Artículo 17.o.- Dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio afectuada en conformidad a las disposiciones de este decreto con fuerza de  ley, el predio sólo podrá ser embargado por obligaciones existentes con anterioridad a dicha inscripción que la sentencia hubiere mantenido, por las constituidas en conformidad a los artículos 14°, 15° y 16°, por contribuciones fiscales o municipales, por deudas de regadío que afecten al predio, y por pensiones alimenticias devengadas.