PROMULGA EL PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL AL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE, SOBRE CONSERVACION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE COMPARTIDA ENTRE CHILE Y ARGENTINA
Núm. 129.- Santiago, 7 de mayo de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha de 2 de mayo de 2002 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina el Protocolo Específico Adicional al Tratado sobre Medio Ambiente, sobre Conservación de la Flora y Fauna Silvestre Compartida entre Chile y Argentina.
Que dicho Protocolo fue adoptado en el marco del Tratado con Argentina sobre Medio Ambiente, suscrito el 02 de agosto de 1991, en Buenos Aires y publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1993.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Protocolo Específico Adicional al Tratado con Argentina sobre Medio Ambiente, sobre Conservación de la Flora y Fauna Silvestre Compartida entre Chile y Argentina, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina el 2 de mayo de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE CONSERVACION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE COMPARTIDA ENTRE CHILE Y ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominadas las Partes, decididas a conservar el patrimonio natural de ambos países;
Considerando lo previsto en el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre la Protección del Medio Ambiente, suscrito en Buenos Aires, el 2 de agosto de 1991, en particular lo señalado en sus artículos II y III en cuanto a la protección de la diversidad biológica y la adopción de protocolos adicionales;
Convencidas de la necesidad de adoptar medidas especiales destinadas a la conservación de la flora y fauna silvestre compartida;
Conscientes de la extraordinaria importancia que la flora y fauna silvestre tiene para ambos países en los ámbitos ecológico, social, cultural, económico y de la salud humana;
Reconociendo que la flora y fauna silvestre compartida incluye especies nativas de la República de Chile y la República Argentina que son un patrimonio genético único en el mundo;
Habida cuenta del interés común de desarrollar una cooperación avanzada en la conservación de la flora y fauna silvestre compartida de ambos países;
Tomando en consideración la existencia de especies exóticas compartidas, que afectan a la flora y fauna nativa y dificultan el manejo de áreas silvestres protegidas de ambos países;
Considerando también que ambos países son Partes de convenciones internacionales ambientales que los instan a celebrar acuerdos de cooperación;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I.- Las Partes, habida cuenta de su interés común, acuerdan definir como objetivos del presente Protocolo:
a.- Tomar medidas comunes y coordinadas tendientes a la efectiva protección de la flora y fauna silvestre compartida;
b.- Promover las medidas tendientes a la conservación y el uso sustentable de las especies comunes compartidas y sus hábitats;
c.- Favorecer la conservación y la restauración de los ecosistemas donde habita dicha flora y fauna.
Artículo II.- 1.- A fin de realizar sus objetivos comunes, las Partes acuerdan:
a.- Elaborar y ejecutar programas y proyectos específicos de conservación y uso sustentable de la flora y fauna silvestre compartida y de sus hábitats, armonizando los criterios ecológicos, sociales, económicos y culturales.
b.- Elaborar e implementar Memoranda de Entendimiento específicos sobre especies amenazadas de la flora y fauna silvestre compartida, con la participación de sus respectivos organismos especializados y que podrán ser celebrados por canje de Notas.
En el caso en que las especies objeto de acuerdos bajo el presente artículo se refieran a especies migratorias incluidas en los Apéndices de la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979, se considerará la conveniencia de incluir los elementos señalados en el artículo IV, párrafo 4, y en el artículo V de dicha Convención, referidos a las directivas sobre la conclusión de Acuerdos.
c.- Elaborar e implementar Acuerdos entre los organismos especializados de las Partes para concretar acciones de cooperación científica y técnica, e intercambiar información y especialistas en los ámbitos de la conservación de la flora y fauna silvestre compartida. Las Partes podrán celebrar Acuerdos sobre este mismo tema con organismos internacionales.
d.- Promover el desarrollo de investigaciones tendientes a conocer el rol de las especies silvestres en la transmisión de enfermedades, establecer un sistema de intercambio fluido de la información obtenida e implementar actividades de difusión y educación de la comunidad acerca de las medidas preventivas y de control.
e.- Efectuar acciones de capacitación conjunta.
f.- Implementar actividades de difusión y educación hacia la comunidad sobre la importancia de la conservación de la flora y fauna silvestre compartida.
g.- Coordinar las acciones tendientes a perfeccionar la aplicación de los Tratados Internacionales relativos a esta materia.
h.- Realizar cualquier otra actividad que se acuerde entre las Partes, que tienda al cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo.
Artículo III.- Para la ejecución de lo previsto en el artículo II, las Partes considerarán la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, incluyendo a las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales, cuando lo estimen pertinente.
Artículo IV.- Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Protocolo y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes designarán Puntos Focales, integrados por los representantes de sus respectivos organismos especializados, los que podrán reunirse anualmente y en forma alternada en cada país.
Los Puntos Focales designados en conjunto, podrán:
a.- Sugerir a las Partes la realización de los programas y proyectos específicos a que alude el artículo II del presente Protocolo.
b.- Formular recomendaciones a las Partes, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo.
c.- Crear y administrar un sistema de información actualizado de las acciones que se realicen en el marco del presente Protocolo.
d.- Informar de los avances y actividades a la Subcomisión de Medio Ambiente Chile - Argentina cada vez que ésta se reúna.
e.- Coordinar la realización de las reuniones anuales con el respectivo país sede, a través de la designación de una Secretaría Pro Témpore (uno de los Puntos Focales que cada país designe), la que se encargará de todos los arreglos administrativos para la realización de la respectiva reunión.
f.- Proponer y coordinar todas aquellas acciones que contribuyan a lo señalado en el artículo II del presente Protocolo.
g.- Analizar todas aquellas materias que propongan las Partes en el marco del presente Protocolo.
Artículo V.- Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Protocolo, así como la supervisión de organismos nacionales y/o internacionales que tengan injerencia en la flora y fauna silvestre compartida.
Artículo VI.- 1.- Las Partes otorgarán todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor.
2.- Las Partes otorgarán todas las facilidades necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.
Artículo VII.- 1.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra, con una anticipación no inferior a seis (6) meses.
2.- La terminación del presente Protocolo no afectará la conclusión de las actividades, programas o proyectos en ejecución de conformidad con el mismo, salvo acuerdo en contrario.
Hecho en Santiago, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Argentina.