Art. 31. La Direccion de Impuestos Internos vijilará el cumplimiento de la presente lei, para lo cual sus empleados podrán inspeccionar las oficinas púbicas y los establecimientos comerciales e industriales y revisar los rejistros, libros y espedientes que se lleven.
    Los inspectores que para los efectos indicados designe la Direccion de Impuestos Internos, tendrán para esos mismos efectos, el carácter de Ministros de Fé.