Artículo 1°.- El saneamiento del dominio de las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, que la sucede, de los sitios en villorrios agrícolas, de la pequeña propiedad rústica y de todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la constribución territorial, no sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.
    Se considerará como predio rústico todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas urbanas o rurales.
    La aplicación del presente Título se extenderá también a los sitios ubicados en sectores rurales o suburbanos.
    Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las expresiones Departamento, Jefe Abogado, saneamiento y propiedad rústica, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, al Jefe Abogado del Departamento de Títulos, al saneamiento del dominio de los inmuebles materia de él y a las propiedades mencionadas en el inciso 1°.