Art. 40. Los jueces de letras deberán vijilar el pago de la contribucion en los procesos de que conocieren y mandarán de oficio pagar la multa de los que se presentaren sin haber pagado el impuesto.
    Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infraccion que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa y no podrán eximirse con perjuicio de lo que dispone este decreto-lei, de las atribuciones y funciones que les son propias y que las leyes les encomiendan para la sustanciacion de los juicios.
    Antes de hacerse relacion de una causa ante el tribunal superior, el relator deberá darle cuenta de haberse pagado debidamente la contribucion establecida en este decreto-lei; y en caso que notare alguna infraccion, el tribunal amonestará al juez de la causa y ordenará que el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que se le señale, el valor de la multa correspondiente.
    Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el relator y de la resolucion del tribunal.