Artículo 21°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la ley 14.536, la persona en cuyo favor se hubiere ordenado la inscripción o reinscripción del inmueble, o se le hubiere adjudicado, estará obligada a servir las deudas correspondientes de regadío constituidas para con el Fisco, de acuerdo con dicha ley o con leyes especiales. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal considere dicha deuda en el pasivo de la comunidad para los efectos de establecer las cuotas o alcances.