FIJA REGLAMENTO PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE ENTIDAD DE CERTIFICACION DE LA LEY Nº 19.162

    Santiago, 24 de mayo de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 32.- Visto: Lo dispuesto en el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánica del Ministerio de Agricultura; en el artículo 5º de la ley Nº 19.162; sustituido por el Nº 1 del artículo único de la ley Nº 19.797 y en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República,
    D e c r e t o:

    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- La acreditación de las entidades de certificación de mataderos de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura de los cortes, la refrigeración de las carnes y de los medios de transporte de ganado en pie y de las carnes a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.162, se efectuará de acuerdo a las normas del presente reglamento.
    Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


a)  Certificación de producto: Procedimiento documentado, efectuado por una tercera parte, que permite asegurar que un producto cumple con los reglamentos, con las normas chilenas oficiales, o sus equivalentes extranjeras reconocidas por el Ministerio de Agricultura y otros documentos normativos pertinentes.
b)  Entidad de certificación: Persona jurídica autorizada, de acuerdo a las normas de este reglamento para efectuar la certificación de productos.
c)  Producto: Concepto que incluye, además del ganado y sus canales y carnes, a los procesos y a los servicios.
d)  Persona o sociedad relacionada: Se entiende por tal aquella que tiene vínculos de propiedad o de administración, con la entidad certificadora.
e)  El Servicio: El Servicio  Agrícola y Ganadero.

    TITULO II

    De las entidades certificadoras y de su acreditación
    Artículo 3º.- El Servicio  llevará un Registro de Entidades Certificadoras, en el cual se podrán inscribir las que cumplan con los siguientes requisitos:


a)  Estar acreditada en certificación de productos de acuerdo a normas y guías internacionales o sus equivalentes normas chilenas oficiales y a este reglamento, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Normalización o por otro organismo de acreditación, que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF) o de la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC).
b)  Tener personalidad jurídica vigente, otorgada conforme a la legislación nacional o extranjera, según corresponda.
c)  Contar con una organización cuyos equipos técnicos operativos en las materias a certificar, estén integrados por profesionales o técnicos del ámbito pecuario, que hayan aprobado un curso sobre las materias a certificar, impartido por entidades de capacitación autorizadas por el Servicio.
    En el caso de tratarse de entidades extranjeras, su personal deberá contar con estudios equivalentes a los indicados precedentemente.
    Artículo 4º.- La certificación a que se refiere la letra a) del artículo anterior, será emitida conforme a las guías ISO/IEC 65: 1996 o COPANT /ISO / IEC 65: 1998 o a las normas internacionales o chilenas oficiales que se dicten en el futuro que reemplacen o complementen a las anteriores, siempre que no se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
    Artículo 5º.- Las entidades de certificación ejecutarán su labor de acuerdo a los procedimientos establecidos en sus respectivos manuales y a lo dispuesto en los reglamentos, en las normas chilenas oficiales o extranjeras equivalentes reconocidas por el Ministerio de Agricultura y en los demás documentos normativos que regulen la materia de que se trate. Dichas entidades deberán dar a conocer tales Manuales, si así lo requieren, a quienes contraten sus servicios.
    TITULO III

    De las obligaciones de las entidades certificadoras y de su personal
    Artículo 6º.- Las entidades certificadoras y el personal de las mismas encargado de las labores de certificación, deberán mantener permanentemente las condiciones que permitieron su habilitación y cumplir con todas las obligaciones que tal acreditación les impone, en especial la de someterse a las auditorías del organismo de acreditación. El referido organismo de acreditación deberá comunicar al Servicio cualquier cambio en las condiciones habilitantes u otras irregularidades que detecte en las auditorías de seguimiento que practique.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir, dentro del plazo que determine, directamente a cualquier entidad certificadora acreditada, que demuestre que mantiene las condiciones que permitieron su habilitación.
    Además, las entidades certificadoras deberán informar mensualmente al Servicio de los resultados de las actividades realizadas en el período, de acuerdo a los formatos que éste establezca.
    Artículo 7º.- El Servicio eliminará del Registro a una determinada  entidad cuando ésta haya dejado de cumplir con los requisitos indicados en las letras a) y b) del artículo 3º.
    Artículo 8º.- Las entidades certificadoras no podrán certificar productos de personas o sociedades relacionadas.
    Asimismo, el personal de las entidades de certificación no podrá desarrollar su labor en establecimientos de los cuales sean propietarios o copartícipes en la propiedad o gestión. Tampoco podrán desarrollar esas labores en establecimientos que sean de propiedad de parientes suyos por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
    Artículo 9º.- El personal operativo deberá estar presente al momento de la certificación y podrá contar con el apoyo de ayudantes para el ejercicio de sus funciones, los que, en todo caso, actuarán bajo su responsabilidad.
    La capacitación del personal de ayudantes será de responsabilidad de la entidad certificadora.
    Artículo 10 .- El servicio podrá suspender de sus funciones, durante el tiempo que perdure el incumplimiento, a las entidades certificadoras que incurran en alguna de las siguientes conductas:


a)  Infringir la prohibición establecida en el Art. 8.
b)  Efectuar labores de certificación con personal que no tenga la calificación exigida en la letra c), del artículo 3º, de este reglamento, y
c)  No suministrar la información a que se refiere el inciso segundo, del artículo 6º, dentro del plazo que el Servicio haya fijado.
    TITULO IV

    Disposiciones Finales
    Artículo 11.- Las sanciones que establecen los artículos 6º y 7º de la ley Nº 19.162 para castigar las infracciones en que puedan incurrir las entidades de certificación se aplicarán sin perjuicio de las sanciones contractuales que pueda imponer el organismo de acreditación.
    Artículo 12.- Los productos a que se refiere este reglamento de origen extranjero que se destinen al mercado nacional, deberán ser certificados en el exterior por entidades registradas en el Servicio.
    Artículo 13.- Derógase el Título IV, del Registro Oficial de Certificadores, del decreto Nº 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura.
    Artículo transitorio
    Artículo único.- Las personas jurídicas que, a la fecha de publicación de este reglamento, tenían la calidad de certificadores inscritos en el Registro Oficial de certificadores establecido en el artículo 14 del decreto supremo Nº 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura, y las personas jurídicas que cuenten con personal de certificación que a dicha fecha estaba inscrito en el referido Registro, podrán efectuar las certificaciones a que se refiere la ley Nº 19.162, con el carácter de entidades certificadoras provisionales, siempre que acrediten haber efectuado certificaciones dentro de los doce meses anteriores a la vigencia de este reglamento y presentaren dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de este decreto, ante el Organismo de Acreditación, su solicitud de reconocimiento como entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales.
    El Servicio practicará las inscripciones provisionales correspondientes en el Registro a que se refiere el artículo 3º de este reglamento, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior.
    La inscripción provisional tendrá vigencia hasta que la entidad correspondiente obtenga el reconocimiento definitivo por parte del organismo de acreditación, trámite que deberá cumplirse dentro del plazo máximo de un año a contar desde la presentación de la respectiva solicitud.

NOTA:
      El DTO 57, Agricultura, publicado el 19.01.2004, extiende, hasta el 31 de enero de 2004, el plazo establecido en el presente, para que las entidades que se encuentran inscritas en forma provisional en el Registro de Entidades Certificadoras, obtengan el reconocimiento definitivo como entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, por parte del organismo de acreditación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Arturo Barrera Miranda, Ministro de Agricultura (S).
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.