Artículo 6°.- Si el predio se encontrare al día en el pago del impuesto territorial a la fecha de la solicitud administrativa de saneamiento, circunstancia que sólo se acreditará ante el Jefe Abogado, el Departamento de Títulos, en uso del mandato conferido, podrá solicitar del Juez de Letras competente que ordene la inscripción o adjudicación del inmueble a nombre del interesado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar, a la fecha de presentación de la solicitud al Departamento, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble, por un período no inferior a cinco años;
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa.
Con todo, a petición del Departamento, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá por resolución fundada, en casos calificados, eximir de la condición de estar el predio al día en el pago del impuesto territorial.
Si el Departamento, después de estudiados los antecedentes estimare que existe comunidad sobre el inmueble, solicitará su adjudicación en dominio a favor de el o los comuneros que cumplieren con los requisitos señalados en el inciso primero.
No obstante lo anterior, cuando varias personas se encontraren poseyendo separadamente diversos retazos del terreno común, el Departamento solicitará la inscripción, reinscripción o adjudicación de cada uno de esos predios a nombre del poseedor respectivo.
Será competente para conocer de las solicitudes judiciales a que se refiere el presente artículo, el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento o de la capital de provincia del lugar donde estuviere situado el inmueble, a elección del Jefe Abogado. Para estos efectos, se considerará también como Juez de capital de provincia, el Juez de Asiento de Corte que corresponda a la provincia en que esté situado el inmueble.
Si el inmueble estuviere situado en dos o más departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos o el Juez de la correspondiente capital de provincia. Cuando en el departamento o capital de provincia existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno.
El Departamento de Títulos deberá acompañar junto con la solicitud judicial, un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el cual se establecerá el valor comercial del inmueble. Para estos fines el valor del casco del suele será igual al avalúo fiscal vigente del mismo para los efectos del impuesto territorial. No se incluirá en dicho valor comercial la mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario ni aquéllas comprendidas en el avalúo fiscal.