Art. 33. Los que impidieren o entrabaren la inspeccion de los encargados de vijilar el cumplimiento de la presente lei, sufrirán multa de un mil a dos mil pesos, que será aplicada por la Direccion de Impuestos Internos mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
    Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Direccion de Impuestos Internos, la cual prévias las comprobaciones del caso, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
    El condenado por la Direccion podrá reclamar a la justicia ordinaria dentro del plazo fatal de cinco dias despues de la notificacion del fallo administrativo, pero no se dará curso a la reclamacion, que se tramitará breve y sumariamente, sin acompañar testimonio de haberse depositado préviamente en arcas fiscales el valor del impuesto y de la multa.
    Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, ántes de la audiencia que se señale o cuando no concurriere a ella.
    La sentencia revocatoria de la resolucion pronunciada por la Direccion de Impuestos Internos será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Para hacer efectivo el pago del impuesto y de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolucion dictada al efecto por la Direccion de Impuestos Internos, entendiéndose que en este procedimiento no habrá escepciones y que solo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago, sin perjuicio de la facultad de la misma Direccion para pedir al juez de la causa, cuando la infraccion afecte a un establecimiento u oficina, la clausura de ella.
    Las personas de cualquier naturaleza o sus representantes contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un dia de prision por cada cinco pesos del valor total que ordene pagar la resolucion administrativa, no pudiendo exceder la prision de sesenta dias.