Artículo 5°.- Si requerida la intervención del Departamento para el saneamiento de los títulos de una propiedad rústica, llegare a la conclusión de que es difícil o muy oneroso hacerlo por los procedimientos establecidos en otras leyes, podrá someter el caso al procedimiento especial contemplado en los artículos siguientes. Estas circunstancias serán de competencia y calificación exclusiva del Jefe Abogado.
    Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley sólo podrán ser aplicadas a petición del Departamento de Títulos y mientras mantenga la representación judicial del interesado.