extintores portátiles de un tipo que,
cuando se descarguen, no causen
contaminación peligrosa del aire dentro
del avión, de los cuales, al menos uno
estará ubicado:
1. en el compartimiento de pilotos; y
2. en cada compartimiento de pasajeros
que esté separado del compartimiento
de pilotos y que no sea fácilmente
accesible al piloto o al copiloto;
c) un asiento o litera para cada persona que
sea mayor de dos (2) años y un cinturón
de sujeción para cada asiento o litera;
d) los manuales, cartas e información
siguientes:
1. el Manual de Vuelo del avión, u otros
documentos o información relacionados
con toda limitación de utilización
prescrita para el avión por la DGAC, y
requeridos para la aplicación del
Capítulo 4;
2. cartas actualizadas adecuadas para la
ruta del vuelo propuesto y para todas
las rutas por las que posiblemente
pudiera desviarse el vuelo;
3. los procedimientos prescritos en el
Reglamento del Aire, DAR-02, para
los pilotos al mando de aeronaves
interceptadas; y
4. las señales visuales para uso de las
aeronaves, tanto interceptoras como
interceptadas, que figuran en el
Reglamento del Aire, DAR-02;
e) fusibles eléctricos de repuesto, de los
amperajes apropiados, para sustituir en
vuelo los emplazados en lugares
accesibles;
f) deben estar equipadas con un arnés de
seguridad por cada asiento de los
miembros de la tripulación, el que
incluye tirantes y un cinturón que pueden
usarse separadamente; y
g) además, deben estar equipados con las
claves de señales de tierra a aire para
fines de búsqueda y salvamento, según lo
indica el Reglamento del Aire, DAR-02.
5.1.4 Señalización de las zonas de penetración
del fuselaje.
5.1.4.1 Si se señalan en el avión las áreas
adecuadas del fuselaje para que penetren
las brigadas de salvamento en caso de
emergencia, tales áreas se marcarán, con
color rojo o amarillo, y, de ser necesario,
se bordearán en blanco para que contrasten
con el fondo.
5.1.4.2 Se insertarán líneas intermedias de nueve
( 9) cm. x tres (3) cm. de forma que la
separación entre señales adyacentes no sea
mayor de 2 (dos) metros, si la señalización
de los ángulos se halla a más de dos (2) m
de distancia. No es obligación utilizar
esta señalización si el avión no posee zonas
de penetración de fuselaje.
5.2 PARA LOS AVIONES QUE REALICEN VUELOS VFR.
Los aviones que realicen vuelos VFR llevarán
el siguiente equipo:
a) Un compás magnético;
b) un reloj;
c) un baroaltímetro de precisión;
d) un indicador de velocidad; y
e) los demás instrumentos o equipos que
establezca la DGAC, según el tipo de
vuelo.
5.3 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN SOBRE EL AGUA.
5.3.1 Hidroaviones y anfibios utilizados como
hidroaviones.
Los hidroaviones y anfibios utilizados como
hidroaviones. en todos los vuelos irán
equipados con:
a) Un chaleco salvavidas, o dispositivo
individual de flotación equivalente, para
cada persona que vaya a bordo, situado
en lugar fácilmente accesible desde el
asiento de la persona que haya de
utilizarlo;
b) equipo para hacer las señales acústicas
para la prevención de colisiones en el
mar;
c) un ancla;
d) un ancla flotante, cuando se necesite
para ayudar a maniobrar.
5.3.2 Aviones terrestres y anfibios utilizados
como aviones terrestres.
5.3.2.1 Los aviones terrestres y anfibios utilizados
como aviones terrestres monomotores cuando
vuelen en ruta sobre el agua a una distancia
de la costa superior a la de planeo, deberán
llevar un chaleco salvavidas o dispositivo
de flotación individual equivalente para
cada persona que vaya a bordo, situado en
lugar fácilmente accesible desde el asiento
de la persona que haya de usarlo.
5.3.3 Para los aviones que realicen vuelos
prolongados sobre el agua.
Los aviones cuando realicen vuelos
prolongados sobre el agua llevarán el
siguiente equipo:
a) Cuando el avión vuele sobre agua a una
distancia de más de noventa y tres (93)
km (50 MN) de un terreno adecuado para
efectuar un aterrizaje de emergencia
deberá llevar un chaleco salvavidas o
dispositivo de flotación individual
equivalente para cada persona que vaya
a bordo, situado en un lugar fácilmente
accesible desde el asiento de la persona
que haya de utilizarlo;
b) cuando vuelen sobre agua a una distancia
de un terreno adecuado para efectuar un
aterrizaje de emergencia, a más de ciento
ochenta y cinco (185) km (100 NM) en el
caso de aviones monomotores y superior a
trescientos setenta (370) km (200 NM) en
el caso de aviones multimotores, que
puedan continuar el vuelo con un motor
inactivo, se deberá llevar:
1. balsas salvavidas en número suficiente
para alojar a todas las personas que
vayan a bordo, estibadas de forma que
sea fácil su utilización inmediata en
caso de emergencia, provistas del
equipo de salvamento, incluso medios
para el sustento de la vida, que sea
apropiado para el vuelo que se vaya a
emprender; y
2. equipo necesario para hacer las
señales pirotécnicas de socorro
descritas en el Reglamento del Aire,
DAR-02.
5.4 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN SOBRE ZONAS
TERRESTRES DE DIFÍCIL ACCESO.
Los aviones que se empleen sobre zonas
terrestres que hayan sido designadas por
la DGAC como zonas en las que sería muy
difícil la búsqueda y salvamento, estarán
provistos de los dispositivos de señales,
del equipo salvavidas y de medios para el
sustento de la vida, apropiados al área
sobre la que se haya de volar.
5.5 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN A GRANDES
ALTITUDES.
5.5.1 Los aviones en los que se prevé volar a
grandes altitudes estarán equipados
con dispositivos para el almacenaje y
distribución del oxígeno requerido según
el párrafo 4.8.
5.5.2 Los aviones con cabina a presión con los
cuales se prevé volar a altitudes a las
cuales la presión atmosférica sea inferior
a trescientos setenta y seis (376) hPa
estarán equipados con un dispositivo que
proporcione a la tripulación de vuelo una
advertencia positiva de cualquier pérdida
peligrosa de presión.
5.6 PARA LOS AVIONES QUE VUELEN CON SUJECIÓN A
LAS REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS.
Los aviones cuando vuelen con sujeción a las
reglas de vuelo por instrumentos, o cuando
no puedan mantenerse en la actitud deseada
sin referirse a uno o más instrumentos de
vuelo, estarán equipados con:
a) Un compás magnético;
b) un reloj de precisión que indique hora,
minutos y segundos;
c) un baroaltímetro de precisión;
d) un sistema indicador de la velocidad
aerodinámica con dispositivos que
impidan su mal funcionamiento debido
a condensación o a formación de hielo;
e) un indicador de viraje y de
desplazamiento lateral;
f) un indicador de actitud de vuelo
(horizonte artificial);
g) un indicador de rumbo (giróscopo
direccional);
h) medios para comprobar si es adecuada
la fuente de energía que acciona los
indicadores giroscópicos.
i) un dispositivo que indique la temperatura
exterior, en el compartimiento de la
tripulación de vuelo;
j) un variómetro; y
k) los demás instrumentos o equipo que
establezca la DGAC según el tipo de
operación.
Podrán satisfacerse los requisitos de e), f)
y g) mediante combinaciones de instrumentos
o sistemas integrados de dispositivos
directores de vuelo, siempre que existan
garantías que aseguren que ante la falla de
uno no signifique la falla de los otros dos.
5.7 PARA LOS AVIONES DURANTE VUELOS NOCTURNOS.
Los aviones cuando operen de noche, deberán
llevar:
a) Todo el equipo especificado en el párrafo
5.6;
b) las luces que exige el Reglamento del
Aire, DAR-02 para aeronaves en vuelo o
que operen en el área de movimiento de
un aeródromo;
c) un faro de aterrizaje;
d) iluminación para todos los instrumentos
de vuelo y equipo que sean esenciales
para la utilización segura del avión;
e) luces en todos los compartimientos de
pasajeros; y
f) una linterna para cada uno de los
miembros de la tripulación.
5.8 HOMOLOGACIÓN EN CUANTO A RUIDO.
Los aviones que deban observar las normas de
homologación en cuanto a ruido, a menos que
lo autorice de otro modo la DGAC, llevarán
un documento que acredite la homologación
por concepto de ruido. Esta condición puede
figurar en cualquier documento oficial
aprobado por dicha autoridad, que se lleva
a bordo del avión.
5.9 REGISTRADORES DE VUELO.
Los registradores de vuelo están
constituidos por dos sistemas: un
registrador de datos de vuelo (FDR) y un
registrador de la voz (CVR) en el puesto
de pilotaje.
5.9.1 Tipos de Registradores de datos de vuelo.
5.9.1.1 Los registradores de vuelo están
constituidos por dos sistemas:
a) Un registrador de vuelo (FDR), y
b) un registrador de la voz en el puesto
de pilotaje (CVR)
5.9.1.2 Los registradores de vuelo deben cumplir con
los requisitos establecidos por la Autoridad
Aeronáutica en la reglamentación respectiva.
5.9.1.3 A petición expresa de la DGAC o ante la
ocurrencia de un accidente, el explotador
de una aeronave equipada con registradores
de datos de vuelo y registradores de voz,
deberá:
a) Retirar y proteger los dispositivos antes
mencionados;
b) hacer entrega de estos elementos a la
Fiscalía de Aviación o al Organismo
competente de la DGAC.
5.10 INDICADOR DE NúMERO DE MACH.
Todos los aviones cuyas limitaciones de
velocidad se indican en función del número
de Mach irán provistos del instrumento
indicador respectivo.
5.11 TRANSMISOR DE LOCALIZACIÓN DE EMERGENCIA
(ELT)
5.11.1 Todos los aviones que realicen vuelos
prolongados sobre el agua según se describe
en 5.3.3 b) y cuando vuelen sobre zonas
terrestres designadas según se describe
en 5.4, llevarán un ELT de supervivencia.
5.11.2 Los aviones deberán llevar un ELT de
activación automática, según lo establecido
por la Autoridad Aeronáutica.
5.12 AVIONES QUE DEBEN ESTAR EQUIPADOS CON
TRANSPONDEDORES DE NOTIFICACIÓN DE ALTITUD
DE PRESIÓN.
A reserva de las excepciones que haga la
DGAC, todos los aviones estarán equipados
con transpondedores de notificación de
altitud de presión para volar en espacios
aéreos designados.
CAPÍTULO 6
EQUIPO DE COMUNICACIONES Y DE NAVEGACIÓN DE
A BORDO
6.1 EQUIPO DE COMUNICACIONES.
6.1.1 El avión irá provisto de equipo de radio
que permita:
a) La comunicación en ambos sentidos para
fines de control de los Servicios de
Tránsito Aéreo;
b) recibir información meteorológica en
cualquier momento durante el vuelo, y
c) la comunicación en ambos sentidos, en
cualquier momento durante el vuelo, con
las estaciones aeronáuticas y en las
frecuencias que pueda prescribir la
Autoridad Aeronáutica.
6.1.2 El equipo de radio requerido de acuerdo al
párrafo anterior, deberá permitir también
la comunicación en la frecuencia aeronáutica
de emergencia, 121.5 Mhz.
6.2 EQUIPO DE NAVEGACIÓN.
6.2.1 El avión irá provisto del equipo de
navegación que le permita volar:
a) De acuerdo con un Plan Operacional de
Vuelo;
b) de acuerdo con los tipos de RNP
prescritos; y
c) de acuerdo con los requisitos de los
servicios de tránsito aéreo; excepto en
caso de que, si no lo excluye la DGAC,
la navegación en los vuelos que se
atengan a las reglas de vuelo visual
se efectúen por referencia a puntos
característicos del terreno por lo
menos ciento diez (110) km, (60) millas
náuticas.
6.2.2 Para el caso de los vuelos en partes
definidas del espacio aéreo en que,
basándose en los acuerdos regionales
de navegación aérea, se prescriben
especificaciones de performance mínima
de navegación (MNPS), las aeronaves se
dotarán de equipo de navegación que:
a) proporcione indicaciones continuas a la
tripulación de vuelo sobre la derrota
hasta el grado requerido de precisión en
cualquier punto a lo largo de dicha
derrota; y
b) haya sido autorizado por la DGAC para las
operaciones MNPS en cuestión.
6.2.3 Para el caso de los vuelos en partes
definidas del espacio aéreo en que,
basándose en los acuerdos regionales de
navegación aérea, se aplica una separación
vertical mínima (VSM) de trescientos (300)
m (1.000 pies) por encima del nivel de
vuelo 290, las aeronaves:
a) se dotarán de equipo que pueda:
1) indicar a la tripulación de vuelo el
nivel de vuelo actual;
2) mantener automáticamente el nivel de
vuelo seleccionado;
3) dar la alerta a la tripulación de
vuelo en caso de desviación con
respecto al nivel de vuelo
seleccionado. El umbral para la alerta
no excederá de ± noventa (90) m (300
pies); y
4) indicar automáticamente la altitud de
presión; y
b) Recibirán autorización de la DGAC para
operaciones en el espacio aéreo en
cuestión.
6.2.4 El avión irá suficientemente provisto de
equipo de navegación para asegurar que, en
caso de falla de un elemento del equipo en
cualquier fase del vuelo, el equipo restante
sea suficiente para que el avión prosiga de
acuerdo con 6.2.1 y, cuando corresponda, con
6.2.2 y 6.2.3.
6.2.5 Para los vuelos en que se proyecte aterrizar
en condiciones de vuelo por instrumentos,
el avión dispondrá de equipo que permita
recibir las señales que sirvan de guía hasta
un punto desde el cual se pueda efectuar un
aterrizaje visual. Este equipamiento
permitirá obtener una guía respecto de cada
uno de los aeródromos en que se proyecte
aterrizar en condiciones meteorológicas
de vuelo por instrumentos y a cualquier
aeródromo de alternativa designado.
CAPÍTULO 7
MANTENIMIENTO DEL AVIÓN
7.1 RESPONSABILIDAD.
7.1.1 El explotador de un avión será responsable
de mantenerlo en condiciones de
aeronavegabilidad, cuando éste sea operado.
7.1.2 El explotador de un avión será responsable
de garantizar que:
a) Todo trabajo de mantenimiento,
inspección, modificaciones y reparaciones
que afecten a las condiciones de
aeronavegabilidad, se lleve a cabo según
lo establecido en el Reglamento de
Aeronavegabilidad, DAR-08;
b) el personal de mantenimiento efectúe el
ingreso oportuno de las anotaciones de
mantenimiento del avión en los Registros
correspondientes, certificando que éste
se encuentra en condiciones de
aeronavegabilidad;
c) la Conformidad de Mantenimiento la
completará y firmará la persona o
personas capacitadas, según el Reglamento
de Licencias al Personal Aeronáutico,
DAR-01, para certificar que se ha
completado satisfactoriamente el trabajo
de mantenimiento y que éste se ha
realizado de conformidad con los métodos
indicados en el Manual de Mantenimiento
respectivo.
7.1.3 El explotador de un avión deberá estar en
conocimiento que los permisos especiales
de vuelos no son válidos en espacio aéreo
extranjero, a menos que éstos sean
comunicados y aceptados por el o los
Estados que sobrevuela el avión.
7.2 REQUISITOS PARA CERTIFICAR LA
AERONAVEGABILIDAD
Las personas responsables de la
certificación de la aeronavegabilidad de
un avión, deberán estar en poseción de una
Licencia de Mantenimiento y dar cumplimiento
a los requisitos establecidos para ello
en el Reglamento de Licencias al Personal
Aeronáutico, DAR-01.
7.3 REGISTROS DE MANTENIMIENTO.
7.3.1 El explotador de un avión llevará y
conservará los siguientes registros de
mantenimiento durante el plazo indicado
en el párrafo 7.3.2:
a) Tiempo de servicio (horas, tiempo
calendario y ciclos, según corresponda)
del avión, motor(s) y hélice(s).
b) Situación de cumplimiento de todas las
disposiciones obligatorias para el
mantenimiento de la aeronavegabilidad.
Modificaciones e Inspecciones Mandatorias
(MIM).
c) Información técnica y autorizaciones
relativas a las modificaciones y
reparaciones efectuadas al avión y sus
componentes.
d) Tiempo de servicio (horas, tiempo
calendario y ciclos, según corresponda)
del avión desde su última revisión
general (overhaul), de los componentes
sujetos a overhaul obligatorio y de los
componentes de duración limitada (tiempo
de vida útil).
e) Registro actualizado del cumplimiento
del programa de mantenimiento del avión
debidamente aprobado.
f) Registro detallado de cada trabajo
de mantenimiento efectuado, con las
correspondientes firmas de Conformidad
de Mantenimiento.
g) Bitácora del avión, motor(s) y hélice(s).
h) Peso y balance actualizado de la
aeronave.
7.3.2 Los registros mencionados en 7.3.1, se
conservarán durante un período mínimo
de ciento ochenta (180) días después de
retirado definitivamente del servicio,
el componente a que se refiere, con
excepción del registro iniciado en 7.3.1,
literal f), el que se conservará durante
por lo menos dos (2) años a partir de la
firma de la Conformidad de Mantenimiento.
Sin embargo, los registros de trabajo de
revisión general (overhaul), deberán
conservarse hasta una nueva revisión
general y para alteraciones y reparaciones
mayores, los registros deberán mantenerse
permanentemente.
CAPÍTULO 8
TRIPULACIÓN DE VUELO DEL AVIÓN
8.1 CALIFICACIONES.
El piloto al mando verificará que las
licencias aeronáuticas de cada uno de los
miembros de la tripulación de vuelo han
sido otorgadas o convalidadas por la DGAC;
que están vigentes y que poseen las
habilitaciones respectivas. Asimismo,
comprobará a su satisfacción, que los
miembros de la tripulación de vuelo
mantienen su competencia.
8.2 COMPOSICIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO
El número y composición de la tripulación
de vuelo no será menor que lo especificado
por la DGAC en su certificación tipo y
basada en el Manual de Vuelo del avión, o
en otro documento relacionado con el
certificado de aeronavegabilidad.
OPERACIÓN DE AERONAVES
VOLUMEN IV
TRABAJOS AÉREOS
CAPÍTULO 1
APLICACIÓN
1.1 Las normas contenidas en el presente Volumen
del Reglamento Operación de Aeronaves,
se aplicarán a toda aeronave, chilena o
extranjera, que realice en el territorio
nacional, en forma eventual o permanente,
labores definidas como Trabajos Aéreos.
1.2 Estas normas serán también aplicables a las
aeronaves chilenas que efectúen trabajos
aéreos fuera del país, en cuanto no se
oponga a la reglamentación pertinente de
los Estados en los cuales operen.
1.3 Las normas y excepciones que contempla este
Reglamento, para cada caso, son aplicables
exclusivamente cuando las aeronaves realicen
el trabajo aéreo correspondiente. Al
efectuar una operación de vuelo o parte del
mismo que no esté comprendida dentro de
dicha actividad, se deberá cumplir toda la
normativa aeronáutica de carácter general,
especialmente el Reglamento del Aire, DAR-02
y los demás volúmenes comprendidos dentro
del presente Reglamento "Operación de
Aeronaves, DAR-06".
1.4 Las normas de este Volumen serán de
aplicación tanto a los trabajos aéreos
comerciales como a aquellos que se
ejecuten sin fines de lucro.
CAPÍTULO 2
GENERALIDADES
2.1 CLASIFICACIÓN Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 04.01.2018DE LOS TRABAJOS AÉREOS.
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 04.01.2018DE LOS TRABAJOS AÉREOS.
Los trabajos aéreos se clasifican según el tipo
de actividad que realiza.
2.1.1 ADecreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 4 b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l)
D.O. 04.01.2018grícolas.
Art. ÚNICO N° 4 b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l)
D.O. 04.01.2018grícolas.
2.1.2 Prospección Pesquera.
2.1.3 Instrucción de Vuelo.
2.1.4 Publicidad y Propaganda.
2.1.5 Extinción de Incendios Forestales.
2.1.6 Ambulancia y traslado de heridos.
2.1.7 Instrucción de vuelo remunerada a bordo de
aeronaves.
2.1.8 Fotogrametría, Prospección Magnética u otros
Sensores, Fotografía, Fílmicos de Televisión
o Película Cinematográfica.
2.1.9 Operación de Helicópteros con carga externa.
2.1.10 Producción de Aire Turbulento (Control de
Heladas).
2.1.11 Otros.
2.2 OPERACIONES COMERCIALES Y NO COMERCIALES.
Son trabajos aéreos comerciales aquellos que
se realizan con fines de lucro, en aeronaves
comerciales certificadas para tales efectos;
y trabajos aéreos no comerciales, aquellos
que se ejecutan sin fines de lucro en
aeronaves privadas.
2.3 CERTIFICADO Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 4 m)
D.O. 04.01.2018DE OPERADOR AÉREO.
Art. ÚNICO N° 4 m)
D.O. 04.01.2018DE OPERADOR AÉREO.
2.3.1 Ningún Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 4 n)
D.O. 04.01.2018operador realizará operaciones de trabajo
Art. ÚNICO N° 4 n)
D.O. 04.01.2018operador realizará operaciones de trabajo
aéreo a menos que sea titular de un certificado
de operador aéreo (AOC), otorgado por la DGAC."
El otorgamiento del certificado AOC dependerá
de que el operador demuestre que cuenta con
una organización adecuada, un método de control
y supervisión de las operaciones de vuelo, un
programa de instrucción y arreglos de servicios
de escala y de mantenimiento acordes con la
naturaleza y la amplitud de las operaciones
especificadas.
2.3.2 El Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 4 o)
D.O. 04.01.2018certificado AOC de operador aéreo, autorizará
Art. ÚNICO N° 4 o)
D.O. 04.01.2018certificado AOC de operador aéreo, autorizará
al operador a realizar operaciones de trabajo
aéreo de conformidad con las especificaciones
relativas a las operaciones.
2.3.3 El Decreto 432, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 4 p)
D.O. 04.01.2018contenido del AOC y de las especificaciones
Art. ÚNICO N° 4 p)
D.O. 04.01.2018contenido del AOC y de las especificaciones
relativas a las operaciones correspondientes
al certificado de operador aéreo, como mínimo,
será aquel señalado en la normativa vigente
establecida por la DGAC.
2.3.4 Las Empresas Aéreas o la aviación no
comercial sólo podrán efectuar los trabajos
aéreos que contemple taxativamente la
Autorización Técnica Operativa o el
Certificado Especial de Operación, según
sea el caso.
2.4 INSPECCIÓN DE LOS OPERADORES
La DGAC efectuará las inspecciones que
estime necesarias para determinar si las
empresas aéreas o la aviación no comercial
cumplen con los requisitos operativos
correspondientes.
2.5 DOCUMENTACIÓN TÉCNICO-OPERATIVA.
Las Empresas de Trabajos Aéreos y los
explotadores que ejecuten trabajos aéreos
sin fines de lucro y que realicen sus
actividades de conformidad con la aplicación
de este reglamento, deberán contar, previo
al inicio de sus actividades, con la
documentación técnico-operativa que se
indica a continuación:
a) Manual de Especificaciones Operativas;
b) Manual de Operaciones;
c) Manual de Control de Mantenimiento, y
d) Manual de Vuelo del Avión, que deberán
incluir además, los datos de información
necesaria para la operación de los
equipos e instrumentos que sean
requeridos adicionalmente para la
realización apropiada del trabajo
aéreo correspondiente.
La DGAC establecerá el contenido de los
documentos enunciados precedentemente.
2.6 INSTRUCCIÓN.
2.6.1 Las empresas de trabajos aéreos y la
aviación no comercial será responsable
que todo su personal de operaciones esté
capacitado, tanto en la utilización del
material y equipo de vuelo que se emplee,
como en los métodos operativos, de acuerdo
con los cuales han de desarrollar sus
actividades.
2.6.2 Las empresas de trabajos aéreos deberán
presentar a la DGAC para su aprobación
un Programa de Mantención de eficiencia
de sus tripulaciones con el objeto de
conservar los niveles de seguridad, de
acuerdo a las operaciones que realizan.
Este programa deberá ser aplicado semestral
o anualmente, dependiendo de la validez de
las licencias o habilitaciones de sus
tripulaciones.
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS.
3.1 PRESENTACIÓN DE PLAN DE VUELO.
3.1.1 Cuando las aeronaves que realizan trabajos
aéreos operen desde un aeródromo que
cuente con servicios de la DGAC, deberán
proporcionar antes del despegue, un plan
de vuelo con la siguiente información:
a) Identificación de la aeronave;
b) tipo de trabajo aéreo a realizar;
c) lugar de trabajo;
d) duración estimada del vuelo; y
e) cualquier otra información adicional
solicitada.
3.1.2 Las operaciones de Trabajos Aéreos que se
realicen desde aeródromos que no cuenten
con servicio DGAC o desde emplazamientos
no definidos como aeródromos, quedan
exceptuados de la presentación Plan de
Vuelo.
3.2 REGLAS DE VUELO
Las operaciones aéreas para efectuar esta
actividad deberán realizarse de acuerdo
con las reglas de vuelo visual (VFR),
excepto que la DGAC lo indique
específicamente para determinadas fases
de la operación.
3.3 MÍNIMAS METEOROLÓGICAS.
Salvo que se determinen mínimos
meteorológicos especiales para algunos
trabajos aéreos, las aeronaves que efectúen
esta actividad, aunque operen desde
emplazamientos no definidos como aeródromos,
deberán atenerse a lo dispuesto en el
Reglamento del Aire, DAR-02, en cuanto a las
mínimas meteorológicas del vuelo a realizar.
3.4 ALTURAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD.
3.4.1 Los vuelos de trabajos aéreos, dependiendo
de su naturaleza, se podrán efectuar a
alturas inferiores a los mínimos dispuestos
en el Reglamento del Aire, DAR-02, debiendo
tener presente los siguientes aspectos:
a) La planificación de la operación debe ser
evaluada convenientemente de acuerdo al
trabajo a ejecutar, condiciones que
conlleva a una verificación previa de los
obstáculos y otros inconvenientes que
puedan actuar adversamente al vuelo;
b) la operación cercana a áreas
congestionadas debe considerar, un
estudio para que se realice en forma
tal, que no constituya peligro para
las personas o la propiedad; y
c) las posibles emergencias que pudieran
ocurrir por la naturaleza de ciertos
trabajos riesgosos, deberán ser previstas
para minimizar sus consecuencias, si ello
ocurriera.
3.4.2 Aquellos trabajos aéreos que deban
realizarse dentro de áreas congestionadas
y/o pobladas, deberán contar con una
autorización especial de la DGAC, conforme
al Procedimiento de detalle respectivo,
realizándose previamente todas las
coordinaciones de seguridad.
3.5 EMPLAZAMIENTOS NO DEFINIDOS COMO AERÓDROMOS
PARA REALIZAR TRABAJOS AÉREOS.
3.5.1 El despegue y aterrizaje de toda aeronave
se realizará en aeródromos, sin embargo,
tratándose de aeronaves de trabajos aéreos,
éstas podrán utilizar emplazamientos no
definidos como aeródromos siempre que su
uso sea eventual y por períodos inferiores
a treinta (30) días,
3.5.2 Todo emplazamiento no definido como
aeródromo, que sea utilizado por aviones
para trabajos aéreos, deberá reunir las
condiciones siguientes:
a) Tener una superficie lo suficientemente
lisa, limpia y libre de obstáculos, con
una consistencia no inferior a la que
puede soportar, aún en las condiciones
más adversas, el peso máximo de la
aeronave crítica que deba utilizarla,
apoyada únicamente sobre las ruedas
principales del tren de aterrizaje;
b) Tener una longitud que sea, por lo menos,
un cincuenta por ciento (50%) mayor que
la necesaria para la carrera de despegue,
considerando para este cálculo las
condiciones meteorológicas previstas en
la zona y el peso de despegue con el que
se está operando, y disponer de una zona
libre de obstáculos según sea necesaria
para la operación segura.
c) Disponer de un ancho de por lo menos
dieciocho metros para aeronaves de peso
máximo superior a 1 300 kg o diez metros
para aeronaves de peso inferior, en
ningún caso será inferior al ancho de
la envergadura de la aeronave más un
cincuenta por ciento;
d) tener una gradiente longitudinal y/o
transversal que no exceda las longitudes
establecidas en el Manual de Vuelo de la
aeronave;
e) Deberá contar en sus áreas de
aproximación, salida y franjas laterales,
con una zona libre de obstáculos
suficientemente segura para la aeronave
y tipo de trabajo de que se trate; y
f) Que, en lo posible, esté orientada en la
dirección de los vientos predominantes.
3.5.3 Todo emplazamiento no definido como
helipuerto, que sea utilizado por
helicópteros para realizar trabajos aéreos,
deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Tener una superficie lo suficientemente
lisa, limpia y libre de obstáculos con
una consistencia no inferior a lo que
puede soportar, en las condiciones
meteorológicas más adversas, el doble del
peso máximo de la aeronave que haya de
utilizarla;
b) Tener una longitud y un ancho igual o
superior al doble del diámetro del
rotor principal o de la longitud del
helicóptero, lo que sea mayor;
c) que la pendiente en cualquiera dirección
no sea mayor de un diez por ciento;
d) Tener dos zonas de aproximación y salida,
cuyos ejes formen entre sí un ángulo
mayor de 90°, con una pendiente de
la vegetación, terreno u obstáculos
apropiados al helicóptero y al tipo
de trabajo aéreo de que se trate;
e) Que, en lo posible, las zonas de
aproximación y salida estén orientadas
en la dirección de los vientos
predominantes, y
f) Contar con señalización que facilite al
piloto la ubicación del emplazamiento,
la aproximación y el aterrizaje.
3.5.4 Los emplazamientos no definidos como
aeródromos, no requerirán autorización
especial de la DGAC cuando sean utilizados
en forma eventual o por períodos inferiores
a 30 días. No obstante, cuando se utilicen
por más de 30 días deberán contar de
un permiso especial de la autoridad
aeronáutica, cuya duración máxima será
de seis ( 6) meses.
3.5.5 Al término del período de utilización, la
empresa debe cerrar su emplazamiento no
definido como aeródromo utilizando similar
procedimiento al que para las pistas dispone
el Reglamento de Aeródromo DAR-14, párrafo
8.2
3.5.6 En caso de que la empresa aérea u otros
interesados requieran el funcionamiento
permanente del emplazamiento no definido
como aeródromo, objeto de la autorización,
deberá solicitarse a la DGAC, su
habilitación y autorización como aeródromo,
ya sea de uso público o privado en
conformidad a lo dispuesto en el Art. 11
del Código Aeronáutico.
3.5.7 Será de responsabilidad de la Empresa aérea
y/o explotador dar estricto cumplimiento a
esta normativa.
3.5.8 Personal y equipo auxiliar mínimo.
Los explotadores que operen desde
emplazamientos no definidos como aeródromos,
antes de iniciar su operación, deberán
disponer como mínimo del personal y equipo
auxiliares siguientes:
a) Una persona en tierra que pueda colaborar
con el piloto, advertirlo de cualquier
anormalidad, manejar un extintor de
incendios, un equipo de radio, equipos
de emergencia o primeros auxilios;
b) Deberá disponer de un catavientos tipo
manga;
c) De un extintor de incendios, de CO2, con
capacidad suficiente para satisfacer las
necesidades del tipo de aeronave que lo
utilice;
d) Un equipo de primeros auxilios, y
e) Siempre que sea posible, un vehículo
motorizado con equipos y herramientas
de salvamento apropiados a la operación.
3.6 EQUIPOS DE LOS TRIPULANTES.
El personal de vuelo de las aeronaves que
efectúen trabajos aéreos, deberán llevar
mientras vuelen, el siguiente equipo de
seguridad:
a) Un cinturón de sujeción con amarras de
hombros;
b) un casco protector duro para todos los
trabajos aéreos que involucren riesgos,
y en todos los casos cuando opere en
labores que se efectúen por debajo de las
alturas mínimas de seguridad establecidas
en el Reglamento del Aire, DAR-02; y
c) el equipo adicional que sea necesario
según el trabajo aéreo que se efectúe.
3.7 REAPROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLE.
3.7.1 El reaprovisionamiento de combustible deberá
realizarse sin tripulantes a bordo y con el
(los) motor(es) detenido(s).
3.7.2 Siempre que el tipo de trabajo aéreo lo
justifique se podrá solicitar a la DGAC, la
excepción al cumplimiento de la norma citada
en párrafo anterior, en cuyo caso los
procedimientos y las mediadas especiales de
seguridad que se tomen se incluirán en el
Manual de Operaciones respectivo.
3.7.3 Durante las operaciones de reabastecimiento
de combustible deberá tenerse a mano un
extintor de incendios y tomarse las
necesarias precauciones para la operación,
especialmente en lo que se refiere a la
conexión a tierra o masa entre la aeronave
y el dispositivo por el cual se le
abastezca.
3.8 TRIPULACIÓN DE LAS AERONAVES.
La tripulación de toda aeronave que efectúe
trabajos aéreos será la que figure en su
Manual de Vuelo, o cuando sea necesario
incorporar algún tripulante adicional para
el trabajo que se realice, será la que se
indique en el Manual de Operaciones de la
Empresa,
CAPÍTULO 4
TRIPULANTES Y AERONAVES.
4.1 LICENCIAS Y HABILITACIONES
Las tripulaciones de vuelo de las aeronaves
que efectúen trabajos aéreos deberán estar
en posesión de las correspondientes
licencias y habilitaciones que los faculten
para realizar tales trabajos en las
aeronaves en que hayan de volar.
4.2 AERONAVEGABILIDAD DE LAS AERONAVES.
4.2.1 Toda aeronave que efectúe trabajos aéreos
deberá contar con el Certificado de
Aeronavegabilidad que acredite que posee
las condiciones para el vuelo y para el
trabajo específico de que se trate.
4.2.2 Aquellos trabajos aéreos que utilicen
equipamiento especial que alteren o
modifiquen la performance de la aeronave,
deberán tener inscrito en el Certificado
de Aeronavegabilidad esta condición, y en
su Manual de Vuelo los Procedimientos para
su operación.
4.2.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, la DGAC podrá establecer
requisitos especiales para las aeronaves
que efectúen trabajos aéreos, de acuerdo
al tipo de actividades que se realicen.
CAPÍTULO 5
REGISTROS E INFORMES.
5.1 REGISTROS.
5.1.1 Las empresas aéreas titulares de una
Autorización Técnica Operativa de trabajos
aéreos, deberán mantener actualizadas en
la respectiva Base de Operaciones como
mínimo los registros que se indican a
continuación:
a) Listado del personal que trabaja en
la empresa aérea y los datos de sus
respectivas licencias;
b) un registro de la instrucción inicial
y periódica de los miembros de su
personal de vuelo y de operaciones
terrestres;
c) un registro que indique personas
naturales o jurídicas a que se haya
prestado servicios, señalando fecha,
tipo de servicios y clase de trabajo
efectuado; y
d) cualquier otro registro especial que
requieran o pueda requerir la DGAC para
sus fines.
5.1.2 Los registros citados anteriormente deberán
quedar a disposición de la DGAC, para ser
examinados cuando lo estime oportuno.
5.2 INFORMES.
5.2.1 Los titulares de una Autorización Técnica
Operativa, o Certificado Especial de
operación para efectuar trabajos aéreos,
deberán proporcionar a la DGAC un Informe
anual sobre los trabajos aéreos realizados.
5.2.2 Las empresas aéreas titulares de una
Autorización Técnica Operativa para efectuar
trabajos aéreos, deberán proporcionar a la
DGAC una relación mensual del tiempo de
vuelo realizado durante el mes anterior por
cada uno de sus pilotos.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS DISTINTAS CLASES
DE TRABAJOS AÉREOS
6.1 ASPECTOS COMUNES A LA ACTIVIDAD.
6.1.1 En el presente Capítulo se establecen normas
generales, que serán de aplicación para cada
trabajo aéreo consignado en este Volumen.
Aquellas disposiciones que por su naturaleza
sufran cambios frecuentes o que sea
necesario complementar con instrucciones
específicas, serán aprobadas y publicadas
por la DGAC en la normativa de detalle que
corresponda.
6.1.2 Las empresas aéreas que se dediquen a
trabajos aéreos deberán respetar lo referido
a los tiempos de servicio y período de
descanso de tripulaciones, debiendo adoptar
medidas que faciliten el alojamiento y
reposo de este personal, especialmente al
operar desde emplazamientos no definidos
como aeródromos.
6.2 TRABAJOS AGRÍCOLAS.
6.2.1 Previo a realizar un trabajo aéreo agrícola,
las empresas aéreas deberán dar cumplimiento
a las disposiciones de los otros organismos
competentes, en relación a la utilización de
pesticidas u otros elementos químicos a
emplear en la actividad.
6.2.2 Los pilotos que ejecuten estas actividades
deberán reconocer desde tierra el área que
se utilizará, señalando los obstáculos
significativos que pudieran afectarlos
y deberán adoptar todas las medidas de
precaución que sean recomendables con
respecto a los agentes químicos que se
empleen en este trabajo.
6.2.3 Las empresas aéreas establecerán en su
Manual de Operaciones, un Capítulo que
indique los procedimientos relativos a
esta actividad siendo responsables de
cumplir y hacer cumplir sus disposiciones.
6.2.4 Los pilotos que ejecuten trabajos agrícolas
deberán precaver y tomar todas las medidas
de seguridad que sean necesarias para
disminuir al mínimo el riesgo propio y
de las personas que participen en esta
actividad. Asimismo, deberán preocuparse
del entorno en que ejecutan su trabajo,
como las construcciones e instalaciones,
especialmente aquellas situadas en lugares
poblados.
6.3 TRABAJOS DE PROSPECCIÓN PESQUERA.
6.3.1 Reglas de vuelo y requisitos mínimos de
visibilidad.
Este tipo de actividad aérea podrá
realizarse de acuerdo a las reglas de
vuelo VFR, tanto en el día como en la
noche, pero se tendrá presente que en
la zona de trabajo, la visibilidad no
podrá ser inferior a cinco (5) kilómetros,
no obstante que las salidas y llegadas a
los aeródromos que utilicen puedan
realizarse bajo reglas de vuelo por
instrumentos (IFR).
6.3.2 Mínimos meteorológicos de excepción.
En trabajos aéreos de prospección pesquera,
sólo se podrá operar si se cumplen las
siguientes condiciones meteorológicas
mínimas:
a) Durante el día:
Para despegue y/o aterrizajes dentro y
fuera de zonas de control se cumplirán
los mínimos VFR conforme a las
disposiciones del Reglamento del Aire.
b) Durante la noche:
1. Para despegues y/o aterrizajes, fuera
de zonas de control, deberá existir
una visibilidad mínima de 3 km para
aviones y 1,5 km para helicópteros; y
2. Se podrá autorizar operaciones dentro
de zonas de control con visibilidad
mínima de 3 km para aviones y 1,5 km
para helicópteros, siempre que las
condiciones de tráfico IFR lo
permitan.
6.3.3 Equipamiento mínimo.
La DGAC determinará en la normativa
específica, los equipos y elementos
de salvataje que deberán disponer las
aeronaves y el personal que se dedique
a esta actividad.
6.3.4 Aeronaves monomotores.
Los aviones monomotores no podrán ser
utilizados para ejecutar trabajos de
prospección pesquera.
Los helicópteros monomotores podrán ejercer
esta actividad pero deberán estar dotados
de dispositivos de flotación, y podrán
operar solamente si su vuelo se realiza
hasta una distancia no superior a 50 km
(27 NM) de la costa. Aquellos que trabajen
desde un buque nodriza, deberán permanecer
constantemente dentro del alcance visual
del mismo.
6.3.5 Tripulación mínima, Licencias y
Habilitaciones.
6.3.5.1 Las aeronaves que efectúen vuelos de
prospección pesquera diurna podrán realizar
su trabajo con un solo piloto y en cuanto
a operaciones aéreas nocturnas, éstas se
deberán realizar con tripulación compuesta
por dos pilotos. Estas tripulaciones de
vuelo deberán estar en posesión de la
licencia comercial o superior y contar
con las habilitaciones apropiadas a la
categoría, clase y tipo, como asimismo
disponer de la habilitación de prospección
pesquera y la de vuelo IFR.
6.3.5.2 Para desempeñarse como piloto al mando en
trabajos de prospección pesquera, además
de lo exigido en la norma anterior, deberá
haber volado como mínimo, cuatrocientas
(400) horas en la actividad.
6.3.6 Determinación de zonas de prospección
pesquera en el mar territorial de Chile,
desde Arica a Punta Arenas.
6.3.6.1 Para los efectos de control aéreo de la
prospección pesquera, el mar territorial
de Chile se divide en las siguientes zonas
de pesca:
Zonas de: Arica, Iquique Norte, Iquique Sur,
Antofagasta Norte, Antofagasta Sur, Caldera
Norte, Caldera Sur, La Serena, Santo
Domingo, Pichilemu, Constitución, Concepción
Norte, Concepción Sur, Temuco, Puerto Montt
Norte, Puerto Montt Sur, Aysén, Punta Arenas
Norte y Punta Arenas Sur
6.3.6.2 Los límites de dichas zonas se iniciarán en
la línea de la costa y se proyectan hacia
el Weste, por el trazado imaginario de la
división geográfica especificada, hasta
las 200 millas marinas en conformidad al
Apéndice "A" del presente volumen.
6.3.6.3 La autoridad aeronáutica publicará en la
normativa de detalle la utilización de
estas zonas y la asignación de ellas a
las dependencias de los servicios de
tránsito aéreo encargadas de coordinar
estas operaciones.
6.4 INSTRUCCIÓN DE VUELO REMUNERADA A BORDO
DE AERONAVES.
6.4.1 Para efectuar instrucción de vuelo
remunerada a bordo de aeronaves, será
necesario constituirse como Empresa de
Trabajos Aéreos.
6.4.2 Los instructores que se desempeñen en la
empresa aérea, deben poseer licencia
comercial o superior y las habilitaciones
correspondientes a la instrucción a
impartir.
6.4.3 Las aeronaves que se utilicen para este
fin, deben poseer matrícula comercial y
los instrumentos y equipos que para este
caso establece la normativa de detalle de
la DGAC.
6.4.4 En caso de poseer entrenadores o
simuladores, éstos deberán contar con la
aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
6.4.5 La instrucción debe tender a que los alumnos
cumplan con lo especificado para cada caso
en el Reglamento Licencias para el Personal
Aeronáutico - DAR-01 y los Procedimientos
respectivos.
6.4.6 La Empresa Aérea deberá contar con los
siguientes documentos por cada alumno:
a) Carpeta progreso de vuelo.
b) Bitácora personal
c) Calificación de instrucción donde se
establece que está apto para examen
ante la DGAC.
6.5 LANZAMIENTO DE VOLANTES Y OBJETOS LIVIANOS
DE PUBLICIDAD, ANUNCIOS POR AMPLIFICADOR DE
VOZ Y REMOLQUE DE LETREROS.
6.5.1 Las empresas aéreas que se propongan
realizar alguna de las actividades
contempladas en este título, deben solicitar
a la DGAC el permiso correspondiente con
antelación no inferior a tres días.
6.5.2 Para los efectos establecidos en 6.5.1
anterior, la carta de solicitud respectiva,
deberá contener lo siguiente:
a) Indicación específica del o de los
trabajos aéreos que desea ejecutar;
b) Fecha y hora de la realización de la
actividad;
c) Matrícula de la aeronave y nombre del
piloto;
d) Definir claramente el producto a
promocionar; y
e) Cuando corresponda, deberá incluir la
autorización de la Municipalidad de la
respectiva Comuna en que se realizará
el trabajo aéreo.
6.5.3 Además de los antecedentes indicados en
párrafo anterior, los interesados deberán
informar por escrito las dimensiones y
características del volante a lanzar y del
letrero a remolcar y acompañar dos unidades
del objeto liviano de publicidad que se vaya
a lanzar, según corresponda al trabajo aéreo
a realizar.
6.5.4 Las aeronaves que se utilicen para remolque
de letreros y amplificadores de voz,
deberán, previamente disponer de una
Certificación especial del Área de
Aeronavegabilidad de la DGAC.
6.5.5 Las actividades de lanzamiento de volantes y
objetos livianos de publicidad, anuncios por
amplificador de voz y remolque de letreros,
deberán realizarse cumpliendo estrictamente
las alturas mínimas de seguridad
establecidos en el Reglamento del Aire,
DAR-02 y en los Procedimientos de detalle
que publique la DGAC, salvo que se cuente
con algún permiso específico de este
Organismo debido a un trabajo aéreo de
características especiales.
6.6 EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
6.6.1 La extinción de incendios corresponde a
un tipo de trabajo aéreo que por ser de
alto riesgo, requiere de los pilotos que
lo practiquen, una capacitación más
especializada tanto en aspectos teóricos
como prácticos que le permitan adquirir
conocimientos y destrezas suficientes en
vuelo para disminuir al mínimo los riegos
que presenta esta actividad.
6.6.2 Los pilotos previo a su desempeño como
piloto al mando, deberán volar a lo menos
diez misiones reales de extinción de
incendios con un piloto conocedor de las
técnicas propias de la actividad y con
experiencia en el tema, de manera que
puedan asimilar desde el aire los
conocimientos técnicos operativos que
adquirieron en tierra.
6.6.3 La extinción de incendios se efectuará en
todo momento en condiciones VMC. Sólo se
permitirá iniciar o terminar las operaciones
en aeródromos que prevalezcan en condiciones
IMC, a aquellos pilotos habilitados para
vuelo IFR que operen aeronaves certificadas
para este tipo de vuelo, desde aeródromos
que posean las facilidades para ello.
En todo caso la operación de combate de
incendios forestales deberá realizarse
solamente entre el comienzo del crepúsculo
civil matutino y el fin del crepúsculo civil
vespertino.
6.6.4 Para las coordinaciones aéreas entre
aeronaves en la extinción de incendios se
utilizarán las frecuencias asignadas por
la DGAC para este propósito.
6.6.5 La empresa aérea dedicada a este tipo de
trabajos aéreos deberá considerar en su
manual de operaciones, los procedimientos
específicos para cada una de las actividades
que realice en la extinción de incendios.
6.7 OTROS TRABAJOS AÉREOS.
Dado la diversidad de actividades de vuelo
que pueden ser considerados en la esfera
de trabajos aéreos, aquellos cuyas
disposiciones especiales no se consignan
en este Reglamento, se regirán por la
normativa específica que al respecto
disponga la DGAC, con base en los
antecedentes que presenten las empresas
aéreas interesadas.
APÉNDICE "A"
Las zonas de pesca estarán delimitadas por los puntos geográficos que se indican en las siguientes coordenadas (latitud y línea de
costa):
a) Primera Región:
1.- Zona Arica:
Límite Norte: Línea de la (Latitud 18º 20')
Concordia
Límite Sur: Caleta (Latitud 19º 12')
Camarones
2.- Zona Iquique Norte:
Límite Norte: Caleta (Latitud 19º 12')
Camarones
Límite Sur: Punta Gruesa (Latitud 20º 22')
3.- Zona Iquique Sur:
Límite Norte: Punta Gruesa (Latitud 20º 22')
Límite Sur: Caleta Loa (Latitud 21º 26')
b) Segunda Región:
1.- Zona Antofagasta Norte:
Límite Norte: Caleta Loa (Latitud 21º 26')
Límite Sur: Punta Tetas (Latitud 23º 30')
2.- Zona Antofagasta Sur:
Límite Norte: Punta Tetas (Latitud 23º 30')
Límite Sur: Punta (Latitud 26º 04')
Carrizalillo
c) Tercera Región:
1.- Zona Caldera Norte:
Límite Norte: Punta (Latitud 26º 04')
Carrizalillo
Límite Sur: Punta Morro (Latitud 27º 07')
2.- Zona Caldera Sur:
Límite Norte: Punta Morro (Latitud 27º 07')
Límite Sur: Cabo Leones (Latitud 29º 15')
d) Cuarta Región:
1.- Zona La Serena:
Límite Norte: Cabo Leones (Latitud 29º 15')
Límite Sur: Punta Huesos (Latitud 32º 14')
e) Quinta Región:
1.- Zona Santo Domingo:
Límite Norte: Punta Huesos (Latitud 32º 14')
Límite Sur: Punta Perro (Latitud 33º 56')
f) Sexta Región:
1.- Zona Pichilemu:
Límite Norte: Punta Perro (Latitud 33º 56')
Límite Sur: Llico (Latitud 34º 46')
g) Séptima Región:
1.- Zona Constitución:
Límite Norte: Llico (Latitud 34º 46')
Límite Sur: Punta Los (Latitud 36º 03')
Morros
h) Octava Región:
1.- Zona Concepción Norte:
Límite Norte: Punta Los (Latitud 36º 03')
Morros
Límite Sur: Punta Lavapié (Latitud 37º 10')
2.- Zona Concepción Sur:
Límite Norte: Punta Lavapié (Latitud 37º 10') Límite Sur: Punta La Mocha (Latitud 38º 25') i) Novena Región:
1.- Zona Temuco
Límite Norte: Punta La Mocha (Latitud 38º 25')
Límite Sur: Punta Ronca (Latitud 39º 23')
j) Décima Región:
1.- Zona Puerto Montt Norte:
Límite Norte: Punta Ronca (Latitud 39º 23')
Límite Sur: Punta (Latitud 41º 35')
Quillahua
2.- Zona Puerto Montt Sur:
Límite Norte: Punta (Latitud 41º 35')
Quillahua
Límite Sur: Puerto Marín (Latitud 43º 45')
Balmaceda
k) Décima Primera Región:
1.- Zona Aysén:
Límite Norte: Puerto Marín (Latitud 43º 45')
Balmaceda
Límite Sur: Bahía Dyneley (Latitud 48º 50')
l) Décima Segunda Región:
1.- Zona Punta Arenas Norte:
Límite Norte: Bahía Dyneley (Latitud 48º 50')
Límite Sur: Isla (Latitud 53º 00')
Desolación
2.- Zona Punta Arenas Sur:
Límite Norte: Isla (Latitud 53º 00')
Desolación
Límite Sur: Territorio
Chileno
Antártico.
Asignación de las Dependencias ATS.
La utilización de las zonas de prospección pesquera indicadas en 8.3.2.1, serán coordinadas por las dependencias ATS que a continuación se
especifican:
a) Zona Arica - Dependencia ATS Arica
b) Zonas Iquique Norte y Sur - Dependencia ATS
Iquique
c) Zonas Antofagasta Norte - Dependencias ATS
y Sur Antofagasta
d) Zonas Caldera Norte y Sur - Dependencia ATS
Antofagasta
e) Zona La Serena - Dependencia ATS La
Serena
f) Zona Santo Domingo - Dependencia ATS
Santiago
g) Zona Pichilemu - Dependencia ATS
Santiago
h) Zona Constitución - Dependencia ATS
Concepción
i) Zonas Concepción Norte - Dependencia ATS
y Sur Concepción
j) Zona Temuco - Dependencia ATS
Puerto Montt
k) Zonas Puerto Montt Norte - Dependencia ATS
y Sur Puerto Montt
l) Zonas Aysén Norte y Sur - Dependencia ATS
Puerto Montt
m) Zonas Punta Arenas Norte - Dependencia ATS
y Sur Punta Arenas
Artículo segundo: Deróganse la resolución Nº113 del 3 de agosto de 1970 "Operación de Aviones de Transporte Público y Aviación General" y la resolución Nº1.522 del 10 de diciembre de 1992 "Trabajos Aéreos", ambas de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo transitorio: Las empresas aéreas y los centros de mantenimiento que a la fecha de publicación de este reglamento tengan aprobado un manual de procedimientos de Inspección y Trabajos Técnicos Aeronáuticos (ITTA) tendrán el plazo de un año para cumplir los requerimientos establecidos en el capítulo 7, párrafos 7.2 (MCM) y 7.7.2 (MPM) y obtener las aceptaciones correspondientes. Durante ese período continuarán vigentes sus actuales manuales ITTA aprobados.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Luis Silva Bravo, Subsecretario de Aviación Subrogante.